Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 911/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 480/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100463

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

N.I.G.: 47186 48 2 2010 0002517

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000911 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000306 /2010

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Andrea , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ,

Letrado/a: RICARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 480/10

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de violencia doméstica, seguido contra, Alberto , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Antonio de Diego Bajón y representado por el Procurador David Vaquero Gallego y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Andrea , defendida por el Letrado Ricardo Gutiérrez Rodríguez y representado por la Procuradora Mª Camino Peñín González, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 8.10.10, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 12 de septiembre de 2009, alrededor de la una de la madrugada, Don Alberto , en el curso de una discusión por motivos sentimentales con su pareja Dña. Andrea , le propina a ésta un golpe en la zona occipital que la hace caer al suelo perdiendo la consciencia. Cuando Andrea se despierta se encuentra en el suelo, sangrando abundantemente, y con Alberto encima de ella a horcajadas agarrándola por el cuello, momento en el que además la amenaza diciéndola que "si no eres para mí no eres para nadie, aquí moriremos los dos". Poco después, Alberto , al ver como sangra Andrea decide llamar al 112 solicitando la presencia de una ambulancia".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Don Alberto por el delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial absoluta para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros de Dña. Andrea durante el periodo de tres años.

Que debo condenar y condeno a Don Alberto por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial absoluta para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros de Dña. Andrea durante el periodo de dos años. Y costas.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar:

A Dña. Andrea en la suma de 840 € (ochocientos cuarenta euros) y en concepto de secuelas, en la cantidad de 3.000 € (tres mil euros).

Al SACYL en el importe de la asistencia prestada a Dña. Andrea como consecuencia de los hechos imputados.

Todas las cantidades devengarán interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, debe encontrar una acogida parcial.

Partiendo de que el acusado niega haber proferido amenazas contra la denunciante, debemos examinar y las mismas, quedarían subsumidas en el tipo de la violencia de género.

Al principio de absorción se refiere el apartado 3º del art. 8 , según el cual: "El precepto penal más amplio o complejo absorverá a los que castiguen las infracciones consumidas por aquél".

Tradicionalmente, este principio se ha expresado con los conocidos brocardos de: Lex consumens derogat legi consumptae y en menor medida con el de Ubi maior minor cessat. Esto es "la ley que consume excluye a la ley consumida" o "ante lo más grave lo más leve cesa".

Ello no significa otra cosa que, como señala la Sentencia de 31.01.2005, rec. 1316/2003 de la Sala II del Tribunal Supremo , reconocer que el injusto material de la infracción acoge (a veces) en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo, y lo mismo con respecto a los actos preparatorios (y ejecutivos previos a la consumación. Incluso se admite la consunción respecto de ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, como la inhumación ilegal del cadáver, en relación con el homicidio.

Los injustos absorbidos son los que algún sector doctrinal llama actos copenados, es decir, actos cuya sanción penal ya esta comprendida en la pena principal. Lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva.

Las STS de 31 de enero de 2005 , citando la STS 31.3.2003 reitera que: "cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP, concretamente en este caso por la regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple".

En ele presente caos, a juicio de esta Sala, las supuestas amenazas proferidas ("sino eres para mi, no eres para nadie, aquí moriremos los dos"), no supone sino una continuidad en su acción primitiva, encuadrada en la propia violencia ejercida sobre la denunciante, como una única acción, por lo que dichas amenazas quedarían absorbidas por el maltrato inflingido. Por ello con estimación de este motivo, procede la absolución del recurrente por el delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia.

Respecto de la responsabilidad civil establecida por la secuela, de 3.000 €, y respecto de la cuál, no se justifica su montante, consideramos que debe ser más proporcionada a los hechos y a las circunstancias, y al tratarse de una cicatriz de solo un centímetro, sin que consten otros datos, nos encontramos con un perjuicio estético ligero o leve, por lo que consideramos que 1.000 € es la suma más adecuada para la reparación del daño; se estima así en parte este motivo.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al revocarse la sentencia de instancia, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR referida resolución recurrida, en el sentido fijado en la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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