Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100773
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 60/2012
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 650/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 480/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA Mª TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 650/2007 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguidos por supuesto delito de apropiación indebida en las cosas siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 5 de diciembre de 2011 con los siguientes "HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Hacia las 21 horas del día 7 de noviembre de 2006 don Eliseo efectuó la compra en el centro comercial Carrefour y llegó a la caja atendida por doña Modesta , donde sacó la cartera, que contenía 750 euros en billetes, para realizar el pago de los productos, la dejó en la caja mientras recogía la compra y la olvidó. Al darse cuenta la empleada Sra. Modesta del descuido procedió a apoderarse de la misma con ánimo de enriquecerse injustamente mediante la integración en su patrimonio de lo que pudiera contener en su interior y se la llevó a su casa, en lugar de seguir el protocolo estableció por el centro comercial para tales casos, que le obligaba a dar aviso al control de seguridad para que una persona de dicho servicio se personara en su caja y recogiera la cartera para depositarla en Caja central. Al día siguiente, tras apoderarse de la cantidad de 750 euros de su interior, la Sra. Modesta entregó la cartera al servicio de seguridad, que la reintegró a su propietario sin la reseñada cantidad de dinero.
SEGUNDO.- En la tramitación procesal de la causa contra doña Modesta no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años pero se ha dilatado de forma extraordinaria e indebida, sin que tal dilación haya sido atribuible a dicha acusada ni a la complejidad de aquélla."
Y "PARTE DISPOSITIVA:
"CONDENO a doña Modesta , con NIE NUM000 /DNI n° NUM001 , nacida en Manabi (Ecuador) el NUM002 de 1977, hija de Segundo y de Leonor, sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de un DELITO de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252, en relación al 249, del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán las de la acusación particular.
Doña Modesta indemnizará a don Eliseo con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 eur) por los perjuicios causados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 2ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y tras la deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos visto para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de las de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia que condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 242 del Código Penal con imposición de una pena de seis meses de prisión, es la vulneración del principio acusatorio y la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 253 del mismo texto legal .
El Ministerio Fiscal mantiene, que ha venido atribuyendo a la acusada la conducta de haberse apoderado, en su condición de cajera de un establecimiento comercial, del dinero que había en la cartera que se dejó olvidada un cliente con ocasión del pago de su compra en la caja en la que ella atendía, por lo que le imputaba la comisión de un delito de apropiación indebida en la modalidad contenida en el artículo 253 del Código Penal , que tipifica la conducta del que "con ánimo de lucro se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido cuyo valor exceda de 400 euros", solicitando para la acusada la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 12 euros.
Se alega en el recurso, que aunque el Juzgador declara probados los hechos que imputaba el Ministerio Fiscal, se aparta sin justificación alguna al respecto, no solo de la calificación jurídica que considera acorde con esos hechos, al calificarlos erróneamente al amparo del artículo 252 del Código Penal , sino de la pena de multa solicitada al imponer una pena de prisión que ni está prevista en el tipo penal del artículo 253 que castiga la conducta, ni fue solicitada por la única parte acusadora que solicitó la imposición de una pena de multa, y por tanto, de menor gravedad que la finalmente impuesta.
El Ministerio Fiscal estima que se ha vulnerado el principio acusatorio y se ha producido una infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 253 del Código Penal .
SEGUNDO.- A la vista de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal como única parte acusadora, de los hechos que, sobre la base de la prueba practicada, se declaran probados en la Sentencia impugnada, y de la calificación jurídica y de la pena de prisión que, al margen de la pena de multa solicitada, impuso finalmente el juzgador de instancia, no podemos sino estimar el recurso de apelación planteado.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido, en Sentencias como la de 13 de junio de 2012 : "El principio acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, exige la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS núm. 308/2009, de 23 de marzo ). La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo respecto del cual no haya existido antes posibilidad de defenderse.
No quiere ello decir que todos los elementos que contemple un escrito de calificación de la parte acusadora ( art. 650 LECrim ), o las modificaciones que hayan podido introducirse después en el acto del juicio oral, sean vinculantes en igual modo para el juez o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la concreta participación del inculpado, las circunstancias agravantes -sean genéricas o constitutivas del tipo- y, en definitiva, todos aquellos datos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal en el sentido de no poder introducir en la sentencia, en perjuicio del reo, hechos nuevos que antes no figurasen en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a la relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, con trascendencia para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado.
El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación: la clase de delito, si resultó o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, y la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos acusatorios. No se puede condenar por delito distinto, ni apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, como tampoco una agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.
Estos dos componentes acusatorios -conjunto de elementos fácticos y calificación jurídica- conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal. Si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado sin posibilidades de alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.
2. La queja planteada por el recurrente, más que afectar al principio acusatorio -que, como acabamos de explicar, vela por la adecuada correlación entre acusación y fallo- viene a cuestionar la idoneidad de la descripción fáctica reflejada por el Fiscal en su escrito de calificación como soporte de una ulterior condena:.
Por otra parte, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2006 se dispuso que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
TERCERO.- Resulta evidente que los hechos que se declaran probados describen una actuación de apropiación del dinero que en el interior de la cartera dejó olvidado o perdido su propietario en la caja del establecimiento donde previamente había adquirido una serie de efectos, lo que expresamente aparece tipificado en el artículo 253 del Código Penal con arreglo al cual, y conforme solicitó el Ministerio Fiscal, debían de haberse calificado los hechos.
De acuerdo con ello, y en aplicación del principio de legalidad, solo podía imponerse la pena de multa prevista para dicha actuación, puesto que la de prisión está únicamente prevista para aquellos casos en que lo apropiado sean cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y en todo caso, y por ser de mayor gravedad que la solicitada por la acusación, no podía ser impuesta.
CUARTO.- Aunque sorprendentemente la defensa del acusado considera que debe mantenerse la calificación jurídica y la pena impuesta a su defendido, pese a ser de mayor gravedad a la solicitada y recogida en el artículo 253 del Código Penal , debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que se apreció al acusado la incuestionada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponerse la pena mínima de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros atendiendo al hecho de que la acusada disponía de un trabajo que le permitiría afrontar una cuota muy próxima al mínimo legal, que de acuerdo con la jurisprudencia queda reservada para casos prácticamente de indigencia. En caso de impago deberá imponerse la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no resultan afectados por esta resolución.
QUINTO.- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación planteado en el sentido anteriormente expuesto, declarando de oficio las costas de este recurso.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Sr. Juez en sustitución de Juzgado de lo Penal nº1 Bis de Alcalá de Henares, cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, Y REVOCAR dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena del acusado al amparo del artículo 252 del Código Penal y la pena de prisión que le fue impuesta, y en su lugar, calificar los hechos como apropiación indebida del artículo 253 con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo al acusado la pena de MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

