Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 48/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2022 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1804
Núm. Roj: STSJ M 1804:2022
Encabezamiento
S'ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.047.00.1-2017/0007423
Procedimiento Asunto penal 25/2022 (Recurso de Apelación 18/2022)
Materia:Abusos sexuales
Apelante:D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Apelado:D./Dña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 48/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento sumario ordinario 2/2019, sentencia de fecha 10/9/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:
Primero. - El procesado Juan Manuel ha mantenido una relación cuasi familiar con Marcelina y con su hija Guadalupe, nacida el NUM000 de 2002, desde una muy temprana edad hasta el punto de considerarle su tío al que llamaba 'tito Juan Manuel'.
Segundo. - Durante el año 2016 y hasta después de Navidades del 2017 el acusado convivió en el domicilio de Marcelina de la CALLE000 n.° NUM001, bloque NUM002., piso NUM003, de DIRECCION000, donde también vivía Guadalupe, además de otros familiares.
Dicha relación generó tanto a la madre como a su hija una confianza absoluta en Juan Manuel hasta el punto de permitir la progenitora que se quedara a solas con Guadalupe en múltiples ocasiones en el referido domicilio familiar.
Tercero. - A finales del mes de octubre de 2016 Guadalupe, que contaba con 14 años, comenzó a tener una relación muy estrecha con su 'tío Juan Manuel' que ella define de pareja y unos meses antes de las Navidades de ese año aprovechando que se hallaban los dos solos en la vivienda, consciente de la transcendencia de su acción y del significado sexual de su conducta y de la edad de la menor, el acusado metió un dedo en su vagina y comenzó a moverlo.
Cuarto. - A partir de entonces y hasta mediados del verano de 2017 que el procesado ya no vivía en la misma casa, mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con Guadalupe, que contaba con 15 años de edad, tanto en la vivienda de ella mientras seguía conviviendo como en la que Juan Manuel se mudó en los primeros meses de dicho año.
Fecha estival en la que la menor terminó su relación con él debido al excesivo control al que le tenía sometida y el acoso para mantener relaciones sexuales a las que ella se negaba.
Quinto.- Por auto de 19 de diciembre de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de la Instancia e instrucción n.° 1 de DIRECCION000 ha decretado las siguientes prohibiciones:
1°) Acercarse a menos de 200 metros de la menor Guadalupe, a su domicilio, lugar de estudios, en cualquier lugar donde se encuentre y que frecuente.
2°) Comunicarse con ella y establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telepático, o por persona interpuesta. No queda debidamente acreditado
II. No queda debidamente acreditado
Único. - Que, con motivo de la conducta sexual del acusado Guadalupe haya sufrido secuela alguna'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'A)CONDENAR a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración vaginal a menor de 16 años, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) ONCE AÑOS DE PRISIÓN
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonarán al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y por los días correspondientes a las comparecencias alud acta.
2ª) ACCESORIAde inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3ª) CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con sometimiento a las siguientes prohibiciones:
1ª) De aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Guadalupe, a su domicilio, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente.
2ª) De comunicarse con Guadalupe por cualquier medio de comunicación o medio informático o telepático, contacto escrito, verbal o visual.
3ª) Y, la obligación de participar en programas de educación sexual u otros similares.
Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.
En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas.
Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
B)A que INDEMNICEa Guadalupe en la cantidad de 3.000€.
Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC.
C)IMPONERlas costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
D)CONCLUIRen legal forma la pieza de responsabilidad civil.
E)MANTENERlas medidas adoptadas por el juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 hasta la firmeza de la presente sentencia.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Juan Manuel, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Guadalupe.
CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO. -Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 24/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 25/01/2022 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 08/02/2022.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de don Juan Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración vaginal a menor de 16 años, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A).- Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo frente a los hechos declarados probados, que no hay ningún documento público ni privado que indique que la presunta víctima Guadalupe nació el NUM000/2002, basándose tal afirmación en las manifestaciones de esta última, sin elemento probatorio que la sustente. Dato vital para este tipo de delitos, ya que solo el cambio en la edad en un año significaría la ausencia del delito por el que se ha condenado al acusado. Señala, que la única reseña de la fecha de nacimiento que hay en la causa es la contenida en el folio 4 de las actuaciones, donde la Guardia Civil de DIRECCION000 en el apartado de filiación de la menor refiere que ésta ha nacido el NUM000-2012, lo cual no concuerda con la fecha recogida en la sentencia.
Indica, que es incierto que como recoge la sentencia impugnada el acusado estuviera residiendo en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000 desde el año 2016 (durante el año 2016 dice la sentencia recurrida) hasta después de las navidades del 2017, siendo lo cierto que el acusado residió en dicho domicilio, pero lo hizo apenas durante dos meses. También que el acusado se quedara en dicho domicilio a solas con Guadalupe en múltiples ocasiones, ya que no había posibilidad real de que esos encuentros múltiples en solitario se produjeran, considerando que según manifestación de la madre de Guadalupe y de ésta misma, residían en la citada vivienda Guadalupe, su madre, su entonces novio, su hermano mayor, la mujer de éste , la hija menor de éstos, su otra hermana y a veces el novio de ésta última, en total ocho personas.
Así mismo señala, que es incierto que el acusado le introdujera un dedo en la vagina con Guadalupe en fecha indeterminada, meses antes de las navidades de 2016. Ni que desde entonces y hasta mediados de 2017 mantuviera relaciones con penetración vaginal con Guadalupe.
Refiere, que las declaraciones efectuadas por la presunta víctima en los distintos ámbitos son confusas, nada esclarecedoras e incluso contradictorias, reflejando que mientras le dice a su madre que ha mantenido durante dos años relaciones sexuales con el acusado, luego rebaja ese tiempo a seis meses. Que mientras le dice a su madre y afirma ante la Guardia Civil y el Juzgado que fue el acusado quien la introdujo en el mundo de las drogas, que era él que le facilitaba el hachís y la marihuana, al psicólogo de DIRECCION000 le indicó que la droga la conseguía de amigos o de trapicheos. Contradiciéndose también cuando por un lado le manifiesta a su madre que el acusado cree que puede ser violento contra ella, que la amenazó a diario desde el primer día (como indica aquella en la denuncia) y por otro afirma ante la Guardia Civil que el acusado nunca la amenazó ni la hizo daño.
También entiende hay contradicción en lo manifestado por Guadalupe en diversos momentos en cuanto el tiempo que el acusado estuvo conviviendo con su familia, y en los distintos domicilios donde se produjeron esos encuentros sexuales, considerando que en unas ocasiones cita solo un domicilio familiar, en otras dos domicilios familiares, y en otras tres (los dos anteriores y otro domicilio del acusado) no proporcionando en este último caso ninguna dirección ni características del citado domicilio del acusado. Señala, que tampoco constan en la causa los mensajes que según indicó Guadalupe le enviaba el acusado antes de quedar para tener relaciones sexuales, que hubieran podido corroborar lo manifestado por la menor.
Concluye, que el testimonio de Guadalupe no goza de credibilidad subjetiva ni objetiva. En primer lugar, porque puede existir ánimo espurio por resentimiento o con ánimo de desviar la atención para no ser castigada por sus padres al ser éstos informados por el acusado de la vida descontrolada que llevaba la menor. En segundo lugar, porque dicha declaración no es coherente, de manera interna, pues hay cambios en las fechas y en las casas donde se produjeron los hechos. Ni de manera externa (datos periféricos de corroboración) cambiando además detalles en cada una de sus declaraciones, no concretando, llegando a decir que tiene muy mala memoria y que es muy mala para recordar las fechas.
Incide finalmente en que el relato del acusado es persistente, coherente y sin contradicciones, indicando que la relación no fue en ningún momento sexual, sino de amistad, incomodando mucho a Guadalupe que él la regañara y la conminara a no fumar hachís, ni a mantener relaciones sexuales con sus amigos sin control, advirtiéndola que de persistir se lo contaría todo a su padre. Hecho éste que llevó a la menor a declarar que Juan Manuel 'la había decepcionado'.
B).- Derivado de la anterior, infracción legal por aplicación indebida de los arts. 183.1. 3 y 4 del C.P. y el 74 del C.P.
C). - Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E, incidiendo en las argumentaciones anteriores considerando que no se ha practicado una prueba clara contundente y suficiente que enerve dicha presunción, siendo la única prueba de cargo, consistente en el testimonio prestado por Guadalupe, contradictorio e insatisfactorio, tratándose el de su madre de un testimonio de referencia, contradictorio además con lo manifestado por su hija.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Señala la STS 10/2/2021 (109/2021), como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como 'no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)'.
TERCERO.-En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral
De esta forma, describe la declaración del procesado, Juan Manuel quien recoge, negó los hechos objeto de acusación, afirmando que la denuncia formulada contra el mismo viene a responder a un acto de venganza de la propia menor Guadalupe, quien refiere sufre de un DIRECCION001, se autolesiona y se quema- y le amenazó con hacerle la vida imposible y denunciarle si contaba a sus padres tanto lo que él dice que veía como lo que ella le contaba que hacía con la gente del barrio ,que el procesado describe como chunga y porque, añade, le negaba porros cuando se los pedía. Apunta el Tribunal a la ausencia de informe alguno que avale dicho supuesto DIRECCION001, indicando como el acusado narro un supuesto episodio, en una cabaña donde dice que vio a la menor con esa gente que describe como chunga fumando y realizando todo tipo de actos sexuales, confundiendo la fecha, dudando sobre si ocurrió en el verano del 2016 o del 2017.
Así mismo describe la exploración de Guadalupe (nacida el NUM000/2002) practicada como prueba anticipada, reproducida su grabación en el plenario, en cuyo relato aprecia los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del procesado, calificando su testimonio ciertamente verosímil, carente de motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad que pudieran enturbiar la credibilidad de Guadalupe, lógico (coherencia interna) y apoyado en datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), sin que aprecie ambigüedades, generalidades o vaguedades que puedan restarle credibilidad.
Al respecto, recoge como aquella declaró que le gustaba la forma de vestir de su tío (el procesado) cómo se tatuaba, su forma de ser, y su música porque les unía mucho la afición por el rock. Que le consideraba como a un amigo al que podía contarle sus problemas con sus padres y del instituto porque no se llevaba bien con su familia, siendo su relación de amistad hasta que dejó a su novio Jose Ignacio, que fue cuando empezó a verle más que como a un tío , pues comenzaron a comportarse como una pareja, lo que concreta el 22/10/2016, para primero tocarle los pechos y la vagina y pasar después a lo que ella define como 'follar', o sea, mantener relaciones sexuales completas con penetración vaginal que finalizaron a mediados del verano de 2017'.
Señala como la menor data la finalización de tales relaciones cuando comenzó a darse cuenta de cómo era su tío y empezó a distanciarse porque era muy posesivo y eso a ella no le gustaba, la acosaba para mantener relaciones sexuales y la quería controlar constantemente.
Incide en la concreción y detalles facilitados por la menor en su declaración, durante su exploración en instrucción el 12/01/2018, celebrada como prueba preconstituida, (introducida en el plenario), señalando como aquella narro de forma minuciosa con todo detalle cuándo inició su primera relación sexual con el acusado y cuando la finalizó, así como los actos con dicho carácter que ejecutó el procesado, concretando como 'ese día, (con referencia al primero de ellos) se dejó llevar y le metió mano .... le tocó sus partes inferiores y le metió los dedos ......que estaban solos en el salón viendo la televisión conversando cuando empezó a ser más cariñoso de lo habitual ....... fue cuando comenzó a tocarle con sus dedos y se los metió dentro de la vagina y a moverlos, siendo 'a partir de ese primer acto sexual que comenzaron a 'follar' -en palabras suyas- lo que hacían cuando no había nadie en casa hasta las Navidades que se fue a Barcelona, y a su regreso las reiniciaron hasta que vino su hijo y se marcharon a otra casa donde siguieron manteniendo relaciones sexuales......Ya en casa del acusado ... de nuevo 'follaban'. Introduciendo datos demostrativos sobre las prácticas sexuales que realizaban al señalar las posturas como la del misionero que dice saber su nombre porque lo ha visto en internet. Añadiendo 'que un día le dijo que hicieron el amor y fueron a su cama donde le chupó el clítoris y la vagina. Él tuvo una erección y se la metió dentro pero antes de correrse se puso un preservativo. Eso era lo que ocurría cada vez que iba a su casa, para concretar que solo esa vez se duchó'.
A su vez, se remite a la declaración de Marcelina, madre de la menor, indicando como esta al igual que su hija y que el propio procesado indicó como este último era un amigo de ella y del padre de Guadalupe desde que esta era muy pequeña como si de un tío se tratara hasta el punto de llamarle 'tito', teniendo una relación cuasi familiar, en la que ella tenía una confianza absoluta en el procesado 'para pedirle que mirara a su hija al estar en una edad difícil, y ella también confiaba en él, porque le hablaba mal de sus amigos, de su novio, e incluso de su padre, lo que le llevó incluso a prohibirle salir llevada por las palabras del propio acusado'.
Indica, como esta testigo se percató del supuesto control del procesado sobre la menor, afirmando en el acto del juicio que 'notó como un acoso porque si ella iba a comprar él tenía que ir, la rondaba en todas partes.... él decía que la estaba cuidando para que no se juntara con unos y otros, y ella le señaló que su madre era ella y no tenía que cuidarla de esas maneras'. Añade 'que no había un momento para hablar con ella porque él se metía'.
Con dichas declaraciones contradictorias en cuanto a la realidad de las relaciones sexuales, apunta la sentencia impugnada al informe del psicólogo del Área Social Primaria del Ayuntamiento de DIRECCION000, que trato a la menor entre el 28 de diciembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017, debido a que aquella presentaba cambios de comportamiento, discusiones familiares y autolesiones , señalando como aun cuando a mediados del verano la menor había finalizado su relación con el procesado no es hasta el 1 de diciembre de 2017, cuando relata al psicólogo lo sucedido y después a su madre, quien interpuso la denuncia . Tratándose por tanto de una revelación espontánea de tales actos sexuales, siendo la primera vez que describe su vivencia sexual mantenida con el encartado
Recoge como el psicólogo refleja que 'la conducta de ansiedad se va manifestando de forma más intensa en las últimas sesiones, las últimas semanas de noviembre, y antes de verbalizar la situación de estupro, como estado anímico que interpretamos que estaba al límite de sus fuerzas para seguir ocultándolo'. También que en el referido informe se expresa que el día en que la menor relato los hechos, 'acudió al citado servicio sin cita para narrar su experiencia sexual .....tras unos minutos de dificultad y tensión manifiesta en su expresión facial, se le ayuda a verbalizar lo que ella manifiesta una cosa grave que ha hecho durante este tiempo', para a continuación trascribir el psicólogo los hechos por ella relatados con el que denomina su tío Juan Manuel.
Por su parte, se remite al informe de las peritos del Equipo Técnico Social del TSJM, Doña Erica y Doña Estibaliz, ratificado por ambas en el plenario, señalando como éstas descartaron en la menor la presencia de alteraciones psicopatológica que pudieran impedir que ofrezca un testimonio asentado en parámetros de realidad, no detectando tampoco indicadores de simulación de sintomatología postraumática ni de maximización de la gravedad de los hechos que pudieran ser sugerentes de tendencias fabuladoras o de llamadas patológicas de atención. Añadiendo que se muestra asertiva, sin problemas para reconocer que no sabe una respuesta o no recuerda lo que se pregunta.
También que descartaron la hipótesis de que el testimonio ofrecido sea fruto de un trastorno psicopatológica de base tras la exploración psicopatológica porque ni tiene tendencia a la fabulación ni dificultad para distinguir fantasía de realidad ni tendencia patológica a llamar la atención al ser consciente del contenido de su relato y diferenciar plenamente la verdad de la mentira, ni se evidencia simulación ni facilidad de sugestión durante la exploración. Así como la hipótesis de que se trate de un falso testimonio intencionado en contra del acusado por motivaciones secundarias (ej. enfado, llamada de atención escapar del control o normativa familiar, etc.) que no se encuentra avalada con la información global recabada (porque) 'la revelación emerge de modo espontáneo, dentro de contexto terapéutico y sin intención de judicialización'. Resaltando además las peritos que la menor tampoco muestra connotación traumática de la sexualidad ni malestar ante el sexo opuesto lo que denota ausencia de animadversión alguna contra su 'tío Juan Manuel', señalando ambas peritos, que las relaciones sexuales mantenidas con el procesado eran valoradas por Guadalupe como satisfactorias y consentidas, manifestando haber sido consciente de la ilegalidad de la mismas en función de la diferencia de edad, pero trataba de relativizar esta circunstancia no pensando en ella. Consciencia delictiva que así igualmente le refirió al psicólogo. Incide en como señalan unas y otro que actualmente la menor se reprocha su actuación, con sentimientos de culpabilidad y miedo asociados.
No aprecia la sentencia impugnada contradicciones respecto al tiempo el que el procesado pudo estar conviviendo en el domicilio de la menor, entendiendo que la confusión en la que haya podido incurrir Marcelina sobre las fechas de la estancia del procesado en su casa son fruto de los cambios de domicilio, viniendo a coincidir en esencia si se considera que declaró 'que primero convivió con ellos en un domicilio y cuando se mudaron como el acusado se quedó sin trabajo se fue con ellos, para añadir que el hijo de él estuvo en paro una semana y se mudaron en 2017. Dato este último coincidente con el de su hija'.
Por otra parte en relación con el argumento de la defensa de que nunca se quedaban solos en el domicilio el procesado y Guadalupe, apunta a las declaraciones de la madre de esta última quien refiere explico 'claramente que en su casa convivían ella, sus dos hijos, su nuera y su nieta y como quiera ella trabajaba, su hijo también y su nuera se llevaba al nieto al trabajo, es la razón por lo que tanto ella como Guadalupe han aseverado que el acusado se quedaba a solas con la menor y además debido a esa confianza cuasi familiar depositada en el mismo'.
Finalmente señala, que si bien es cierto que tanto en la denuncia inicial formulada por Marcelina el 4/12/2017 como a preguntas de la defensa en el plenario, ésta insiste en que su hija le dijo que mantuvieron relaciones sexuales durante dos años. Lapso de tiempo que igualmente es el que Guadalupe le relata al psicólogo del Ayuntamiento, la menor tanto en su exploración judicial como ante los peritos del TSJM sitúa la primera interacción sexual con el procesado antes de las Navidades de 2016, 'a partir del 22/10/2016 que se inicia con la introducción de dedos en su vagina y moverlos, para añadir que iniciaron relaciones sexuales con penetración... que siguieron después de las Navidades cuando el acusado regresó de Barcelona a pasarlas allí, y continuaron en la casa a la que se mudó con su hijo. Prácticas sexuales cuya finalización data a mitad del verano de 2017, lo que esto último coincide con lo narrado al psicólogo del Ayuntamiento de DIRECCION000'.
CUARTO.-Pues bien, las declaraciones del acusado, testificales y pericial referida de las psicólogas del Tribunal Superior de Justicia, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías, adecuadamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable la perpetración de los hechos por parte del procesado, no pudiéndose considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como aprecia que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación ,conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De esta forma, en cuanto a la edad de la presunta víctima, es preciso incidir en que es la primera vez que la defensa cuestiona la misma, apareciendo por otra parte desde el principio del procedimiento los datos de filiación de la presunta víctima, constando como nacida el día NUM000/2005, en concordancia con las actuaciones y declaraciones efectuadas, apoyándose el recurrente para intentar generar una confusión sobre un extremo que ha sido pacifico en el procedimiento, admitido por el propio acusado en su declaración, en un claro y evidente error material en una de las hojas del atestado.
En relación con el resto de los hechos, aun cuando el acusado en la forma que recoge la sentencia impugnada, si bien admitió alguno de los extremos relatados por la menor como la amistad y cuasi relación familiar que el procesado tenía con sus padres desde hacía años, indicando que sería como en noviembre de 2016, cuando se encuentra con la madre de Guadalupe, y esta le ofrece la posibilidad de vivir en su domicilio, hasta que encontrara una habitación. También la comunicación que tenía con la menor, quien señala le contaba sus cosas, negó haber tenido relación sexual alguna con ella, señalando que en su domicilio solo estuvo dos meses y que después Guadalupe no ha acudido al suyo, atribuyendo su relato incriminatorio a un acto de venganza porque le amenazó con hacerle la vida imposible y denunciarle si contaba que hacía con la gente del barrio que describe como chunga y porque le negaba los porros que le pedía, indicando además que aquella sufre un DIRECCION001, ofreciendo un relato incoherente en cuanto por una parte incide en el escaso tiempo de convivencia sin relación posterior y por otro relata una supuesta comunicación fluida en la que en cierta forma refleja el control al que aludió la menor, y detectó la madre de esta última, nos encontramos con que la versión de Guadalupe sobre la forma y ocasión en la que inicialmente mantiene con el procesado en el año 2016, cuando este empieza a convivir con ella y con su familia en su domicilio, una relación muy estrecha de confianza, que se trasforma en sentimental cuando ella rompe con su novio, siendo a partir de un episodio en el que encontrándose solos en el salón del domicilio, el procesado le mete un dedo en la vagina y comienza a moverlo, cuando comienzan a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal hasta verano de 2017, tanto en su domicilio como al que se trasladó el procesado, se ha mantenido coherente y firme en las ocasiones en las que relató lo sucedido, ante las psicólogas del equipo técnico social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su exploración en el juzgado practicada como prueba preconstituida, reproducida en el plenario, sin contradicción alguna, ofreciendo detalles sobre dónde y cómo mantenían dichas relaciones, sin que se aprecien exageraciones, señalando como dichas relaciones eran consentidas así como percibía al procesado como un apoyo, rompiendo ella la relación cuando empieza a sentir conductas de control, dejando de tener relaciones sexuales en verano de 2017, contándoselo al psicólogo ante la supuesta actitud de aquel de querer continuar en su vida.
Y aparece avaladas por el informe del psicólogo que le trataba quien recoge como el día 1/12/2017 la menor se presenta en el servicio sin cita previa, y le expone que ha tenido con su tío Juan Manuel una relación afectiva y sexual, apuntando como pese a que ella había dejado la relación en verano aquel seguía apareciendo en su vida, manteniendo durante la entrevista sentimientos encontrados de culpabilidad, 'tiene muchos sentimientos de culpabilidad y miedo'. Sin que pueda considerarse como una contradicción esencial en que ante el psicólogo referido manifestara que la relación duro 2 años, considerando que después en la forma referida preciso las fechas, con el comienzo y fin de las mismas.
También por la declaración de Marcelina, madre de Guadalupe, quien en contra de las manifestaciones del procesado, vino a apuntar como efectivamente dado el horario laboral de las personas que vivían en el domicilio, el procesado efectivamente se quedaba a solas con la menor, teniendo ella confianza en este último ante la relación cuasi familiar que tenían. Reforzando también el relato de su hija en cuanto a las actitudes de control de aquel respecto a la menor.
Y por el informe pericial psicológico de las peritos del Equipo Técnico Psicosocial del Tribunal de Justicia de Madrid ratificado en el plenario en el que se concluye como el testimonio de la menor es consistente con declaraciones previas, sin contradicciones a destacar en elementos centrales de su relato, valorándolo como congruente y con amplitud de detalles específicos, interaccionales y contextuales. Descartando la presencia de alteraciones psicopatológicas que pudieran impedir ofrecer un testimonio asentado en parámetros de realidad, sin que detectaran indicadores de simulación o fabulación.
Finalmente, no se aprecian móviles espurio alguno, considerando que el procesado mantenía una relación de amistad y cuasi familiar con la menor y sus padres, debiendo incidirse en que como señalan las peritos la revelación de Guadalupe surge de forma espontánea dentro de un contexto terapéutico, sin intención de judicialización.
Se ha contado pues, con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha llevado al Tribunal de instancia a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
Por otra parte tampoco puede prosperar el ultimo motivo aludido, infracción legal por cuanto el recurrente los que viene a cuestionar no es una errónea calificación de los hechos declarados probados, sino la falta de acreditación de la perpetración de estos, debiendo por tanto remitirnos a lo expuesto anteriormente, recordando a estos efectos que el cauce referido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base al mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Se desestima, el recurso de apelación interpuesto
CUARTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por la sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 2/2019 sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ra. Magistrados/da que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

