Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 822/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100041
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:210
Núm. Roj: SAP GC 210/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000822/2019
NIG: 3502643220170003594
Resolución:Sentencia 000048/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000083/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Jose Ignacio ; Abogado: Kiran Lakhani Lakhani; Procurador: Silvia Marrero Aguiar
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,
el Rollo de Apelación nº 822/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 83/2018 del
Juzgado de lo Penal nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por delitos de robos con fuerza en las
cosas contra don Jose Ignacio , representado por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y defendido por el
Abogado don Kiran Lakhani Lakhani; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Jorge Enrique Hernández Leal; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 83/2018, en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que don Jose Ignacio , con N.I.F. NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 04:00 horas del día 8 de junio de 2017, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la oficina de la entidad de alquiler de vehículos Sixt Rent a Car, S.L.U., sitas en el aparcamiento del Aeropuerto de Gran Canaria, y, tras forzar la puerta de acceso a las mismas, sustrajo un cargador de baterías que no ha sido pericialmente tasado y que incorporó definitivamente a su patrimonio. Como consecuencia de ello se ocasionaron desperfectos en el citado establecimiento, pericialmente tasados en 1.446,30 euros, por los que sí reclama dicha entidad.
SEGUNDO.- Son hechos probados y así se declara que la misma noche una persona cuya identidad no ha podido ser determinada rompió la ventanilla trasera izquierda del vehículo Seat León matrícula ....-GLL , propiedad de la entidad Alphabet España Fleet Mangament, S.L. y que utilizaba don Amador , el cual se encontraba cerrado y estacionado en el aparcamiento del Aeropuerto de Gran Canaria y sustrajo de su interior varios efectos que han sido pericialmente tasados en 87 euros. Asimismo, fue forzado el acceso de la oficina de la entidad de alquiler de vehículos TopCar, ubicadas en el citado parking, sin que los ignorados autores lograsen sustraer ningún efecto.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241.1 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio a abonar a la entidad Sixt Rent a Car, S.L.U., en concepto de responsabilidad civil, el importe de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (1.446,30 €), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el 'arrancador de baterías' sustraído y no recuperado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Jose Ignacio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para la resolución del recurso designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jose Ignacio pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dado que los dos motivos de impugnación se desarrollan conjuntamente procederemos a su análisis simultáneo.
La parte entiende que las pruebas han sido valoradas erroneamente por el Juez de lo Penal y que la condena del acusado vulnera su derecho a la presunción de inocencia por lo siguiente: 1º) el acusado en todas sus dcelaraciones ha negado los hechos que se le imputan; 2º) la grabación de las cámaras de seguridad visionadas en el juicio oral no constituye prueba para acreditar la autoría, toda vez que las imágenes no son lo suficientemente nítidas; y 3ª) los testigos que declararon en el juicio oral no presenciaron los hechos.
En el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal considera probados los tres delitos de robos objeto de acusación, no así la autoría de dos de ellos, ante laausencia de pruebas que acrediten suficientememente la participación delictiva del acusado y ahora recurrente. Por el contrario, el juzgador considera plenamente acreditada dicha autoría respecto de la sustracción que tuvo lugar en las oficinas de la entidad Sixt Rent a Car, S.L.U., valorando a tal efecto la declaración prestada por el acusado, el testimonio ofrecido por el representante de dicha entidad (don Braulio ), así como los prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes y, por último, y, en especial, el visionado en el juicio oral de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las referidas instalaciones,.
Dado que los medios de prueba indicados son de carácter personal, conviene recordar que la práctica de las pruebas de esa naturaleza está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En relación a los controles que ha de realizar el Tribunal de casación para comprobar si las pruebas en que se basa la sentencia condenatoria son aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018, Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García), recoge la doctrina de esa Sala, declarando lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia.
Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. ' Tales previsiones son extraprolables, mutatis mutandi, al control que ha de efectuar el órgano de apelación.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta, y las pruebas en que se sustenta la condena, analizadas con detalle y rigor, son aptas para acreditar la autoría del acusado y enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, la realidad de la sustracción y de los efectos sustraídos resultan de la declaración prestada por el representante legal de la entidad perjudicada, complementada por los testimonios de los agentes policiales intervinientes, así como de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las instalaciones en que se ubican las referidas oficinas.
Y, la participación delictiva del ahora recurrente deriva, no solo de su admisión de que acude con mucha frecuencia a las instalaciones del aeropuerto de Gran Canaria, sino, además, y, en especial, del visionado de las grabaciones captadas por tales cámaras, reproducido en el acto del plenario, con sujeción a las garantías que rigen dicho acto, y respecto del cual, contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Juzgador, ante cuya presencia se practicaron dichas pruebas, afirma con rotundidad que se aprecia con absoluta nitidez que cómo el acusado es la persona que fuerza la puerta de las mencionadas oficinas y accede a su interior.
En relación al valor probatorio de la grabación videográfica de las cámaras de seguridad, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 315/2016, de 14 de abril (Ponente: Excmo. Sr. don Andrés Palomo del Arco), recoge la doctrina de esa Sala, en los siguientes términos (Segundo Fundamento de Derecho): 'Pues bien, con cierta antigüedad esta Sala, señala que es perfectamente lícito, (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18 de diciembre ) que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto ( STS 1336/1999, de 20 de septiembre ).
Precisa la 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo , si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida.
De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre , precisa: 'Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.
Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.
De igual modo la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 , destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes; la STS 433/2012, de 1 de junio por su parte, destaca que el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable, lo que es reiterado por la STS 67/2014, de 28 de enero . ' Por todo lo expuesto, procede él rechazo de los motivos analizados, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Marrero Aguiar, actuando en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 83/2018, confirmado íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.
