Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2021 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100037
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1319
Núm. Roj: STSJ M 1319:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0153229
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Num. 21/2021 procedentes de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Dimas, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio actual en Centro Penitenciario, con antecedentes penales no computables, en situación de prisión provisional por esta causa y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 408/20, condenatoria por delito de abusos sexuales sexual y dictada por dicha Sección en fecha 27 de noviembre de 2020 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.
Antecedentes
FALLAMOS:
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
En síntesis, se desarrolla una extensa exposición doctrinal en torno al derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, con engarce de sucesivas citas y trascripciones parciales de Sentencias del Tribunal Supremo sobre el contenido del derecho alegado. Sin solución de continuidad se afirma que se ha producido en el presente supuesto error en la valoración de la prueba por parte del órgano
De nuevo enlaza con el derecho a la presunción de inocencia al afirmar que la prueba practicada en el juicio oral no puede ser suficiente para enervar la presunción constitucional, y a partir de este punto se relacionan en el escrito de recurso una serie de alegaciones que aquí trataremos de enumerar en aras de una más sistematizada respuesta
Por todo ello concluye suplicando la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular emiten sendos informes de impugnación del recurso, rebatiendo sus argumentos con base en la exposición que consta unida al Rollo de Sala, entendiendo ambas partes razonable y acertada la decisión de la Audiencia Provincial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Ante todo, y por cuanto se refiere a la primera de las enumeradas en el FJ primero de la presente resolución, entendemos necesario precisar que el 'diálogo' crítico que se materializa en un recurso como éste, no debe entablarse en puridad con el escrito de acusación, sino con la sentencia que se ve apelada. Los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador es cuánto debe examinarse como objeto de discrepancia: ya sea el proceso valorativo de la prueba, la incardinación de los hechos en un concreto tipo penal, la individualización de la pena, o la coherencia del relato fáctico, pero siempre entendido este último como el elaborado por la Sala de enjuiciamiento. Los escritos de acusación alcanzan incuestionable importancia a la hora de calibrar el respeto debido a las exigencias derivadas del principio acusatorio. En cualquier caso, no pueden tacharse de falsedad en un recurso, pues el objeto de éste solo puede ser -al afirmar el desajuste a la verdad- el relato de hechos probados de la sentencia dictada.
Es, en suma, la labor del órgano de enjuiciamiento lo que debe concentrar la crítica -legítima- del recurso de apelación, y no el relato que las partes que hayan ejercido la acusación hubiesen presentado al Tribunal. Será el resultado de la prueba lo que determine el grado de aceptación de esos relatos, sin que estos resulten vinculantes para quien ostenta la potestad de juzgar; ni siquiera en su literal construcción.
La primera alegación, por tanto, carece de recorrido.
La sentencia se ocupa de este punto concretamente ya en su página 11, negando categóricamente 'esa supuesta manifestación' que ahora el recurrente vuelve a decir -sin identificar con ninguna precisión en qué momento- que se produjo.
La contundencia con la que la Sala -a todas luces conocedora del sumario con detalla- niega la existencia de esas manifestaciones de introducción anal llama poderosamente la atención con la reiteración con la que se expresa el recurso, y obliga a contrastar el contenido del sumario con tan segura alegación.
Si repasamos las declaraciones de la víctima a lo largo de la fase de instrucción, hemos de remitirnos a los folios 9, 10, 14, 88 (grabación en DVD) y 459. En ningún momento -confirmando cuanto dice la Sentencia- la víctima relata la introducción anal de dedos por parte del acusado. Hemos visionado en particular la declaración que consta en el soporte digital guardado en el sobre unido al folio 88. Se describe una introducción de dedos en la vagina en el minuto 4:51. Se vuelve a mencionar cuando la declarante responde a las preguntas de la Sra. Fiscal en el minuto 8:15. El breve interrogatorio del letrado de la defensa comienza en el minuto 9:55 y no hay una sola alusión a ninguna introducción de dedos en ninguna cavidad.
Roza con lo temerario afirmar ante el Tribunal de enjuiciamiento que se produjo una introducción anal, y ante la clara y contundente respuesta contraria a tal afirmación que ofrece la Sala, volver a plantearlo en esta fase de apelación tropezando con una tan rotunda como contraria realidad. Carece de la mínima consistencia tratar artificiosamente de construir un motivo de descrédito de la declaración de la víctima alegando contradicciones con base en una versión que no encuentra absolutamente ningún respaldo. Es mucho más que forzado alegar que este punto resulta crucial (nuclear) y magnificarlo en los términos que lo hace el recurso cuando está completamente huérfano de apoyatura.
La conclusión que alcanzamos no solo pasa por el absoluto respaldo a la valoración de la prueba que en este aspecto realiza la Sala sentenciadora, sino también por dejar constancia de nuestra manifiesta incomprensión hacia el recurso al insistir en una afirmación que no cuenta con ningún signo, referente ni elemento de realidad.
La alegación ha de verse rechazada por completo: la declaración de la víctima a lo largo del proceso cuenta con la persistencia que la Audiencia provincial, acertadamente, expresa en la sentencia recurrida en su extensa y detallada valoración del acervo probatorio.
El recurso no logra en absoluto rebatir el análisis que el Tribunal sentenciador lleva a cabo con todo detalle en el último de los párrafos de la página 18, ni mucho menos llega a comentar la sutil distinción que realiza la Sala de instancia en torno a la aceptación de la versión más favorable de los hechos para el acusado. Se da cuenta precisa de la advertencia del cambio de relato que llevó a cabo el entonces investigado entre la declaración sumarial ratificada en la indagatoria (archivo audiovisual también grabado en el mismo soporte unido al folio 88) y la prestada en el plenario. De reconocer la introducción de un dedo en la vagina a solamente tocar el clítoris. Dice la Sentencia recurrida que aún dando por válida esta segunda versión, concurrirían los elementos del artículo 181 del Código Penal. Esta cuestión será analizada en la argumentación que dediquemos más adelante a responder a lo que en el recurso debiera haberse anunciado como infracción de ley (y no lo hace) aunque tal vez fuese consciente el recurrente de la limitación que comportaría este cauce en cuanto se ve forzado por el respeto al relato de hechos probados. En estos (página 4 de la sentencia recurrida) se declara probada la introducción de dedos en la vagina. Y, una vez más, hemos de concluir que tras un análisis de la prueba por parte de la Sala que celebró la vista oral, minuciosa, precisa, extensa, coherente y completa.
La alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria que la anterior.
Realmente, en el atestado no se da cuenta de la detención
Sumamente débil se presenta lo que el recurso califica como un indicio de confianza si se compara con el abundante y variado material probatorio que participa de la verdadera condición de prueba de cargo. El hecho de que una persona no emprenda una elaborada huida tras la comisión de unos hechos no le exonera del juicio de culpabilidad que puede resultar de la actividad probatoria desplegada por quien puede en juicio ejercer la acusación.
Es lo sucedido en este caso, por lo que la alegación no alcanza trascendencia.
Dos parámetros de enjuiciamiento hemos de considerar a la hora de dar respuesta a este motivo de recurso.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Cualquier acumulación de referencias doctrinales, ya no digamos de trascripción de sentencias, lograría únicamente extender de modo innecesario y reiterativo la dimensión de la presente sentencia. No se trata de eso.
Ya avanzamos desde ahora nuestra respuesta concorde con la Sala de enjuiciamiento.
Nada tenemos que sumar a lo expuesto con anterioridad en torno a la persistencia en la declaración por parte de la víctima. Desde el primer momento sostuvo el mismo relato, rico en detalles en no pocas ocasiones como advierte quien lo recibió con el privilegio de la inmediación (página 8 de la sentencia apelada).
Se desgranan y analizan a continuación los siguientes elementos corroboradores que refuerzan la verosimilitud del testimonio anterior: 1.- Las testificales de los amigos de Vicenta, que dan cuenta de lo que percibieron a la puerta del local. 2.- La grabación -reproducida en juicio- del audio realizado por los amigos a los escasos instantes de que ocurrieran los hechos, que pone de relieve el estado de agitación en que se hallaba la víctima. Este documento -de particular valor indicativo- no resultó impugnado por la defensa. 3 y 4.- Las declaraciones de los policías que intervienen en las actuaciones. 5.- La pericial médica de asistencia inmediata a la víctima. 6.- Los análisis de sangre y las periciales forenses. 7.- La pericial psicológica.
Semejante elenco probatorio, no solo colma sobradamente las exigencias que recaen sobre la declaración de la víctima como prueba principal de cargo, sino que sobrepasa profundamente el alcance de la alegación desarrollada (con notable brevedad) en la última parte de la página penúltima del recurso de apelación.
No se corresponde este escaso desarrollo del recurso con la extensa y minuciosa argumentación de la Sentencia recurrida en una valoración probatoria que compartimos en su integridad, declarando en consecuencia la superación con creces del canon de suficiencia que se exige a la prueba de cargo para desvirtuar el blindaje constitucional que -apriorísticamente- garantiza el artículo 24.2 del texto fundamental.
Hemos recordado en anteriores ocasiones que: 'El último de los motivos enunciados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como causa de apelación se aproxima a lo que en el ámbito casacional sería el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1º, y exige en su planteamiento la crítica jurídica contra la sentencia apelada por cuestiones técnicas de orden interpretativo, por conceptos que exceden de la puesta en cuestión de la valoración probatoria. Solo a título de ejemplo, cuestiones tales como la incardinación de la conducta enjuiciada en el concreto tipo penal que soporta la condena; el análisis de los elementos objetivos o subjetivos del delito; la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la determinada intensidad con que se aprecian en la resolución que se impugna; la definición de la autoría o de las formas de participación, la aplicación de las normas o figuras determinantes de la pena, etc... Pero además, debemos tener en cuenta otro elemento importante. Como -entre otras muchas- nos dice la STS de 12 de junio de 2020 (ROJ: STS 1777/2020): 'El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez confirmada la conclusión que alcanzó la Sala de enjuiciamiento por acierto y racionalidad en la valoración de la prueba, cuanto tenemos que expresar es que la acción incluida en el relato de hechos probados coincide con la descripción del elemento objetivo del delito que da forma al artículo 181 del Código Penal, que en su apartado 4 señala:
La Sentencia recurrida -la Sala- se apoya para justificar la concurrencia de este concreto apartado (acumulado a los 1 y 2 del mismo precepto) en concreta cita jurisprudencial entre la que destaca la invocación de la STS 355/2013, de 3 de mayo (parcialmente trascrita en la página 19) cuya repetición ahora resulta por completo innecesaria. No puede el apelante someter la introducción de los dedos en cavidad vaginal al grado de matiz excluyente que defiende al negar -aunque fuese aceptado como hecho cierto- que la manipulación del clítoris de la acusada quede excluida del tipo penal.
No puede desconocerse que -dada la trascendencia que implica la acción- el Tribunal Supremo en alguna ocasión delimitó la concurrencia del tipo (entonces no configurado como en la actual numeración) de forma clara. Así, por ejemplo, en la STS 514/2009, de 20 de mayo, estableció: 'Es evidente que no podemos identificar las palpaciones, frotamientos o tocamientos con la introducción de un miembro corporal, aunque sea el dedo'. Pocas discusiones admite la aseveración.
Ahora bien: no hallamos en el supuesto que se nos plantea, elementos que puedan llevar a dudar si la acción consistió en unas modalidades o en otra (la introducción de dedo)
Por una parte, es difícil imaginar el grado de precisión probatoria que parece exigir la defensa a la hora de cuestionar la conclusión de la Audiencia provincial. Puede que se carezca incluso de signos externos -como por ejemplo lesiones por leves que fuesen- para afirmar la comisión del delito. Así puede leerse -entre otras muchas resoluciones- en el ATS de 10 de septiembre de 2020 (ROJ: ATS 8932/2020) que concluye diciendo (aunque referido al delito de agresión sexual, pero con elementos interpretativos asumibles a los efectos que estamos comentando): 'el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues 'la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones' ( STS 754/2012, de 11-10).
Por otra parte, aun siendo conscientes de la defensa a ultranza que merecen los derechos del acusado en todo proceso penal, en este tipo de delitos contra la libertad sexual no puede someterse a las víctimas a una presión psicológica a la hora de recibir su relato que roce con lo inhumano. No olvidemos, en esta sede de apelación, que en estos delitos, el grado de credibilidad de las pruebas de naturaleza personal está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal que celebra el juicio asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no se dispone en esta Sala de segundo grado.
Por último, no carecemos de pronunciamientos en la Jurisprudencia que prescinden de 'evidencias' de exigencia extrema a la hora de considerar cometido el delito de abuso sexual incluso en la modalidad de introducción de miembros corporales en las cavidades que contempla el artículo 181 (por ejemplo, ATS de 29 de octubre de 2020 - ROJ: ATS 11184/2020).
La claridad con la que se expresa la Sentencia recurrida, la convicción más allá de toda duda razonable que alcanza la Sala, y la razonada valoración de la prueba que constituye la motivación, se sobreponen sin duda a la forzada argumentación del apelante en el extremo concreto que discute, por lo que el motivo no puede ser acogido.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
