Sentencia Penal Nº 48/202...zo de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 48/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 324/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos

Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 09059510022020100019

Núm. Ecli: ES:JP:2020:326

Núm. Roj: SJP 326:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV.REYES CATOLICOS S/N

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMM

Modelo: N85850

N.I.G.:09219 41 2 2016 0003649

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2018

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marino

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VILLAR

SENTENCIA 48/20

En Burgos, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 324/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) por un delito de ESTAFA contra Marino, con DNI NUM000, asistido por el Letrado don Francisco Javier Martínez Villar, y representado por el Procurador don Enrique Sedano Ronda; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

Único. -La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del procedimiento Diligencias Previas nº 773/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), que dictó auto de apertura de juicio oral el cinco de septiembre de dos mil diecisiete contra Marino por un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

En el acto del juicio oral celebrado el día quince de enero de dos mil veinte sin la presencia del acusado (que no compareció pese a estar debidamente citado), el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, y consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal interesando se imponga al acusado la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales, así como que se le imponga la obligación de indemnizar a Jose Ángel en la cuantía de mil trescientos euros (1.300,00 €) por los perjuicios, que se incrementará con el interés legal correspondiente.

El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Proba do y así se declara expresamente que:

- Jose Ángel contrató verbalmente con Marino la realización de un trabajo consistente en colocación de pladur aislante y pintura de la casa, en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001, NUM002 de Miranda de Ebro (Burgos), que se reflejó en un presupuesto realizado por Marino el día uno de febrero de dos mil dieciséis, por un total de dos mil quinientos sesenta euros (2560,00 €);

- en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis Jose Ángel entregó a Marino la cuantía de mil trescientos euros (1.300,00 €), en concepto de compra de materiales;

- Marino no empleó el dinero que recibió de Jose Ángel en comprar materiales ni realizó la obra que había sido concertada entre ellos.

Fundamentos

I.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del que es penalmente responsable en concepto de autor Marino. A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada, sin que pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba -'onus probandi'-, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

En el presente caso la prueba practicadaha consistido en la declaración del perjudicado, Jose Ángel, que ha explicado que acordó con el acusado que tenía que poner pladur y pintar la casa, que le dio el presupuesto, lo aceptó y le pidió 1300 euros para material, para lo que el perjudicado pidió un préstamo a Bankia, le entregó el dinero a Marino que firmó un recibo y puso su DNI, y ya no volvió a saber nada más de él, que al principio le decía por teléfono que e habían surgido otras cosas urgentes, pero cuando le pidió le enseñara el albarán de los materiales adquiridos se enfadó, le dio que no y dejó de coger el teléfono; y prueba documental consistente fundamentalmente en presupuesto, recibo y documental bancaria.

Valoración de la prueba.A través de la declaración del perjudicado que ha comparecido como testigo, y de la documental se considera acreditado que en febrero de dos mil dieciséis Jose Ángel contrató verbalmente con Marino la realización de unos trabajos de albañilería en su domicilio (colocación de pladur y pintar). Esto se ha considerado acreditado por la declaración del perjudicado que ha sido muy clara, concreta y persistente, ya que ha mantenido la misma versión tanto en la denuncia que interpuso, como en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, corroborada además por la documental, presupuesto entregado por el acusado en que se recogen los trabajos, que ha sido aportado por el perjudicado, y no ha sido impugnado por la defensa.

Tambi én la declaración de Jose Ángel y la documental son bastantes para considerar acreditado que Jose Ángel entregó a Marino mil trescientos euros en concepto de compra de materiales. Esto lo ha relatado así el perjudicado, y lo corrobora la documental obrante, concretamente el presupuesto en que se incluye una observación consistente en haber recibido esa cuantía y se recoge el DNI de Marino, observación que tampoco ha sido impugnada en ninguna fase procedimental, así como el documento que recopge la solicitud de reintegro en fefectivo por importe de 1.310 euros que realizó el ahora perjudicado en la entidad bancaria BANKIA el cinco de febrero de dos mil dieciséis, mismo día en que se realizó el recibo.

Tambi én se ha acreditado a través de la declaración del perjudicado que Marino no realizó la obra ni siquiera compró los materiales. En este aspecto se valora la declaración del perjudicado, que reúne los requisitos anteriormente dichos, y que es muy claro al explicar que cuando le llamaba el acusado le daba explicaciones pero que ya empezó a sospechar, le pidió que le entregara el albarán de los materiales, y en ese momento se cortó la comunicación entre ellos. Esta declaración del perjudicado ha sido contundente, persistente en todas las fases en que la ha realizado, en la misma no se observa ningún elemento o circunstancia que pueda viciarla de subjetividad ya que no se ha puesto de manifiesto ni se ha acreditado, que existiera una previa relación entre el perjudicado y el acusado de enemistad o semejante que pueda haber afectado a esa declaración. Es una declaración concreta, sin fisuras que ofrece una versión coherente de hechos que además aparecen corroborados objetivamente en algunas de sus partes por la prueba documental. Además, ha de valorarse la actitud llevada a cabo por el acusado, que no ha comparecido al acto de la vista oral a explicar lo que considerase oportuno.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafade los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Por ello, una vez acreditados los hechos recogidos en el fundamento anterior, procede examinar si los mismos integran los requisitos exigidos por el tipopenal de estafa.

El Código Penal en el artículo 248.1 dispone que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

El delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es como formas de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real dispone de algún bien en favor del primero que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 47/2005). El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En el caso que me ocupa, el engaño aparece integrado por la conducta llevada a cabo por Marino de contratar con Jose Ángel la realización de unos trabajos de albañilería en febrero de dos mil dieciséis, reflejado en un presupuesto elaborado por él en que incluye su nombre y razón social, y solicitando una provisión de fondos para el inicio de los trabajos (compra de materiales), creando con todo ello una apariencia de veracidad. Este extremo aparece acreditado por la declaración del perjudicado que explica que no dudó porque le dio recibo incluyendo su firma y DNI.

El error consiste en la emisión de voluntad de Jose Ángel de acceder a contratar con Marino, error que aparece sobradamente acreditado con la declaración del perjudicado, y por la documental (presupuesto) siendo evidente que la actitud desplegada por el denunciado hizo que el perjudicado creyera que estaba realmente interesado en realizar el trabajo. Además, el acusado a continuación realizó una petición de provisión de fondos que justificó de manera que daba lugar a pensar que efectivamente estaba comenzando las gestiones para la realización de los trabajos, ya que los conceptos por los que solicitó esta provisión fueron para compra de materiales.

El acto de disposición patrimonial es el acto consistente en entregar el perjudicado al acusado la cuantía de mil trescientos euros, acreditado por la declaración del perjudicada, y por la documental, no solo el presupuesto en que se consigna el recibo, sino por el documento aportado como número dos con la denuncia en que se recoge cómo el perjudicado realizó una solicitud de reintegro en efectivo por la cantidad de 1310,00 euros el cinco de febrero de dos mil dieciséis a las 10.17.52 horas, el mismo día en que consta que el ahora acusado lo recibió.

Y el ánimo de lucro, evidente, viene corroborado por el hecho de el acusado recibió la cantidad de mil trescientos euros que había pedido como provisión de fondos sin tener intención de realizar ningún trabajo, lo que se acredita por el hecho de que no compró los materiales, a pesar de tener la cantidad de dinero que había solicitado. Esta ausencia de compra de materiales se considera probada por la declaración del perjudicado, y por la propia actitud del acusado que ni en fase de instrucción ni en juicio oral ha realizado una prueba tan sencilla como sería exhibir el albarán de compra de los referidos materiales. Si realmente el acusado hubiera tenido alguna obra urgente que realizar previamente, ningún problema habría tenido en comprar el material o devolver el dinero al perjudicado, y no realizó ninguna de esas dos cosas.

La relación de causalidad aparece suficientemente acreditada, ya que si Jose Ángel no se hubiera creado una idea errónea de la voluntad del acusado, ni habría contratado con él ni, mucho menos, le habría entregado la cuantía de mil trescientos euros que le solicitó.

El tipo penal de estafa es un tipo esencialmente doloso, en que el dolo supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta. En el supuesto que analizo, este dolo queda acreditado fundamentalmente, por la elaboración de la maquinación, es decir, la elaboración previa del plan de contratar con el perjudicado, realizar un presupuesto, y solicitar una provisión de fondos especificando el motivo por el que se necesitaban, sin tener intención de cumplir con nada de ello, tal y como ha quedado probado.

De acuerdo con lo anterior se considera suficientemente acreditado que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa.

Alega el abogado del acusado que se trata de una mera cuestión civil, pero esta alegación ha quedado desvirtuada por la prueba practicada, entendiendo que ha quedado probado que lo que pretendía el ahora acusado era obtener una cantidad de dinero del perjudicado, y para ello creo el artificio de contratar la realización de unos trabajos de albañilería. La actitud del acusado, consistente en recibir el dinero, y a partir de ese momento no realizar ningún trabajo, y una vez es requerido por el perjudicado para que muestre el albarán, desaparecer, no deja duda de que desde el momento en que el acusado concertó la realización de la obra con Jose Ángel sabía que no lo iba a realizar, lo que se acredita claramente por el hecho de que ni compró los materiales (motivo por el que no ha desplegado ninguna acción en sentido de mostrar el albarán) ni acudió a realizar la obra o elaborar un plan de trabajo con el perjudicado (si realmente iba a tener que retrasarla por motivos de trabajo), de manera que lo único que pretendía era conseguir una cantidad de dinero, a través del plan que había urdido.

III. -Acreditada así la comisión de un delito de estafa procede analizar laautoríadel mismo. Según el artículo 28 del Código Penal serán considerados autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

En el caso que nos ocupa, por el Ministerio Fiscal se acusa a Marino como autor del delito de estafa declarado probado.

Y esta autoría se considera acreditada porque se ha probado a través de la documental, que el presupuesto lo elaboró él y en el mismo se recoge su DNI, lo que se acredita perfectamente con el citado documento que no ha sido impugnado.

De acuerdo con todo ello se considera que la prueba ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, y considerar al mismo autor de un delito de estafa.

IV.- La determinación de la penacomporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal ha interesado se le imponga al acusado una pena de ocho meses de prisión. El tipo penal, en el artículo 249 del Código Penal establece pena de prisión de seis meses a tres años, que se ha de fijar teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En este caso valorando las circunstancias del engaño, y la cantidad defraudada se considera oportuno imponer una pena de seis meses de prisión, mínimo legal, entendiendo que no concurren circunstancias que hagan necesario establecer una pena superior.

V.-En cuanto a la responsabilidad civil, conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este caso, se ha acreditado suficientemente a través de la prueba documental y testifical del perjudicado que como consecuencia de los hechos probados Jose Ángel entregó mediante trasferencia bancaria al acusado la cuantía de mil trescientos euros (1.300,00 €) que no ha recuperado.

VI.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que en este caso procede imponerlas a Marino.

Fallo

CONDE NOA Marino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Marino deberá indemnizar a Jose Ángel en la cuantía de mil trescientos euros (1.300,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales.

Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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