Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1500/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100033
Núm. Ecli: ES:APC:2020:119
Núm. Roj: SAP C 119/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2018 0000310
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001500 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jon
Procurador/a: D/Dª SANDRA MIGUEZ FUENTES
Abogado/a: D/Dª MANUEL GONZALEZ OTERO
Recurrido: Angustia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª OLGA SANTOS GENDE
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de enero dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Míguez Fuentes, en representación de Jon , asistido del
Abogado Manuel González Otero contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 63/2019
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelada Angustia , representada por el Procurador José Antonio Castro Bugallo y asistida
de la Abogada Olga Santos Gende y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: Un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153 p 1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Angustia y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por un año y seis meses.
Un delito de malos tratos físicos-psíquicos habituales del apartado 2 del artículo 173 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Angustia y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por el plazo de tres años.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Deberá indemnizarla en el importe de 3.000 euros por daño moral con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Deberá satisfacer dos quintas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 15/11/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, con las modificaciones siguientes: 'Probado y así se declara que Jon , con D.N.I. 44.838.584, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una relación sentimental con convivencia con Angustia durante 10 años, con la cual tiene un hijo que en la fecha del episodio último tenía 5 años de edad. Ambos convivían en la C/ DIRECCION000 , P NUM001 .
URBANIZACION000 de DIRECCION001 - DIRECCION002 .
La convivencia entre ambos fue conflictiva en los últimos años, particularmente desde 2017, y en el ámbito privado Jon tenía en ocasiones un trato desconsiderado e insultante con su pareja, sin se puedan precisar hechos ni fechas concretas. Este trato desconsiderado también se produjo en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros, expresando Jon ante éstos a Angustia que estaba 'gorda', que todo era de él y que 'en su casa se follaba sí o sí'. Sobre las 19 horas del día 14 de abril de 2018, Angustia fue a la vivienda a buscar a su hijo menor, que estaba con su padre, para salir con él e iniciada una discusión por tal motivo, sin más, en presencia del menor, la empujó con fuerza, no constando que le haya causado ninguna herida'.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal es la pretensión del recurrente Jon de ser absuelto del delito de maltrato habitual sobre la mujer del art. 173.2 del C.P. y del delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del C.P., por los que ha sido condenado en concepto de autor. Se oponen al recurso el Fiscal y la Acusación Particular, en representación de Angustia .
Se articula el recurso en esencia con la alegación de error en la valoración de la prueba, y como consecuencia, indebida aplicación de los preceptos penales antes señalados, así como impugnación del quantum de la responsabilidad civil.
Cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
También es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019).
Dicho lo anterior, los hechos declarados probados son sólo constitutivo de un hecho delictivo y no de dos, porque esta Sala alcanza una conclusión absolutoria, por ausencia de suficiente prueba de cargo, por lo que al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP se refiere.
SEGUNDO.- Considera la Sala que la tesis condenatoria, respecto de este delito, es contradictoria con el análisis del resultado probatorio verificado en la instancia. Si vemos cómo ha cristalizado el objeto del proceso, en sus diferentes fases procesales, podemos constatar que los títulos de acusación provisionales y luego definitivos incluían los siguientes ilícitos: un delito de coacciones leves de género del artículo 172.2 del CP, y tres delitos de malos tratos leves de género del artículo 153.1 y 3 del CP, cuya suma integraría un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del CP. Sin embargo, el Juez concluye estimando probado un delito de maltrato del artículo 153.1 y no probados otros dos, ni tampoco el delito de coacciones leves de género. Así, la construcción de la habitualidad del artículo 173.2 del CP sobre el único pilar de un delito del artículo 153.1 del CP, aun siendo teóricamente posible, es técnicamente muy difícil, precisamente porque los otros tres pilares que se proponían han sido descartados. A partir de ahí, los hechos probados adolecen de generalidades e inseguridades. Véase: 'por lo que se pueden (Sic en la sentencia, pero se entiende 'no') precisar algunos hechos ni fechas concretas'.
Se omite en estos toda referencia cronológica, más allá de estimar la convivencia durante diez años. Además, el acusado fue absuelto de tres ilícitos porque los testigos, sobre esos sucesos relatados por la víctima, eran de referencia y no podían robustecer el solo testimonio de la víctima, que se reputó insuficiente a estos efectos.
Pero las testigos Gracia y Mariola no conocen a las partes desde el inicio de su convivencia, sino desde que éstas fueron a residir a su último domicilio, y fueron trabando con el tiempo una relación de amistad, que sitúan sobre los años 2017 y 2018. Entonces, para declarar probadas las conductas que integran la habitualidad en el maltrato ('La convivencia entre ambos siempre fue conflictiva, y en el ámbito privado Jon con su pareja tenía con frecuencia un trato desconsiderado, insultante y violento y con situaciones de humillación y sometimiento', 'En todo caso durante la relación y de forma constante'), se ha contado sólo con el testimonio de la víctima.
A efectos dialécticos, admitimos que es posible sentar sobre ese único dato esa inferencia. Pero el problema radica en que la valoración del testimonio es en principio inescindible. Si para una parte de los hechos se reputa insuficiente el testimonio de la víctima, lo será para todos los demás, salvo que se motive debidamente la diferencia de criterio valorativo. Y no se hizo en el caso, por lo que realmente ignoramos por qué el testimonio de Angustia tiene fuerza autónoma como prueba de cargo para una parte de los hechos y para otros no.
Hay alguna traza de conductas de desconsideración de Jon a Angustia en presencia de amigos y vecinos, en los tiempos casi inmediatamente anteriores a la denuncia. En esto confluyen los testimonios de Angustia y el de las testigos Mariola y Gracia . Pero realmente no sabemos cuántos episodios fueron, ni estamos en condiciones de establecer su gravedad, más allá de la evidencia de la mala educación por parte del acusado.
El resultado es que la versión de la denunciante no viene avalada por suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción constitucional de inocencia, ni para impedir el juego del principio in dubio pro reo.
La sentencia desarrolla una tesis, pero la prueba es perfectamente compatible con tesis alternativas. Nos movemos en un escenario con múltiples interrogantes, que no pueden ser despejados en perjuicio del reo. En opinión de esta Sala, el pronunciamiento condenatorio del Juzgado es excesivamente abierto, sin que pueda alcanzarse el mismo más allá de toda duda razonable. En palabras del Tribunal Constitucional, no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011), lo que aquí no concurre.
Si ineludiblemente aparece sobre el tablero una situación en la que los interrogantes planteados no son despejados por la prueba practicada, la única solución posible es la absolución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017, 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.
Por lo que es menester estimar este punto del recurso, absolviendo libremente al acusado del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP.
TERCERO. - Siguiendo una inteligencia a contrario, lo anterior vale, mutatis mutandis, para desestimar el recurso sobre el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP. Sobre el episodio concreto subsumido en este precepto tenemos dos fuentes de prueba: el testimonio de la víctima Angustia y el de la testigo Gracia , que confluyen y delimitan con perfiles nítidos lo acontecido sobre las 19 horas del día 14 de abril de 2018, en el interior del domicilio familiar. En el curso de una discusión, Jon empujó con fuerza a Angustia , y Gracia vio cómo ésta se desplazaba hacia atrás, y oyó sus palabras: 'déjame, no me toques'. La tesis de la instancia es en esto perfectamente irrebatible, y debe ser confirmada.
CUARTO. - Resta por determinar lo atinente a la indemnización por daño moral fijada en la instancia. Es cierto que su cuantificación es siempre difícil, y que debe incluir los daños morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. Como se fijó una indemnización de 3.000 euros a la víctima de dos delitos, que quedan sólo en uno, parece equitativo reducirla a la mitad. Fijamos así en 1.500 euros la suma que deberá pagar Jon a Angustia por daño moral derivado del hecho punible.
QUINTO. - Estimándose parcialmente el recurso, las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de A Coruña de fecha 5 de junio de 2019, que revocamos en parte, absolviendo libremente al apelante del delito de mal trato físico-psíquico habitual objeto de acusación, y reduciendo la indemnización por daño moral a favor de Angustia a 1.500 euros; desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
