Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 48/2022, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 169/2021 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 06044510012022100001
Núm. Ecli: ES:JP:2022:15
Núm. Roj: SJP 15:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1 DIRECCION000
SENTENCIA: 00048/2022
SENTENCIA Nº 48/2022
En DIRECCION000, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós
La Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ MIRANDA VERDU, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 001 de DIRECCION000 y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000169/2021, procedente del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de DIRECCION001 y tramitado en el mismo como PA, seguido por LESIONES, contra don Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000/1985, hijo de Ángel Daniel y Bárbara, con D.N.I. NUM001, representado por la procuradora Sra. Torres Martínez y asistido por la letrada Sra. Moreno Nieto; como acusación particular, doña Brigida, representada por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado Sr. Ramírez Parra, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/6/2021, se recibieron en este Juzgado de lo Penal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 por la presunta comisión de un delito de lesiones, donde aparece como inculpado Pedro Miguel.
Tras la práctica de las diligencias de instrucción, el órgano instructor acordó la continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas, dando traslado a las acusaciones para solicitar, en su caso, apertura de juicio oral con presentación de escrito de conclusiones provisionales o sobreseimiento provisional.
SEGUNDO.-La representación procesal de doña Brigida formuló escrito de conclusiones provisionales imputando al acusado Pedro Miguel un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa la condena del acusado a que abone a la perjudicada la suma de 3.247,26 € por las lesiones sufridas y el tiempo de curación.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales formula acusación frente a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones menos grave previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal cometido sobre la persona de Brigida, solicitando la imposición de una pena de un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, en concepto de responsabilidad civil, el abono de la suma de
3.200 € por el tiempo de curación de las lesiones sufridas, cantidad que deberá incrementarse con los intereses de mora procesal previstos por el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con imposición de las costas.
TERCERO.-En igual trámite la defensa del acusado mantuvo su disconformidad con los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-En fecha 12/11/2021 se dictó diligencia de ordenación acordando el señalamiento de juicio oral para la fecha de 14/2/2022.
Llegado el día fijado, la acusación particular modificó la conclusión primera corrigiendo la fecha de los hechos, fijando el año 2019.
Se procedió a la práctica de la prueba, tras lo cual el Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera incluyendo en el relato de hechos lo siguiente: «La agresión se produjo como consecuencia de la dominación del acusado hacia la denunciante por ser mujer».
Así mismo, modificó la conclusión cuarta introduciendo como circunstancia modificativa de agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal y la conclusión quinta, solicitando la imposición de una pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria, manteniendo el resto del escrito.
La acusación particular se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal y rebajó la petición de la pena a lo solicitado por la Fiscal.
La defensa interesó la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, solicitando como petición principal la absolución. Alternativamente, solicita la condena por delito de lesiones imprudente con la concurrencia de las circunstancias mencionadas y la pena en su extensión mínima.
SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.-Se declara probado:
El acusado, Pedro Miguel, con D.N.I. NUM001, ambos mayores de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07:30 horas del día 15/8/2019 en la AVENIDA000 de DIRECCION002 (Badajoz), con síntomas de embriaguez, se enfrentó con Brigida por haberle reprochado esta que estuviese molestando a una amiga suya. El acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del brazo izquierdo y trató de golpearla con la otra mano en el rostro, no logrando su objetivo al impactar con la mano derecha que Brigida había colocado en medio para protegerse, sufriendo por ello lesiones de consideración en el primer dedo de la mano. La agresión se produjo como consecuencia de la manifestación del dominio que el acusado quiso ejercer sobre la denunciante por el hecho de ser mujer.
Por estos hechos, Brigida ha sufrido una contusión en brazo derecho y fractura no desplazada de falange distal de 1º dedo de la mano derecha, que ha precisado para su curación de primera asistencia médica y tratamiento consistente en exploración, inmovilización con férula de aluminio de primer dedo de mano derecha. Dicha lesión ha tardado en curar 78 días, de los cuales 35 son de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio básico, sin que hayan quedado secuelas, reclamando la perjudicada la indemnización que le corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la actual redacción dada por la LO 1/2015, conforme al que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Concurren, como veremos, los elementos integrantes de esta infracción penal, puesto que la acusada ha propinado golpes con la mano a la denunciante, causando igualmente lesión a su hija menor.
Con carácter previo al examen de la prueba, conviene recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/214 de 6 de marzo o 34/2014, de 6 de febrero) sobre el tratamiento médico o quirúrgico, considerando que el tratamiento al que se refiere el art. 147.1 del Código Penal constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia...tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'.
Y de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico a efectos penales como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
SEGUNDO.-De estos hechos aparece como responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado, dada su participación directa, voluntaria y consciente en los hechos.
Dicha participación y forma de acontecer los hechos ha quedado acreditada mediante la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, conforme a los principios de inmediación y oralidad y valorada de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La prueba ha consistido en declaración de la acusada, testificales y documental.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia 28/12/2005, la única prueba de cargo que podría desvirtuar la presunción de inocencia es aquella que ya sea personal o real- tiene contenido incriminatorio, haya sido constitucionalmente obtenida, haya accedido lícitamente al juicio oral y se haya practicado con regularidad procesal.
Y en la sentencia de fecha 24/2/2020 recuerda que en los casos de 'declaración contra declaración' se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.
En el presente caso, la prueba ha sido practicada de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, con plena sujeción al principio de legalidad. Se ha hecho uso excepcional de la facultad prevista en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras el interrogatorio practicado por las partes acusadora y defensora, con la finalidad de depurar los hechos y con base en la siguiente doctrina jurisprudencial: Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2003, de 18 de diciembre (Pleno del Tribunal Constitucional), Sentencia del Tribunal Supremo 674/2013, de 23 de julio (Ponente, Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez), la STS 1216/2006, 11 de diciembre, Sentencia del Tribunal Supremo 205/2016, de 10 de marzo.
Así mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que una limitada iniciativa probatoria por parte del Tribunal no conlleva necesariamente un quebranto del derecho a un proceso equitativo; y así en sentencia de 6 de diciembre de 1998, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España.
Se procede a examinar y analizar la prueba practicada, que ha consistido fundamentalmente en declaraciones testificales.
TERCERO.- Análisis de la prueba.
Sostiene la denunciante, como ya hiciera al interponer la denuncia ante la Guardia Civil y posteriormente en el juzgado instructor, que el día de los hechos (15/8/2019) se encontraba en la localidad de DIRECCION002 con unas amigas dirigiéndose hacia una discoteca, cuando el acusado, con síntomas de embriaguez, se acercó a su amiga Otilia y comenzó a preguntarle hacia dónde iba, insistiéndole tanto que ella intervino diciéndole que la dejase en paz. Ante esto, sostiene la denunciante que el acusado comenzó a increparla a ella diciéndole expresiones como «!fea! ¿Te has mirado en elespejo? Esto no va contigo», que le daba voces y estaba agresivo, gritando, colocándose ella delante y el acusado la agarró del brazo y fue a darle un guantazo, esquivándolo ella al poner la mano, sufriendo por ello una lesión. Acudió ese día al centro de salud más cercano, y posteriormente a otro centro privado en el que le hicieron una radiografía de la mano, pues resultó con lesiones un dedo.
El acusado, por su parte, niega los hechos, aunque admite que iba con un primo a la discoteca de DIRECCION002 y se encontraron con la denunciante y unas amigas, que tuvo una discusión con Brigida, a quien no conocía de nada con anterioridad, ella le agredió dándole un guantazo y él puso la mano para frenar el golpe. Fue preguntado por la declaración prestada en el juzgado instructor, pues en aquel momento manifestó que sujetó la mano de la denunciante para que no le agrediese, exponiendo en el acto del juicio no recordar ese extremo.
Frente a estas dos versiones de los hechos, es necesario examinar las testificales practicadas.
Por la acusación han sido llamados a juicio en calidad de testigo, Otilia, amiga de la denunciante y acompañante el día de los hechos. La testigo relató que el acusado se acercó a ella y comenzó a preguntarle de manera insistente hacia dónde iba. Ante esta situación que le resultaba incómoda, su amiga Brigida intervino diciéndole al acusado que la dejase en paz y él se puso con actitud agresiva, diciéndole a Brigida que no tenía que meterse, que era fea; la agarró el brazo con bastante impulsividad e hizo un gesto con la mano para pegar a su amiga Brigida, no recordando exactamente cómo fue la agresión porque sucedió rápido y ella estaba incómoda. La testigo expuso que incluso unas chicas que pasaban por el mismo lugar recriminaron la actitud del acusado diciéndole que cómo no le daba vergüenza pegar a una chica. Con posterioridad, dice la testigo, acompañó a Brigida al centro de salud y le pusieron una férula de hierro.
También declaró como testigo a instancia de las acusaciones el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM002, que ratificó el atestado y declaró que identificaron al acusado como autor de los hechos a través del reconocimiento fotográfico que hicieron la denunciante y su acompañante.
La médico forense declaró como perito ratificando el informe de sanidad, exponiendo en juicio la compatibilidad de la lesión que presenta la denunciante con un golpe directo, bien por defenderse de algún tipo de agresión o por poner el brazo o la mano. Presentaba una inflamación en el brazo y sufrió una fractura en primer dedo de la mano derecha, coincidiendo los datos temporales de lesión y fecha de los hechos.
Como prueba de descargo, la defensa aportó además la testifical de Pio, primo del acusado, exponiendo sobre la agresión que la denunciante fue a pegarle a su primo una torta, sin aclarar el motivo y sin explicar qué sucedió para que, de acuerdo con lo que sostiene, la denunciante pudiera reaccionar de esa forma, aunque posteriormente afirmó que Brigida se quejaban de lo que ellos decían, no quería que hablasen con su amiga, lo cual no es sino una corroboración periférica de lo relatado por la denunciante.
De la prueba practicada ha quedado probado que el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de la denunciante y en un contexto de superioridad o dominio por su condición de varón, cuando la Sra. Brigida intentó que el acusado dejase en paz a su amiga, sufrió una agresión consistente en agarrarla del brazo y fractura no desplazada de falange distal de 1º dedo de la mano derecha, que ha precisado para su curación de primera asistencia médica y tratamiento consistente en exploración, inmovilización con férula de aluminio de primer dedo de mano derecha. Dicha lesión ha tardado en curar 78 días, de los cuales 35 son de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio básico, sin que hayan quedado secuelas, reclamando la perjudicada la indemnización que le corresponda.
El tratamiento médico necesario después de una primera asistencia facultativa ha consistido inmovilización con férula y tratamiento con analgésicos. El informe no ha sido desvirtuado por la defensa.
QUINTO.- Calificación jurídica de los hechos.
La conducta es constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la vista de los partes médicos e informe de sanidad forense.
En cuanto al tipo penal, concurren los elementos integrantes del artículo 147.1 del Código Penal, sin que pueda apreciarse una lesión por imprudencia. El hecho de agarrar a la denunciante del brazo y realizar el acusado un gesto levantando el brazo para agredir a la Sra. Brigida evidencian la intención de menoscabar su integridad física. Así lo relató la propia denunciante y la testigo, quien expuso en juicio que vio cómo el acusado hacía un gesto con el brazo para agredir a su amiga, no pudiendo ver exactamente el momento justo de la agresión al suceder todo rápido.
Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando una conducta con la que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y que, aunque no persigue directamente su causación, sabe que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzcan.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, contemplando como circunstancia que puede agravar la pena: «Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta».
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta agravante en Sentencia 247/2022 de fecha 27/1/2022. Se trata de evaluar si el desvalor del delito aumenta cuando la víctima, además del daño sufrido en el bien jurídico que el tipo penal protege, sufre la agresión porque el sujeto activo le atribuye factores diferenciales que desprecia, o si, por el contrario, la agravación y el mayor desvalor de la acción responden a factores supraindividuales, de modo que procedería la apreciación de la agravante siempre que se comete un delito despreciando los valores constitucionales que amparan la singularidad de determinados colectivos, aun cuando ninguno de sus integrantes resulte directamente lesionado por el comportamiento típico, esto es, que la circunstancia agravatoria se construye para la defensa de unos valores comunes de respeto y de convivencia.
Además, como señala la sentencia con relación a la propia redacción de la agravante, «Si bien la mención del último inciso expresa que la agravación se aplicará con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta, esto no supone que el legislador haya dejado de exigir que el autor proyecte su desprecio sobre el sujetopasivo de la acción delictiva. El artículo 22.4.ª del Código Penal sigue exigiendo que la motivación que impulsa el delito esté referida a determinadas condiciones que atribuye a la víctima, si bien aclara que, a efectos de aplicar la agravación, resulta irrelevante que estas circunstancias sean realmente concurrentes o que se hayan atribuido a la víctima de forma errónea o ficticia, subrayando así que no será necesario realizar un juicio probatorio sobre la concurrencia de tal condición.
En el presente caso, de acuerdo con el relato de hechos se aprecia un contexto discriminatorio hacia la denunciante y su acompañante por el hecho de ser mujer. Las circunstancias expuestas mediante las pruebas practicadas evidencian que, en primer lugar, el acusado incordia a la amiga de la denunciante y lo hace de forma insistente hasta el punto que provoca la intervención de la propia denunciante, quien le dice que la deje en paz. La respuesta a esto por parte del acusado es decirle '« fea! ¿Te has mirado al espejo? Esto no va contigo» y, a continuación, al seguir la denunciante diciéndole que dejase a su amiga, el acusado la agarra del brazo y hace un gesto para pegarle provocándole la lesión en la mano.
Por su parte, la defensa interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 con relación al artículo 20.2 del Código Penal. Es cierto que ha quedado acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Lo ha reconocido él mismo, también la denunciante y la testigo. Pero se desconoce la influencia en sus capacidades volitiva y cognitiva, no se ha practicado prueba sobre este particular, por lo que dicha embriaguez no concretada se podrá tener en cuenta en el momento de individualización de la pena, al no quedar probados (correspondiendo a la defensa) algunos de esos síntomas, más allá de la simple referencia a 'síntomas de embriaguez'.
También solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, conforme al artículo 21.6 del Código Penal ,que contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Ahora bien, no señala la defensa los períodos de paralización ni se justifica por qué han de considerarse indebidos.
La causa se inició el 25/10/2019, ampliándose el plazo de instrucción mediante auto de fecha 21/2/2020. Posteriormente se produjo la suspensión de plazos procesales derivados de la situación de la pandemia por el virus covid-19 desde marzo hasta junio de 2020. En septiembre de 2020 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral mediante auto de fecha 30/12/2020 y, tras la presentación del escrito de defensa, se remitió a este órgano en junio de 2021, aunque no es hasta el mes de noviembre de 2021 cuando se procede al señalamiento del juicio, fijándose para el 14/2/2022, apreciándose aquí un retraso que no está justificado, lo que motiva la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
SEPTIMO.-Concurren la circunstancia agravante de género y atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal, al concurrir agravante y atenuante, se compensarán para la individualización de la pena, salvo que exista un fundamento cualificado de una u otra, no siendo el caso.
Se impone al acusado la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando que la pena es ajustada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta también la situación de embriaguez tras la ingesta de bebidas alcohólicas.
OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal: la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Conforme al art. 110 la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución, 2º la reparación del daño, 3º la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Y el art. 116 señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Como se ha expuesto anteriormente, Brigida ha sufrido una contusión en brazo derecho y fractura no desplazada de falange distal de 1º dedo de la mano derecha, que ha precisado para su curación de primera asistencia médica y tratamiento consistente en exploración, inmovilización con férula de aluminio de primer dedo de mano derecha. Dicha lesión ha tardado en curar 78 días, de los cuales 35 son de perjuicio personal moderado y 43 de perjuicio básico, sin que hayan quedado secuelas, reclamando la perjudicada la indemnización que le corresponda.
La acusación particular solicita la cantidad de 3.247,26 €, que desglosa en 35 días de perjuicio moderado a razón de 54,30 € y 43 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 €, de acuerdo con la Resolución de 30/3/2020 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El Ministerio Fiscal solicita la cuantía de 3.200 €.
A la vista del informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio, así como la exposición y desglose de las cantidades interesadas por la acusación -no desvirtuadas por la defensa-, procede condenar al acusado a que abone a la perjudicada Brigida la cantidad de 3.247,26 € (tres mil doscientos cuarenta y siete euros con veintiséis euros), por las lesiones sufridas y tiempo de curación. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la presente resolución.
NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas al declarado penalmente responsable del delito enjuiciado, correspondiendo en este caso su abono al condenado, incluidas las de la acusación particular.
Visto los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
CONDENAR A Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias agravante de género y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, procede condenar al acusado a que abone a la perjudicada Brigida la cantidad de 3.247,26 € (tres mil doscientos cuarenta y siete euros con veintiséis euros), por las lesiones sufridas y tiempo de curación. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal ydemás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
