Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 97/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100112
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:112
Núm. Roj: SAP SG 112/2019
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00048/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2010 0009945
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2013
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MEDIERO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celso , Natalia , Clemente
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA
TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA , JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA , JOSE
IGNACIO GONZALEZ OCHOA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 48/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen,
procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, por un presunto delito de ALZAMIENTO DE BIENES DEL
ART. 257. 2 DEL CÓDIGO PENAL contra Luz , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Carmen González Salamanca, y
asistido del Letrado don. José Mediero García, con la intervención de la acusación particular de Clemente ,
Natalia y Celso ejercida por el Letrado don. José Ignacio González Ochoa, representado por la Procuradora
doña. María Teresa Pérez Muñoz, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la
acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Camilo , como parte apelante,
y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de Clemente , Natalia , y Celso
, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que en el año 2000 la acusada Luz , mayor de edad titular del DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, junto con su entonces marido Julián , actualmente en paradero desconocido, propietaria del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Zamarramala, en el promovían la construcción de varias viviendas, locales y garajes. En esta situación Julián firmó varios contratos de compraventa con distintos particulares; en concreto, el 14 de noviembre de 2000 el matrimonio formado por Clemente y Natalia suscribieron, a través de la inmobiliaria 'MANSINO', un contrato con Julián por el que compraban la vivienda tipo A que debía construirse, según los planos de la obra, en la planta baja de dicho inmueble y entregaron, como parte del precio final, la suma de 1.803, 04 euros. Así mismo el 20 de noviembre de 2.000 Celso suscribió, a través de la inmobiliaria 'MANSINO', un contrato con Julián por el que compraban la vivienda tipo C que debía construirse, según los planos proyectados de pobra, en la planta primera de dicho inmueble y entró, como parte final del precio, una |Entidad de dinero no determinada.
A resultas del incumplimiento de los referidos contratos por Julián , se tramitó, a instancia de los compradores, el procedimiento Ordinario 137/2002 seguido ante el Jasado de Primera Instancia n° 4 de Segovia, que concluyó con la sentencia de 31 de Sembré de 2002, en la que se condenó a Julián a elevar a escritura pública los heridos contratos de compraventa. Esta sentencia se anotó el 27 de marzo de 2003, una vez acordada su ejecución provisional, en el Registro de la Propiedad al margen de la inscripción del inmueble referido. Dicha sentencia fue confirmada, tras la tramitación del correspondiente recurso de Apelación interpuesto por Julián , por la Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada en el Rollo de Apelación 4/2003 .
Así mismo, en ambas resoluciones se condenó a Julián al pago de las costas procesales las cuales se fijaron, tras ser impugnadas por el condenado, en la 31.174,04 euros mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el dé impugnación 294/2006, el 4 de Octubre de 2006. Ante la falta de pago de las costas Julián se instó la correspondiente ejecución que dio lugar al Auto en el procedimiento 340/07, por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Segovia el 16 Mayo de 2007 se acordó el embargo del inmueble sito en el n° NUM002 de la C/ DIRECCION000 del barrio segoviano de DIRECCION001 .
Del mismo modo, ante el incumplimiento contumaz por Julián de la sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Segovia , se por los referidos compradores, a través de la misma asistencia letrada y representación procesal y mediante demanda de 16 de junio de 2004, un nuevo juicio civil, 'juicio ordinario se sustanció, bajo el número 360/04, ante el Juzgado de Primera ¡a n° 4 de Segovia y concluyó por sentencia de 14 de julio de 2006, en la que se a Julián a concluir la construcción de los inmuebles, a practicar e inscribir división horizontal para individualizar documental y registralmente los distintos inmuebles resultantes, otorgar las correspondientes escrituras de compraventa y entregar a compradores, previo o simultáneo pago del total del precio pactado, los inmuebles referidos en sus contratos. Contra dicha sentencia se anunció recurso de apelación por Julián y se acordó su ejecución provisional mediante Auto de 11 de Septiembre de 2006, si bien devino firme el 9 de octubre de 2006, tras desistir el demandado del recurso de apelación anunciado contra la misma. En dicha sentencia se condenó, así mismo, a Julián al pago de las costas procesales, que se fijaron, mediante Auto de 3 de Octubre de 2007, en la cuantía de 16.039,79 euros.
Con pleno conocimiento de todo lo expuesto y abierto deprecio a la resolución judicial, el 27 de diciembre de 2006 la acusada Luz , a sabiendas de las obligaciones que afectaban a dicho inmueble y de las deudas que había contraído su marido, otorgó, con la evidente intención de eludir el cumplimiento de las referidas obligaciones y sustraer dicho bien de cualquier ejecución que pudiera acordarse a favor de los acreedores de su marido, escritura pública de liquidación parcial de la sociedad de gananciales cuyo único y exclusivo objeto era la atribución a la acusada, en concepto de bien privativo, del referido inmueble. Dicha adquisición se inscribió en el Registro de la Propiedad el 15 de febrero de 2007, en términos que impidieron que pudiera hacerse efectivo tanto el embargo acordado mediante el referido Auto de 3 de Octubre de 2007 como el previamente dispuesto por el Auto de 16 de mayo de 2007 .
Así las cosas, el 16 de abril de 2009 la acusada Luz , Previendo que los compradores pudieran llegar a ejercitar acciones civiles contra ella y con el deliberado propósito de garantizar su ineficacia, decidió, de común acuerdo con su sobrina y también acusada Camilo , mayor de edad, con DNI número NUM003 .y a la que no constan antecedentes penales, simular la transmisión a favor de ésta de la propiedad del citado inmueble mediante el otorgamiento de escritura de compraventa que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 31 de agosto de 2009. Ello no obstante, a fin de permitir a la señora Luz mantenerse, de hecho y con abstracción de dicha apariencia jurídica, en el ejercicio de sus facultades dominicales, el 1 de septiembre de 2009 Camilo otorgó escritura de apoderamiento a favor de aquélla por la que le facultaba no sólo para el ejercicio de facultades de mera administración, si no también de estricto dominio y, en Particular, para el amplio ejercicio de facultades de disposición, aunque con ello incurriera en autocontrato, multirepresentación o cualquier clase de conflicto de intereses'.
De este modo, aun cuando el 27 de julio de 2010 los señores Clemente y Natalia interpusieron demanda de procedimiento civil ordinario contra Luz solicitando la adopción de medida cautelar consistente en el embargo tantas veces aludido inmueble sito en la DIRECCION000 n° NUM002 de y por mucho que el 26 de octubre de 2010 se dictase auto por el que el primera Instancia e Instrucción n° 4 de Segovia así lo acordaba, dicha traba devino imposible al no constar ya inscrito el bien a nombre de la demandada'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Luz y a Camilo - ya circunstanciadas - como autoras criminalmente responsables del delito de ALZAMIENTO DE BIENES DEL ART. 257.1.2 º Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de diez meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la pena de diez meses y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de, libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se decreta la declaración de nulidad tanto de la liquidación parcial de gananciales como de la compraventa documentadas en las escrituras respectivamente otorgadas el 27 de diciembre de 2006 y el 16 de abril de 2009 ante los Notarios de Segovia D. Manuel Fermín Domínguez Rodríguez y D. Julio Vázquez y Velasco, custodiadas a los números 3281/06 y 746/09 de su protocolo. Subsidiariamente en el caso de que dicha nulidad no pudiere declararse, por mediar tercero registral del artículo 34 LH , se interesa, subsidiariamente, que se condene al acusado a indemnizar a D. Clemente , Dª Natalia y Don Celso en la suma de 47.213,83 euros, que habrá de incrementarse con los intereses legales que correspondan'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, Camilo representado por la Procuradora Dª Carmen González Salamanca, asistido del Letrado don.José Mediero García, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Camilo se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 21 de marzo de 2017 (aclarada por auto del propio Juzgado de 4 de abril de 2017), por la que se condenó a dicha apelante (junto con Dª.
Luz ) como autora criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, así como a otros pronunciamientos en materia de responsabilidad civil ex delicto .
El recurso de apelación, al que se han opuesto expresamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Clemente , Dª. Natalia y D. Celso , interesa con carácter principal la libre absolución de la coacusada y comprende cuatro alegaciones. En éstas se achaca a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal infracción del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la apelante ( art. 24.2 de la Constitución Española ), error en la apreciación de las pruebas practicadas, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción del art. 257.1.2º del Código Penal por indebida aplicación a la apelante. Además, en el suplico del escrito de interposición del recurso se ha interesado la admisión de la prueba documental aportada con el propio escrito, al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO. - Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de la primera alegación del escrito de interposición y de la petición relativa a la admisión en grado de apelación de la prueba documental aportada con dicho escrito.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de la parte a proponer en el curso del proceso penal la práctica de medios de prueba no tiene carácter ilimitado, por lo que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento en la fase de plenario no viene obligado a admitir automáticamente todos los medios probatorios propuestos por las partes. Así, corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver con libertad de criterio sobre la procedencia de la práctica de los medios de prueba instados por las partes, siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y el razonamiento empleado no resulte arbitrario o absolutamente incongruente, pues los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la utilización de los medios de prueba pertinentes consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española no deben sacrificarse a otros intereses que, aun estando protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, cual sucede con los representados con los principios de eficacia, celeridad o economía procesal ( sentencias, entre otras, nº 131/1995 , 218/1997 , 147/2002 , 165/2004 , 13/2006 y 106/2011 ). De otro lado, la circunstancia de que el órgano judicial penal competente para el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia rechace la práctica de algunos de los medios probatorios propuestos por las partes no determina automáticamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente correspondiente a la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la parte proponente, en la medida en que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la subsanación en grado de apelación de cualquier deficiencia vinculada a la limitación de los medios de prueba en primera instancia, siempre que concurra alguno de los supuestos tasados que el propio precepto contempla a los efectos de acordar la práctica de diligencias de prueba en grado de apelación (referidos a aquellas diligencias que la parte no pudo proponer en la primera instancia, a las propuestas en primera instancia que resultaron indebidamente denegadas por el Juez a quo -siempre que la parte hubiere formulado en su momento la oportuna protesta-, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la propia parte). Esto es, la denegación en primera instancia de algún medio probatorio pertinente y relevante para el correcto enjuiciamiento de los hechos no determina automáticamente la vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la parte, toda vez que las posibles infracciones de dicho derecho imputables al órgano jurisdiccional de primera instancia como consecuencia de la indebida inadmisión de algún medio probatorio podrán ser subsanadas mediante la proposición y práctica del mismo en grado de apelación al amparo del ya referido art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siempre que se den las condiciones previstas en el mismo para acceder a la práctica de prueba en la alzada.
La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala lleva a rechazar tanto la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación como la petición de práctica de prueba documental en grado de apelación. El examen por esta Sala de las grabaciones videográficas que documentan las sesiones del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal de Segovia ponen de relieve que en la sesión correspondiente al día 4 de abril de 2016 (cuya nulidad fue declarada por el posterior auto del Juzgado de 21 de abril de 2016) la defensa de la Sra. Camilo propuso la práctica de prueba documental mediante la aportación de una serie de documentos (enumerados en el escrito de fecha 4 de abril de 2016 obrante al folio 525 de los autos), los cuales fueron parcialmente admitidos por la Juez de lo Penal e incorporados a las actuaciones (folios 526 a 553). La posterior solicitud de la defensa de la Sra. Camilo al inicio de la sesión del juicio oral celebrada el día 21 de marzo de 2017 para que fueran admitidos como prueba los documentos rechazados en la anterior sesión del juicio -y que se corresponden sustancialmente con los documentos aportados en esta alzada- fue desestimada por el titular del Juzgado de lo Penal de forma motivada, argumentando al efecto que dichos medios probatorios ya habían sido inadmitidos en la previa sesión del juicio oral (posteriormente declarada nula), por lo que no podía adoptarse una decisión diversa en cuanto a su admisión.
Al margen de la corrección del argumento aportado por el Juez de lo Penal para justificar su decisión de inadmisión de la prueba documental propuesta por la defensa de la acusada al inicio de la sesión del juicio oral del día 21 de marzo de 2017, lo cierto es que consta claramente que la parte proponente de la prueba documental no hizo valer ningún recurso o protesta expresa contra esta decisión a los efectos de proponer la prueba en grado de apelación al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de hacer valer su derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; por lo que no cabe afirmar fundadamente que dicho derecho hubiese sido infringido por la actuación del Juez de lo Penal. Además, la circunstancia de que no concurra ninguno de los supuestos tasados en los que cabría acordar la prueba documental en esta alzada en virtud del referido precepto de la Ley Procesal (precisamente por la ausencia de protesta de la parte frente al acuerdo de inadmisión de la prueba documental adoptado verbalmente por el titular del Juzgado de lo Penal al inicio de la sesión del juicio oral del 21 de marzo de 2017 ) lleva a rechazar la prueba documental propuesta en esta alzada por la parte apelante.
TERCERO. - La deficiente sistemática del prolijo escrito de interposición del recurso de apelación impone a esta Sala un estudio ordenado de las diversas alegaciones que se contienen en dicho escrito. Este estudio ordenado ha de comenzar necesariamente con las alegaciones relativas a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y de error en la apreciación de las pruebas en lo relativo al elemento intencional del delito por el que ha sido condenada la apelante (alegaciones 3ª y 2ª A), dado que ambas están estrechamente vinculadas entre sí.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala Penal del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo , sentencias nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 , 70/2007 y 43/2014 ), ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso devolutivo formulado por Dª. Camilo (la única de los dos coacusadas condenadas en primera instancia recurrente en apelación) la cuestión que se suscita en la alegación 2ª A del escrito de interposición del recurso se circunscribe a la acreditación del elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes (frustración de la ejecución en la denominación tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo) tipificado en el art.
257.1.2º del Código Penal , ya que se sostiene que la conclusión del Juez de lo Penal a este respecto se basa en un error en la valoración de las pruebas practicadas en primer instancia. Debe tenerse presente en este sentido que la referida figura delictiva requiere un elemento tendencial (o ánimo específico en el agente) de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, normalmente mediante la utilización de un mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito, por lo que la intencionalidad (dolo) puede ser inferida de los actos realizados por el deudor para provocar su insolvencia, los cuales suelen consistir en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que conocen de antemano el carácter ficticio o irreal de la trasmisión.
El reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrolla en el primer grado del proceso (mediante el visionado de la grabación videográfica que documenta dicho acto) permite concluir que ésta es precisamente la situación en el presente caso. La argumentación desarrollada en la alegación del recurso de apelación que está siendo analizada no desvirtúa las razones invocadas por el titular del Juzgado de lo Penal en el fundamento de derecho segundo de su sentencia para justificar su convicción sobre la voluntaria participación de la hoy apelante en la maniobra defraudatoria de los derechos de los acreedores de Dª. Luz , que fue urdida por ésta y su cónyuge D. Julián y que consistió en el otorgamiento el día 16 de abril de 2009 de una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario (cuya copia obra a los folios 246 a 266 de las actuaciones) sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 del barrio de DIRECCION001 de esta ciudad de Segovia a favor de la Sra. Camilo , sobrina de D. Julián , que fue seguido del posterior otorgamiento el día 1 de septiembre de 2009 de un poder notarial por la Sra. Camilo a favor de Dª. Luz , en virtud del cual aquélla confería a ésta (en relación con el referido inmueble del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 ) las facultades para realizar no solo actos de administración, sino incluso actos de disposición como 'disponer, enajenar, gravas, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de dicho bien derechos reales y personales, (...) pudiendo otorgar conceder y aceptar compraventas, aportaciones, permutas, cesiones en pago y para pago', entre otros (folios 271 a 275 de los autos, en los que obra copia simple de dicha escritura). Esta convicción judicial se ve apoyada por los siguientes elementos de contenido indiciario plenamente acreditados en el juicio oral: a) La propia apelante reconoció que el contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario era simulado, ya que ni se llegó a pagar precio alguno por el inmueble ni ella (supuesta compradora) tenía recursos para hacer frente al capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario sobre el inmueble que es referido en el apartado correspondiente a cargas del expositivo I de la escritura pública.
A ello se añade que la versión de la acusada Sra. Camilo para justificar la operación de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario (su idea de explotar comercialmente el inmueble como hostal e ir pagando el precio de la compraventa según fuese obteniendo ingresos de esta actividad) no resulta creíble, pues contrasta abiertamente con la descripción del objeto de la compraventa según la escritura pública (solar sobre el que existe un edificio en construcción compuesto de tres plantas y destinado a viviendas, local garaje y trasteros), la cual es coherente con los previos contratos privados de compraventa de viviendas suscritos por el Sr. Julián con los perjudicados, y a los que se refiere el párrafo primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia; y con el hecho reconocido por ella misma de que no hubiera llegado a inspeccionar el inmueble objeto de compraventa para verificar si el edificio en construcción se correspondía con un hostal o con viviendas en régimen de propiedad horizontal.
b) Nada más procederse a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad (el día 31 de agosto de 2009) se otorgó la escritura notarial de apoderamiento por la Sra. Camilo a favor de Dª. Luz (el día 1 de septiembre de 2009) atribuyendo a esta última facultades de administración y dominicales sobre el inmueble objeto de la compraventa, lo que revela claramente el carácter ficticio o simulado (vinculado a la intención de defraudar los legítimos derechos de los acreedores mediante el cambio formal de la titularidad dominical) de la compraventa del inmueble que garantizaba dichos derechos en alguna medida.
La circunstancia de que la Sra. Camilo revocara posteriormente el poder (en fecha 4 de mayo de 2011, según evidencia la escritura aportada por la defensa al acto del juicio oral y que obra a los folios 520 a 523 de los autos) resulta irrelevante a los de cuestionar la inferencia sobre la intención defraudatoria que impregnó toda la operación, porque en el momento en que se revocó el apoderamiento ya se había consumado el fraude a los legítimos derechos de los acreedores de Dª. Luz , quienes interpusieron demanda de procedimiento civil ordinario contra ésta el día 27 de julio de 2010.
Debe concluirse, en consecuencia, que la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral es reveladora de la concurrencia de una serie de indicios en los que cabe fundar la inferencia del Juez de lo Penal sobre el ánimo defraudatorio de las legítimas expectativas de los acreedores de la Sra. Luz que guió la actuación de la acusada-apelante al aceptar suscribir las escrituras públicas en que se concreta el delito de alzamiento de bienes, por lo que no cabe sino desestimar las alegaciones del recurso de apelación que han sido analizadas conjuntamente.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación cuarta del recurso de apelación, en la que (sin aportar argumento alguno en apoyo de dicha alegación) se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 257.1.2º del Código Penal , por indebida aplicación del mismo a la apelante.
Baste señalar a este respecto que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (reflejada por ejemplo, en las sentencias nº 7/2005, de 17-1 ; 462/2009, de 12-5 ; y 4/2012, de 18-1 ) el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Así, los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos: elemento subjetivo del injusto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
No cabe duda alguna, a juicio de esta Sala, de que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia reúne todos los elementos que definen el delito de alzamiento de bienes en la modalidad específica del art. 257.1.2º del Código Penal , porque las maniobras defraudatorias concretadas en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y en apoderamiento referidas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución determinaron la absoluta inviabilidad de los embargos sobre el inmueble objeto de aquellas escrituras intentados por los acreedores D. Clemente , Dª. Natalia y D.
Celso con la finalidad de obtener la satisfacción de los créditos derivados de los frustrados contratos privados de compraventa sobre las viviendas ubicadas en el edificio fraudulentamente enajenado por la Sra. Luz .
QUINTO. - Resta, por último el examen de la alegación del recurso de apelación que achaca a la sentencia del Juzgado de lo Penal error en la determinación de la responsabilidad civil.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con la concreción de los perjuicios ocasionados por el delito de alzamiento bienes ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender necesariamente el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo. No obstante, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 del Código Penal (en este sentido sentencias nº 1716/2001, de 25-09 ; 1662/2002 ; y 440/2012, de 25-5 ).
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (aclarada por auto del propio Juzgado de 4 de abril de 2017) se ajusta plenamente a esta doctrina al acordar con carácter principal la nulidad de las escrituras públicos que instrumentan los negocios jurídicos fraudulentos y fijar con carácter subsidiario una indemnización a cargo de las dos condenadas por el importe de las sumas globalmente adeudadas a los acreedores perjudicados D.
Clemente , Dª. Natalia y D. Celso en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de sus viviendas y costas de los procedimientos judiciales aprobadas judicialmente. Esta cantidad fue fijada globalmente en el escrito de acusación del Ministerio fiscal en la suma de 47.213,83 €, y lo cierto es que de la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación no se desprende que el Ministerio Público o el titular del Juzgado de lo Penal hayan incurrido en un error material en la determinación del importe de esa cuantía a partir de los testimonios de los previos procedimientos civiles seguidos por las partes.
Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, sin que pueda atenderse la petición subsidiaria reflejada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, y que no responde a ninguna alegación debidamente articulada en dicho escrito, como impone el art. 790.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González-Salamanca en nombre y representación de Dª. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 21 de marzo de 2017 (aclarada por auto del propio Juzgado de 4 de abril de 2017) en el Procedimiento Abreviado nº 198/2013 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

