Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 1/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100250

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6321

Núm. Roj: SAP B 6321/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Sumario de Sala 1/2018
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
Sumario 4/2017
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Sr. Josep Antoni Rodríguez Sáez
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha visto en juicio oral y público, la causa instruida como Sumario 4/2017 por el Juzgado
de Instrucción nº 17 de Barcelona y seguida por delitos de ABUSOS SEXUALES, AGRESION SEXUAL,
COACCIONES y DELITO LEVE DE LESIONES, contra Jeronimo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en
Barcelona el NUM001 de 1956, hijo de Laureano y de Modesta , vecino de Barcelona, CALLE000 NUM002
, NUM003 NUM004 , y que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.GLORIA
ZARAGOZA FORMIGA y defendido por la Letrada Sra.PILAR REBAQUE MAS; en situación personal de
libertad provisional por esta causa, siendo parte como acusacion pública el MINISTERIO FISCAL, actuando
como ponente el Magistrado Jorge Obach Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 17 de enero de 2018, se repartieron a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, designándose Magistrado ponente y dictándose auto en fecha 12 de abril de 2018 por el que se confirmaba la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción, presentados los escritos de calificación provisional por parte del MINISTERIO FISCAL y de defensa por el Letrado del procesado, se dictó auto en fecha 23 de abril de 2018 por el que se admitían todas las pruebas propuestas por las partes, señalándose como fecha de juicio, el 15 de enero de 2019.



SEGUNDO .- Llegado el citado día, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público; con carácter previo al tener conocimiento de la indisposición de la testigo perjudicada señora Adelina , se acordó que fuera visitada por el Médico Forense para que informara sobre su estado de salud y su capacidad para prestar declaración, lo que así se hizo,informando verbalmente el Dr. Raimundo en el sentido de que aun cuando tuviera algo de fiebre y que está en tratamiento por tomar alguna sustancia, era lo cierto que se encontraba orientada y consciente y, por tanto, en condiciones de prestar declaración, aconsejando que el interrogatorio no fuera largo ni tenso y que la situación de estrés venía igualmente producida por el mismo procedimiento penal, por lo que recomendaba que la declaración fuera a prestarse de forma inmediata; preguntada posteriormente, al inicio de su declaración, la señora Adelina , ésta manifestó que se encontraba bien, solo nerviosa, y en condiciones de declarar, por lo que el Tribunal acordó que se practicara la prueba testifical manifestando a las partes que ante cualquier circunstancia que reflejare la indisponibilidad de la testigo, así lo manifestaran al Tribunal para que se tomara la decisión pertinente, quedando este incidente grabado íntegramente en soporte audiovisual.



TERCERO. - Como pruebas, se practicaron el interrogatorio del procesado Sr. Jeronimo , la testifical del Sr. Ruperto , de los agentes de los Mossos d#Esquadra NUM005 , NUM006 , la testifical de la perjudicada Adelina y la pericial forense de la doctora Almudena , sin que se practicara la pericial de la doctora Ángela al estar ausente por motivo justificado y sin que las partes solicitaran la suspensión del juicio ante dicha ausencia.



CUARTO .- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales , previstos y penados en el art. 181.1 del Código Penal ; tres delitos de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178 y 179 del Código Penal ; un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal ; y, un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal e interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión para cada uno de los delitos de abuso sexual; la de ochos años de prisión por cada uno de los delitos de agresión sexual, además , conforme a los arts. 48 y 57 CP , interesó que se impusiera al procesado la pena de prohibición de aproximarse a Adelina a una distancia inferior a 1000 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a dos años por los delitos de abuso sexual y de seis años por los delitos de agresión sexual, al de la pena de prisión impuesta en sentencia por cada delito; así como la imposicion de la pena de libertad vigilada de dos años conforme al art. 192 CP por los delitos de abuso sexual y por seis años respecto a los delitos de agresión sexual; por el delito de coacciones interesó la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 12 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP ; y, finalmente interesño la pena de tres meses de multa con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP . También solicitó el MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas que se condenara al procesado al pago de las costas procesales conforme al art. 123 CP ; y, que en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizara a la señora Adelina por las lesiones sufridas en la cantidad de 99 euros y por daño moral, 9.000 euros, cantidades que deberñan ser incrementadas con el interés legal de la mora procesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 Lecivil .



QUINTO.- La defensa de la señor Jeronimo , en igual trámite de conclusiones definitivas interesó la libre absolución del procesado; y, subsidiariamente, la aplicación de la continuidad delictiva.



SEXTO .- Después de los informes de las partes, se concedió al procesado la última palabra, manifestando lo que a su derecho convino, quedando las actuaciones pendiente de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS 1 .El procesado Jeronimo llegó a un acuerdo con Adelina para alquilarle a ésta una habitación que el primero tenía en su vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona, fijándose un precio de 240 euros mensuales sin que se documentara por escrito dicho contrato, entrando Adelina a ocupar efectivamente la habitación el 12 de octubre de 2017.

Dicha habitación tenía el pestillo inutilizado, manifestándole el procesado que podía ser utilizado como tal mediante un tornillo u horquilla.

2 .Durante los primeros quince días la convivencia se desarrollaba con normalidad, invitando el procesado Jeronimo a Adelina para que viera la tele si así lo deseaba, sentándose con él en el sofá, insinuándole el procesado que el precio era bajo por lo que la manera de compensarlo era a través de favores sexuales, empezando un acoso de Jeronimo respecto a Adelina que se concretó cuando un día estaban sentados ambos en el sofá, empezando a tocarle los pechos, diciéndole el primero a la segunda 'Vaya pechos que tienes', negándose Adelina a que siguiera en esa actitud, pidiéndole perdón el procesado.

En otra ocasión, de madrugada, el procesado entró en la habitación de Adelina aprovechando que la puerta no tenía pestillo y que la misma estaba durmiendo, acostándose el procesado junto a ella, empezando a tocarle los senos y los genitales por debajo de las bragas que Adelina llevaba, repitiéndose este episodio llegando en uno de ellos a introducirle los dedos en la vagina, cogiéndole de las piernas sin que Adelina se opusiera dada la desproporción física del procesado respecto a la misma, sin que acudiera a denunciar los hechos al pedirle de nuevo perdón el procesado y por miedo a no perder la habitación y quedarse en la calle.

3. Finalmente , s obre las 7.30 horas del día 17 de noviembre de 2017, al entrar Adelina en el domicilio del procesado para acceder a su habitación, entró el Jeronimo manifestándole su desacuerdo en que siguiera en la vivienda y solicitando que le devolviera las llaves, a lo que se negó Adelina ya que ya le había pagado la renta habitacional el 12 de noviembre, motivando que el procesado agarrase a Adelina por los brazos para cogerle el bolso en cuyo interior se encontraban las llaves, lo que efectivamente consiguió el procesado para a continuación, echar a Adelina de la vivienda, quedando los enseres de ésta en su interior, recuperándolas días después.

A consecuencia de este agarrón de los brazos, la señora Adelina fue asistida en el CALLE000 ese mismo día a las 10.32 horas por contusiones varias, en región bicipital de ambos brazos y en el cuádriceps derecho región interna que requirieron para su curación, una primera asistencia facultativa y 3 días de curación no impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria Respecto a los hechos 1 y 3 no presentan dificultad probatoria, teniendo en cuenta que el propio procesado lo reconoció en el acto del juicio, afirmando respecto al hecho 3. que dicha conducta se debió a que ese día cuando se encontraba Jeronimo durmiendo, accediendo a la vivienda Adelina , llevándose un susto, vistiéndose y al comprobar que 'estaba borracha', entró en su habitación requiriéndola para que le entregase las llaves que estaban en el interior del bolso, y al no hacerlo voluntariamente la agarró por los brazos para quitárselas por la fuerza ya que Adelina se resistía , logrando finalmente hacerse con las llaves y causando el resultado lesivo que queda acreditado tanto con el parte de asistencia emitido por el CALLE000 como por el informe del médico forense que obra en la causa y que no han sido impugnados, reflejando justamente las lesiones que se han hecho constar en el factum y que son compatibles con la acción de agarrar los brazos reconocida por el mismo procesado.

Respecto al hecho 2 así como a los otros que eran objeto de la acusación, a preguntas del MINISTERIO FISCAL, el procesado negó rotundamente que ocurrieran, afirmando que jamás había entrado en la habitación que alquiló a Adelina , ni siquiera para limpiarla, reconociendo que es cierto que la puerta de la habitación que ocupaba Adelina tenía el pestillo estropeado, si bien podía 'funcionar' con un tornillo o una horquilla como se refleja en los hechos probados Ahora bien, frente a dicha declaración negando la realidad de los hechos, adquiere especial relieve la declaración prestada por la perjudicada Adelina en el acto del juicio oral, integrada con sus declaraciones efectuadas en fase de instrucción, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera totalmente creíble, coherente, y sincera.

Esta Sala conoce la doctrina jurisprudencial conforme un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente para alcanzar la convicción subjetiva que en todo caso, no puede sostenerse en la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, por lo que será necesario explicar las razones de creernos a esa testigo, máxime en las circunstancias concurrentes en la señora Adelina y que se han hecho constar en el antecedente de hecho segundo, obligando a ser visitada por el Médico Forense antes de prestar declaración para verificar sus aptitudes físicas y psíquicas; en todo caso, la prueba testifical de la víctima en delitos como los enjuiciados normalmente se erige en principal prueba de cargo sometida a valoración, habitualmente también, por oposición de quien es procesado y niega la realidad de los actos que se le atribuyen tal y como nos recuerda la reciente STS 636/2018 de 12 de diciembre , teniendo en cuenta que la ausencia de incredibilidad subjetiva de la declaración de la víctima y su verosimilitud y persistencia de tal declaración son elementos orientadores pero que es posible que alguno, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio pese a lo cual puede concedérsele validez como prueba de cargo siempre que se expliciten las razones para ello.

El primer parámetro es la credibilidad de la declaración. En nuestro caso, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima podría derivar en las características psíquicas de la señora Adelina , como queda dicho, por el propio estado en el que acudió a la hora de juicio, por previa ingesta de bebidas alcohólicas, si bien el propio forense que la visitó previamente a su declaración, Dr. Raimundo , manifestó que estaba con capacidad para ello y que justamente la propia situación de tener que declarar la situó en esa posición, capacidad que pudo apreciar luego esta Sala, por lo que debemos concluir en que no cabe cuestionar la falta de credibilidad subjetiva derivada de su condición psíquica, sin que tampoco se apreciara en la misma la concurrencia de móviles espurios derivados de su relación anterior con el procesado que le hiciera declarar animada por un sentimiento de odio, venganza o resentimiento hacia el mismo que puede enturbiar su credibilidad; en efecto, no puede sostenerse que lo afirmado por la señora Adelina responda a un ánimo de venganza de la misma respecto al procesado por haberla echado a la calle, finalizando abruptamente el contrato de alquiler de la habitación; es verdad que este hecho provoca que se 'desvelen' o denuncien los anteriores, mucho más graves cometidos contra la libertad sexual de la denunciante, pero ello no significa que los mismos no existieran o fuesen inventados ya que las razones dadas por la víctima a preguntas de la FISCAL y la DEFENSA, y su propia situación objetiva que presentaba, son lógicas y coherentes : padeció los abusos sexuales por no tener dinero para ir a otro lugar y que justamente denuncia estos hechos cuando tras aguantar lo que aguantó, pese haberle pagado la renta, se encuentra con lo que le daba más miedo, esto es, sin casa y en la calle, lo que como afirmó sincera y espontáneamente en el plenario al final de su declaración : 'eso ya era lo más , lo peor que uno puede hacer con una persona'.

El segundo parámetro consiste en la verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), señalando la doctrina jurisprudencial que debe distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Como dijimos, el relato de Adelina no presenta contradicciones ni es poco verosímil, todo lo contrario como luego se dirá al analizar el criterio de la persistencia; respecto a los elementos que corroboran la versión de la perjudicada, son dos los datos que tenemos : el hecho incuestionable de que el día en que es echada de la vivienda del procesado , la perjudicada acude al médico y ya en ese momento hace constar que ha sido objeto de acoso sexual y de intento de agresión sexual tal y como se refleja en el informe emitido por el CALLE000 ; y, la declaración prestada por el testigo señor Ruperto que se ratificó en la diligencia policial que obra en las actuaciones conforme la señora Adelina le relató un caso de incidente sexual, sin poder precisar que existiera agresión : ' que se ve que cuando estaba durmiendo , que se despertaba y le decía tu qué haces, que hubo alguna cosa de esta clase' aconsejándole el señor Ruperto que huyera del piso y que se buscara otro. Declaración en plena coherencia con lo dicho por la perjudicada en el plenario que textualmente afirmó que se lo contó a su amigo Ruperto pero 'sin detalles' Por fin, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y, c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferente.

Sobre este criterio de la persistencia el mismo Tribunal Supremo afirma el mismo es compatible con el hecho de que entre las distintas declaraciones de los testigos presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos, máxime si el testigo es interrogado tiempo más tarde a ocurrir los hechos.

En nuestro caso, la esencialidad del relato sobre los distintos abusos sexuales que llegaron a la introducción de los dedos en la vagina de la víctima ha sido mantenido desde el inicio por parte de Adelina que ha sido clara y precisa, teniendo en cuenta que los hechos no tienen un carácter puntual, sino que se han reiterado en un espacio corto de tiempo; sin que tampoco puedan apreciarse como contradicciones el que manifieste si fue o no agarrada por el cuello ( que en todo caso beneficia al reo al no haberse declarada probada la agresión sexual y sí el abuso sexual) ,existiendo la conexión lógica entre las distintas versiones como antes hemos dicho, sin que pueda darse la relevancia para negar veracidad a lo manifestado por la perjudicada el hecho de que en el juicio declarara que no era verdad que fuera llamada por parte del Juzgado de Instrucción para requerirle la aportación de grabaciones que decía tener en su poder; dos circunstancias impiden descartar la concurrencia del elemento ahora analizado : la primera, que lo negado no afecta a lo nuclear de los hechos denunciados; y, la segunda, justamente por ser un hecho absolutamente acreditado - como supone la constancia documental de una diligencia judicial- , su negación clara y rotunda en el plenario por la perjudicada ( en lugar de justificar de cualquier otro modo el contenido de la misma) solo puede obedecer a las circunstancias personales de la víctima y su vulnerabilidad derivada, entre las causas conocidas, a sus adicciones al alcohol y toma de ansiolíticos y que vienen a reforzar la sinceridad de lo manifestado sobre los elementos esenciales o nucleares como antes dijimos, siendo suficientemente específica sobre los abusos sexuales, concretando con precisión los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias personales que la víctima sería capaz de relatar.

En definitiva, todo ello nos lleva a la conclusión de que lo afirmado por la señora Adelina es verdad, sin que podamos apreciar otro sentido a la denuncia formulada.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados en el numeral 2, son constitutivos de un delito de abuso sexual del art.

181.1 CP y de un delito de abuso sexual con penetración del art. 181. 4 CP , al realizar el procesado los actos reflejados en el factum de la sentencia de inequívoco contenido sexual en la persona de la Adelina con acceso carnal con ella, excluyendo su calificación como agresión sexual de los arts. 178 , 179 del Código Penal tal y como había interesado el Ministerio Fiscal;los hechos declarados probados en el numeral 3 son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 CP y de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 CP .

En orden a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y su calificación, debe recordarse que el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. En este sentido, respecto al delito de abusos la jurisprudencia ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como 'agresión sexual' del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal , este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como ' abuso sexual', con tres tipologías distintas; cada una de las tres tipologías de abuso sexual descritas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de 'agresión' del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción, que se desarrolla a su vez en dos niveles: por un lado imponiendo penas más graves cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de los dos primeras vías; y por otro lado imponiendo esas las penas en su mitad superior cuando concurrieren las circunstancias 3ª ó 4ª de las previstas en el apartado 1 del art. 180 CP .

En el caso presente, el procesado Jeronimo desplegó una serie de conductas que se encuadran en el concepto de atentado contra la libertad e indemnidad sexual con los tocamientos que realiza en el cuerpo y zonas genitales de Adelina , llegando en un momento determinado a introducirle los dedos en la vagina de la denunciante sin que existiera consentimiento para ello por parte de Adelina , sin que del testimonio prestado por ésta pueda concluirse que los acosos y prácticas sexuales a las que fue sometida por el procesado se realizaran venciendo su voluntad mediante una actuación violenta o intimidatoria que permitan calificar el atentado sexual como un delito de agresión sexual como interesaba el MINISTERIO FISCAL, sino que se llevaron a cabo, en todo caso, aprovechándose el autor para abusar de Adelina de su carácter vulnerable lo que unido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y ansiolíticos que reconoce tomar la víctima, posiblemente pudo debilitar su capacidad de defensa, haciendo ya por ello innecesario acudir a actuaciones violentas o intimidatorias, sin que hayan quedado acreditada la intimidación que requiere el tipo penal de agresión sexual que jurisprudencialmente se describe como ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, intimidación que tampoco describió o narró la víctima en el acto del juicio, sin que la misma tampoco refiriera actos de violencia ejercidos sobre la misma de forma concreta y clara más allá del hecho de separarle las piernas para lograr el procesado la introducción de sus dedos en la vagina de la perjudicada.

Como avanzamos, los hechos declarados probados en el numeral 3 son legalmente constitutivos de un delito de coacciones y de un delito leve de lesiones.

En efecto, establece el párrafo 1 del artículo 172.1 del Código Penal dispone que 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados' .

Sobre este delito, el Tribunal Supremo señala sus elementos caracterizadores : a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En orden a la acción típica, son dos las modalidades que prevé el tipo penal: 1) impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, 2) obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, exigiéndose el empleo de la violencia que conforme el TS puede tratarse de una vis física, vis compulsiva y/o vis in rebus. Sobre el elemento subjetivo, el mismo debe abarcar tanto el uso de la fuerza o violencia capaz de doblegar la voluntad ajena como el que con su acción se quiera restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

En nuestro caso, concurre en la acción del Jeronimo todos y cada uno de los elementos antes definidos: en efecto, el procesado que había acordado un precio para alquilar la habitación a Adelina decide de forma unilateral dar por terminado al acuerdo, y ante la negativa de acceder a ello por parte de la perjudicada, utiliza la violencia que se concreta en el agarrar a la perjudicada por los brazos, llegando a causarle lesiones, acción dirigida con la finalidad o intención de recuperar las llaves de la vivienda que Adelina portaba en el interior del bolso, consiguiendo efectivamente el resultado querido prosiguiendo con la acción coactiva, una vez las llaves en su poder, echando a la perjudicada a la calle, quedando sus pertenencias en interior de la vivienda, sin que puedan los hechos ser considerados como delito leve de coacciones, pues la violencia utilizada por Jeronimo no puede ser considerada como menor llegando a causar un resultado lesivo, siendo la acción compelida de notoria gravedad al intentar y lograr dejar a una persona sin vivienda y en la calle.

Finalmente y respecto al delito leve de lesiones, debemos partir del reconocimiento que hace el procesado de que agarró por los brazos a Adelina con la finalidad de cogerle las llaves que llevaba en su bolso, acción que provoca el resultado lesivo precisamente en esa zona corporal y que se refleja en el parte hospitalario e informes forenses que no han sido impugnados y en los que se hace constar que las mismas precisaron de una primera asistencia médica para su curación, concurriendo la intención o dolo de lesionar, que basta que sea eventual por parte de Jeronimo siendo en todo caso previsible que con dicho obrar podría causar las lesiones finalmente producidas, cumpliéndose así con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 147.2 CP .



TERCERO.- De los hechos declarados probados aparecen como responsable, en concepto de autor Jeronimo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .



CUARTO.- En la ejecución del expresado delito ni las partes han solicitado ni el Tribunal aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas, el art. 181.1 CP fija la pena de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses por el delito de abusos sexuales, mientras que el art.181.4 CP sanciona el delito de abuso sexual con penetración con la pena de prisión de 4 a 10 años.

A partir de dicho marco punitivo, y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la entidad de los hechos, las circunstancias en que se produjeron, la gravedad de la conducta llevada a cabo por el procesado , y las circunstancias personales de la víctima y el bien jurídico afectado, la Sala estima procedente la imposición de la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros a la vista de que el procesado es jubilado y que percibe una renta entre 600 y 700 euros, siendo propietario de una vivienda de la que alquila una habitación para complementar su pensión; y, por del delito de abusos sexuales sin penetración y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de abusos sexuales con penetración, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

Asimismo es procedente imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros Adelina a su domicilio, y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 6 años, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57.1 del Código Penal .

Igualmente, en atención a lo dispuesto en el art.192 CP , se impone al procesado la medida de libertad vigilada por un periodo de 2 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta.

Finalmente respecto al delito de coacciones y al delito leve de lesiones, atendiendo a las penas que prevén dichos tipos penales - el delito de coacciones del art. 172.1 CP la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses; y el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de uno a tres meses de multa - así como a la petición formulada por el MINISTERIO FISCAL es procedente imponer la pena de multa de seis meses por el primero; y, la pena de multa de un mes por el segundo, fijando en ambos casos la cuota diaria en la suma de 6 euros por las razones antedichas.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal En nuestro caso no ofrece dificultad la indemnización correspondiente por la lesión sufrida así como los días de curación necesarios, conforme el Baremo que sirve de orientación y que debe ser fijada en 99 euros; en orden a los daños morales, es evidente que delitos contra la libertad sexual, es evidente que los mismos entrañan para la víctima un sentimiento de indignidad o vejación susceptible de valoración pecuniaria que compensen dichos daños morales padecidos y que no precisan concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas y que en nuestro caso, vista la petición formulada por el MINISTERIO FISCAL y los delitos por los que finalmente es condenado el señor Jeronimo , así como la reiteración de las conductas, es procedente imponer por tal concepto la suma de 4.500 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, debiendo por ello ser condenado Jeronimo al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

HECHOS PROBADOS 1 .El procesado Jeronimo llegó a un acuerdo con Adelina para alquilarle a ésta una habitación que el primero tenía en su vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona, fijándose un precio de 240 euros mensuales sin que se documentara por escrito dicho contrato, entrando Adelina a ocupar efectivamente la habitación el 12 de octubre de 2017.

Dicha habitación tenía el pestillo inutilizado, manifestándole el procesado que podía ser utilizado como tal mediante un tornillo u horquilla.

2 .Durante los primeros quince días la convivencia se desarrollaba con normalidad, invitando el procesado Jeronimo a Adelina para que viera la tele si así lo deseaba, sentándose con él en el sofá, insinuándole el procesado que el precio era bajo por lo que la manera de compensarlo era a través de favores sexuales, empezando un acoso de Jeronimo respecto a Adelina que se concretó cuando un día estaban sentados ambos en el sofá, empezando a tocarle los pechos, diciéndole el primero a la segunda 'Vaya pechos que tienes', negándose Adelina a que siguiera en esa actitud, pidiéndole perdón el procesado.

En otra ocasión, de madrugada, el procesado entró en la habitación de Adelina aprovechando que la puerta no tenía pestillo y que la misma estaba durmiendo, acostándose el procesado junto a ella, empezando a tocarle los senos y los genitales por debajo de las bragas que Adelina llevaba, repitiéndose este episodio llegando en uno de ellos a introducirle los dedos en la vagina, cogiéndole de las piernas sin que Adelina se opusiera dada la desproporción física del procesado respecto a la misma, sin que acudiera a denunciar los hechos al pedirle de nuevo perdón el procesado y por miedo a no perder la habitación y quedarse en la calle.

3. Finalmente , s obre las 7.30 horas del día 17 de noviembre de 2017, al entrar Adelina en el domicilio del procesado para acceder a su habitación, entró el Jeronimo manifestándole su desacuerdo en que siguiera en la vivienda y solicitando que le devolviera las llaves, a lo que se negó Adelina ya que ya le había pagado la renta habitacional el 12 de noviembre, motivando que el procesado agarrase a Adelina por los brazos para cogerle el bolso en cuyo interior se encontraban las llaves, lo que efectivamente consiguió el procesado para a continuación, echar a Adelina de la vivienda, quedando los enseres de ésta en su interior, recuperándolas días después.

A consecuencia de este agarrón de los brazos, la señora Adelina fue asistida en el CALLE000 ese mismo día a las 10.32 horas por contusiones varias, en región bicipital de ambos brazos y en el cuádriceps derecho región interna que requirieron para su curación, una primera asistencia facultativa y 3 días de curación no impeditivos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Valoración probatoria Respecto a los hechos 1 y 3 no presentan dificultad probatoria, teniendo en cuenta que el propio procesado lo reconoció en el acto del juicio, afirmando respecto al hecho 3. que dicha conducta se debió a que ese día cuando se encontraba Jeronimo durmiendo, accediendo a la vivienda Adelina , llevándose un susto, vistiéndose y al comprobar que 'estaba borracha', entró en su habitación requiriéndola para que le entregase las llaves que estaban en el interior del bolso, y al no hacerlo voluntariamente la agarró por los brazos para quitárselas por la fuerza ya que Adelina se resistía , logrando finalmente hacerse con las llaves y causando el resultado lesivo que queda acreditado tanto con el parte de asistencia emitido por el CALLE000 como por el informe del médico forense que obra en la causa y que no han sido impugnados, reflejando justamente las lesiones que se han hecho constar en el factum y que son compatibles con la acción de agarrar los brazos reconocida por el mismo procesado.

Respecto al hecho 2 así como a los otros que eran objeto de la acusación, a preguntas del MINISTERIO FISCAL, el procesado negó rotundamente que ocurrieran, afirmando que jamás había entrado en la habitación que alquiló a Adelina , ni siquiera para limpiarla, reconociendo que es cierto que la puerta de la habitación que ocupaba Adelina tenía el pestillo estropeado, si bien podía 'funcionar' con un tornillo o una horquilla como se refleja en los hechos probados Ahora bien, frente a dicha declaración negando la realidad de los hechos, adquiere especial relieve la declaración prestada por la perjudicada Adelina en el acto del juicio oral, integrada con sus declaraciones efectuadas en fase de instrucción, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera totalmente creíble, coherente, y sincera.

Esta Sala conoce la doctrina jurisprudencial conforme un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente para alcanzar la convicción subjetiva que en todo caso, no puede sostenerse en la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, por lo que será necesario explicar las razones de creernos a esa testigo, máxime en las circunstancias concurrentes en la señora Adelina y que se han hecho constar en el antecedente de hecho segundo, obligando a ser visitada por el Médico Forense antes de prestar declaración para verificar sus aptitudes físicas y psíquicas; en todo caso, la prueba testifical de la víctima en delitos como los enjuiciados normalmente se erige en principal prueba de cargo sometida a valoración, habitualmente también, por oposición de quien es procesado y niega la realidad de los actos que se le atribuyen tal y como nos recuerda la reciente STS 636/2018 de 12 de diciembre , teniendo en cuenta que la ausencia de incredibilidad subjetiva de la declaración de la víctima y su verosimilitud y persistencia de tal declaración son elementos orientadores pero que es posible que alguno, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio pese a lo cual puede concedérsele validez como prueba de cargo siempre que se expliciten las razones para ello.

El primer parámetro es la credibilidad de la declaración. En nuestro caso, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima podría derivar en las características psíquicas de la señora Adelina , como queda dicho, por el propio estado en el que acudió a la hora de juicio, por previa ingesta de bebidas alcohólicas, si bien el propio forense que la visitó previamente a su declaración, Dr. Raimundo , manifestó que estaba con capacidad para ello y que justamente la propia situación de tener que declarar la situó en esa posición, capacidad que pudo apreciar luego esta Sala, por lo que debemos concluir en que no cabe cuestionar la falta de credibilidad subjetiva derivada de su condición psíquica, sin que tampoco se apreciara en la misma la concurrencia de móviles espurios derivados de su relación anterior con el procesado que le hiciera declarar animada por un sentimiento de odio, venganza o resentimiento hacia el mismo que puede enturbiar su credibilidad; en efecto, no puede sostenerse que lo afirmado por la señora Adelina responda a un ánimo de venganza de la misma respecto al procesado por haberla echado a la calle, finalizando abruptamente el contrato de alquiler de la habitación; es verdad que este hecho provoca que se 'desvelen' o denuncien los anteriores, mucho más graves cometidos contra la libertad sexual de la denunciante, pero ello no significa que los mismos no existieran o fuesen inventados ya que las razones dadas por la víctima a preguntas de la FISCAL y la DEFENSA, y su propia situación objetiva que presentaba, son lógicas y coherentes : padeció los abusos sexuales por no tener dinero para ir a otro lugar y que justamente denuncia estos hechos cuando tras aguantar lo que aguantó, pese haberle pagado la renta, se encuentra con lo que le daba más miedo, esto es, sin casa y en la calle, lo que como afirmó sincera y espontáneamente en el plenario al final de su declaración : 'eso ya era lo más , lo peor que uno puede hacer con una persona'.

El segundo parámetro consiste en la verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), señalando la doctrina jurisprudencial que debe distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Como dijimos, el relato de Adelina no presenta contradicciones ni es poco verosímil, todo lo contrario como luego se dirá al analizar el criterio de la persistencia; respecto a los elementos que corroboran la versión de la perjudicada, son dos los datos que tenemos : el hecho incuestionable de que el día en que es echada de la vivienda del procesado , la perjudicada acude al médico y ya en ese momento hace constar que ha sido objeto de acoso sexual y de intento de agresión sexual tal y como se refleja en el informe emitido por el CALLE000 ; y, la declaración prestada por el testigo señor Ruperto que se ratificó en la diligencia policial que obra en las actuaciones conforme la señora Adelina le relató un caso de incidente sexual, sin poder precisar que existiera agresión : ' que se ve que cuando estaba durmiendo , que se despertaba y le decía tu qué haces, que hubo alguna cosa de esta clase' aconsejándole el señor Ruperto que huyera del piso y que se buscara otro. Declaración en plena coherencia con lo dicho por la perjudicada en el plenario que textualmente afirmó que se lo contó a su amigo Ruperto pero 'sin detalles' Por fin, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y, c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferente.

Sobre este criterio de la persistencia el mismo Tribunal Supremo afirma el mismo es compatible con el hecho de que entre las distintas declaraciones de los testigos presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos, máxime si el testigo es interrogado tiempo más tarde a ocurrir los hechos.

En nuestro caso, la esencialidad del relato sobre los distintos abusos sexuales que llegaron a la introducción de los dedos en la vagina de la víctima ha sido mantenido desde el inicio por parte de Adelina que ha sido clara y precisa, teniendo en cuenta que los hechos no tienen un carácter puntual, sino que se han reiterado en un espacio corto de tiempo; sin que tampoco puedan apreciarse como contradicciones el que manifieste si fue o no agarrada por el cuello ( que en todo caso beneficia al reo al no haberse declarada probada la agresión sexual y sí el abuso sexual) ,existiendo la conexión lógica entre las distintas versiones como antes hemos dicho, sin que pueda darse la relevancia para negar veracidad a lo manifestado por la perjudicada el hecho de que en el juicio declarara que no era verdad que fuera llamada por parte del Juzgado de Instrucción para requerirle la aportación de grabaciones que decía tener en su poder; dos circunstancias impiden descartar la concurrencia del elemento ahora analizado : la primera, que lo negado no afecta a lo nuclear de los hechos denunciados; y, la segunda, justamente por ser un hecho absolutamente acreditado - como supone la constancia documental de una diligencia judicial- , su negación clara y rotunda en el plenario por la perjudicada ( en lugar de justificar de cualquier otro modo el contenido de la misma) solo puede obedecer a las circunstancias personales de la víctima y su vulnerabilidad derivada, entre las causas conocidas, a sus adicciones al alcohol y toma de ansiolíticos y que vienen a reforzar la sinceridad de lo manifestado sobre los elementos esenciales o nucleares como antes dijimos, siendo suficientemente específica sobre los abusos sexuales, concretando con precisión los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias personales que la víctima sería capaz de relatar.

En definitiva, todo ello nos lleva a la conclusión de que lo afirmado por la señora Adelina es verdad, sin que podamos apreciar otro sentido a la denuncia formulada.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados en el numeral 2, son constitutivos de un delito de abuso sexual del art.

181.1 CP y de un delito de abuso sexual con penetración del art. 181. 4 CP , al realizar el procesado los actos reflejados en el factum de la sentencia de inequívoco contenido sexual en la persona de la Adelina con acceso carnal con ella, excluyendo su calificación como agresión sexual de los arts. 178 , 179 del Código Penal tal y como había interesado el Ministerio Fiscal;los hechos declarados probados en el numeral 3 son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 CP y de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 CP .

En orden a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y su calificación, debe recordarse que el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. En este sentido, respecto al delito de abusos la jurisprudencia ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como 'agresión sexual' del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal , este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como ' abuso sexual', con tres tipologías distintas; cada una de las tres tipologías de abuso sexual descritas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de 'agresión' del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción, que se desarrolla a su vez en dos niveles: por un lado imponiendo penas más graves cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de los dos primeras vías; y por otro lado imponiendo esas las penas en su mitad superior cuando concurrieren las circunstancias 3ª ó 4ª de las previstas en el apartado 1 del art. 180 CP .

En el caso presente, el procesado Jeronimo desplegó una serie de conductas que se encuadran en el concepto de atentado contra la libertad e indemnidad sexual con los tocamientos que realiza en el cuerpo y zonas genitales de Adelina , llegando en un momento determinado a introducirle los dedos en la vagina de la denunciante sin que existiera consentimiento para ello por parte de Adelina , sin que del testimonio prestado por ésta pueda concluirse que los acosos y prácticas sexuales a las que fue sometida por el procesado se realizaran venciendo su voluntad mediante una actuación violenta o intimidatoria que permitan calificar el atentado sexual como un delito de agresión sexual como interesaba el MINISTERIO FISCAL, sino que se llevaron a cabo, en todo caso, aprovechándose el autor para abusar de Adelina de su carácter vulnerable lo que unido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y ansiolíticos que reconoce tomar la víctima, posiblemente pudo debilitar su capacidad de defensa, haciendo ya por ello innecesario acudir a actuaciones violentas o intimidatorias, sin que hayan quedado acreditada la intimidación que requiere el tipo penal de agresión sexual que jurisprudencialmente se describe como ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, intimidación que tampoco describió o narró la víctima en el acto del juicio, sin que la misma tampoco refiriera actos de violencia ejercidos sobre la misma de forma concreta y clara más allá del hecho de separarle las piernas para lograr el procesado la introducción de sus dedos en la vagina de la perjudicada.

Como avanzamos, los hechos declarados probados en el numeral 3 son legalmente constitutivos de un delito de coacciones y de un delito leve de lesiones.

En efecto, establece el párrafo 1 del artículo 172.1 del Código Penal dispone que 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados' .

Sobre este delito, el Tribunal Supremo señala sus elementos caracterizadores : a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En orden a la acción típica, son dos las modalidades que prevé el tipo penal: 1) impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, 2) obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, exigiéndose el empleo de la violencia que conforme el TS puede tratarse de una vis física, vis compulsiva y/o vis in rebus. Sobre el elemento subjetivo, el mismo debe abarcar tanto el uso de la fuerza o violencia capaz de doblegar la voluntad ajena como el que con su acción se quiera restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

En nuestro caso, concurre en la acción del Jeronimo todos y cada uno de los elementos antes definidos: en efecto, el procesado que había acordado un precio para alquilar la habitación a Adelina decide de forma unilateral dar por terminado al acuerdo, y ante la negativa de acceder a ello por parte de la perjudicada, utiliza la violencia que se concreta en el agarrar a la perjudicada por los brazos, llegando a causarle lesiones, acción dirigida con la finalidad o intención de recuperar las llaves de la vivienda que Adelina portaba en el interior del bolso, consiguiendo efectivamente el resultado querido prosiguiendo con la acción coactiva, una vez las llaves en su poder, echando a la perjudicada a la calle, quedando sus pertenencias en interior de la vivienda, sin que puedan los hechos ser considerados como delito leve de coacciones, pues la violencia utilizada por Jeronimo no puede ser considerada como menor llegando a causar un resultado lesivo, siendo la acción compelida de notoria gravedad al intentar y lograr dejar a una persona sin vivienda y en la calle.

Finalmente y respecto al delito leve de lesiones, debemos partir del reconocimiento que hace el procesado de que agarró por los brazos a Adelina con la finalidad de cogerle las llaves que llevaba en su bolso, acción que provoca el resultado lesivo precisamente en esa zona corporal y que se refleja en el parte hospitalario e informes forenses que no han sido impugnados y en los que se hace constar que las mismas precisaron de una primera asistencia médica para su curación, concurriendo la intención o dolo de lesionar, que basta que sea eventual por parte de Jeronimo siendo en todo caso previsible que con dicho obrar podría causar las lesiones finalmente producidas, cumpliéndose así con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 147.2 CP .



TERCERO.- De los hechos declarados probados aparecen como responsable, en concepto de autor Jeronimo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .



CUARTO.- En la ejecución del expresado delito ni las partes han solicitado ni el Tribunal aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas, el art. 181.1 CP fija la pena de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses por el delito de abusos sexuales, mientras que el art.181.4 CP sanciona el delito de abuso sexual con penetración con la pena de prisión de 4 a 10 años.

A partir de dicho marco punitivo, y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la entidad de los hechos, las circunstancias en que se produjeron, la gravedad de la conducta llevada a cabo por el procesado , y las circunstancias personales de la víctima y el bien jurídico afectado, la Sala estima procedente la imposición de la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros a la vista de que el procesado es jubilado y que percibe una renta entre 600 y 700 euros, siendo propietario de una vivienda de la que alquila una habitación para complementar su pensión; y, por del delito de abusos sexuales sin penetración y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de abusos sexuales con penetración, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

Asimismo es procedente imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros Adelina a su domicilio, y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 6 años, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57.1 del Código Penal .

Igualmente, en atención a lo dispuesto en el art.192 CP , se impone al procesado la medida de libertad vigilada por un periodo de 2 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta.

Finalmente respecto al delito de coacciones y al delito leve de lesiones, atendiendo a las penas que prevén dichos tipos penales - el delito de coacciones del art. 172.1 CP la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses; y el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de uno a tres meses de multa - así como a la petición formulada por el MINISTERIO FISCAL es procedente imponer la pena de multa de seis meses por el primero; y, la pena de multa de un mes por el segundo, fijando en ambos casos la cuota diaria en la suma de 6 euros por las razones antedichas.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal En nuestro caso no ofrece dificultad la indemnización correspondiente por la lesión sufrida así como los días de curación necesarios, conforme el Baremo que sirve de orientación y que debe ser fijada en 99 euros; en orden a los daños morales, es evidente que delitos contra la libertad sexual, es evidente que los mismos entrañan para la víctima un sentimiento de indignidad o vejación susceptible de valoración pecuniaria que compensen dichos daños morales padecidos y que no precisan concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas y que en nuestro caso, vista la petición formulada por el MINISTERIO FISCAL y los delitos por los que finalmente es condenado el señor Jeronimo , así como la reiteración de las conductas, es procedente imponer por tal concepto la suma de 4.500 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, debiendo por ello ser condenado Jeronimo al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sin penetración ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art.53 del Código Penal ; y, como autor de un delito de abuso sexual con penetración ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 100 metros a Adelina a su domicilio, y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 6 años.

Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 2 años.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS; y en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art.53 del Código Penal .

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Adelina en la cantidad de 4.599 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas de este procedimiento.

Abónese al procesado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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