Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1102/2014 de 20 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00480/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2011 0203776
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001102 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 480/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: 1102/14
JUICIO ORAL: 205/13
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Inmaculada , Virgilio se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que a mediados de febrero de 2011, y en todo caso antes deI 21 de dicho mes, Virgilio (mayor de edad y sin antecedentes penales) movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícíto, y sabedor de la ausencia temporal de los moradores, accedió a la vivienda síta en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Losar de la Vera (Cáceres). Para ello, trepó por el tejado de la misma, subiendo a éste a través de su casa, situada en el núm. NUM001 de la citada calle, propinó una patada a la ventana del tejado de la última planta, la cual rompió, y desde allí entró, dirigiéndose directamente al dormitorio principal de Ja planta superior para apoderarse del contenido del joyero que había encima de un baúl.
La vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 constituía el domicilio habitual y permanente del matrimonio formado por Cipriano y Adoracion , quienes en esa fecha se encontraban en Madrid con ocasión del ingreso hospitalario del primero, hecho que le era conocido a Virgilio por razones de vecindad, así como porque su madre fue días antes de dicho ingreso a limpiar la vivienda citada, a petición de Adoracion que así se lo explicó.
Días antes del regreso del matrimonio, que se produjo el 27 de febrero de 2011, la madre de Virgilio , Cristina , se interesó a través de un familiar de aquéllos sobre la fecha probable de llegada.
Durante su ausencia la vivienda estuvo cerrada, habiendo encargado a un familiar cercano de Adoracion el control de la misma, acudiendo en varias ocasiones y encontrando todo en orden.
SEGUNDO.- Una vez que tuvo las joyas en su poder, Virgilio volvió por sus pasos y en fecha no determinada, pero antes del 21 de febrero, entregó las joyas a Inmaculada (mayor de edad y sin antecedentes penales).
Inmaculada , conocía la situación económica de máxima precariedad de Virgilio y su madre, y sabedora de que las joyas no podían tener un origen lícito las recibió con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y facilitar el de Virgilio , procediendo el día 21 de febrero a la venta de cuatro colgantes en la tienda de compra venta de oro denominada 'Quilatia' sita en la calle Canalejas núm. 7 de Navalmoral de la Mata (Cáceres).
TERCERO.- Las joyas sustraídas fueron 3 cordones trenzados, dos cadenas, dos placas colgantes (una de ellas con la fotografía de una hija de los moradores fallecida, y la otra con la imagen de Jesucristo), dos esclavas, una pulsera, una cruz de oro con cinco corales rojos incrustados, un medallón con la inscripción de la inicial ' Adoracion ' (por Adoracion ), dos anillos (uno de ellos con una perla incrustada en el centro), un par de pendientes con una perla blanca, un reloj de bolsillo de plata con la tapa labrada, dos relojes antiguos chapados en oro, tres relojes de muñeca de aguja (uno con el símbolo dentro de le esfera del escudo de la selección española de fútbol, otro con la esfera de color azul claro de la marca C.L., y el tercero de la misma marca).
Las joyas han sido valoradas por los perjudicados en 4.663'90 euros, aportando factura de las mismas, no constando el valor de los relojes, reclamando la indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos.
CUARTO.- Virgilio reconoció los hechos desde el inicio de la investigación policial tan pronto como fue interrogado y se le hizo saber por los agentes que se te consideraba sospechoso, siendo detenido en fecha 2 de marzo de 2011, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 3 del mismo mes y año.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Inmaculada como auto criminalmente responsable de un delito de receptación, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Virgilio y a Inmaculada a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Ana María en la suma de 4.663'90 euros por las joyas sustraídas y en la que se determinara en ejecución de sentencia por los relojes no peritados (un reloj de bolsillo de plata con la tapa labrada, dos relojes antiguos chapados en oro, tres relojes de muñeca de aguja -uno con el símbolo dentro de le esfera del escudo de la selección española de fútbol, otro con la esfera de color azul claro de la marca C.L., y el tercero de la misma marca-) más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Virgilio y a Inmaculada al pago de las costas procesales por mitad, debiendo asumir cada uno además la mitad de las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión téngase en cuenta el tiempo que Virgilio estuvo detenido por esta causa (2 y 3 de marzo de 2011) conforme a la previsión del artículo 58 del C Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmaculada , Virgilio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 10 de noviembre de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Recurso de Virgilio :
El apelante, condenado como autor del robo del que traen causa las presentes diligencias penales, y que no discute su participación en los hechos, impugna el pronunciamiento relativo a la extensión de la responsabilidad civil insistiendo, como hiciera desde un primer momento, en que él no se llevó todas las joyas denunciadas sino sólo dos colgantes, considerándose en el recurso contradictorio el hecho de dar plena credibilidad al acusado en lo que atañe a su participación en el robo y, sin embargo, no dársela a su afirmación de que solo se llevó aquellas dos cadenas, y no el resto de las joyas sustraídas a los denunciantes.
El argumento es inconsistente pues no tiene nada de inusual un reconocimiento 'parcial' de los hechos como el que la juzgadora de instancia atribuye al apelante. Lo cierto es que las razones sobre las que la sentencia de instancia sustenta la imputación al acusado de la sustracción de todas las joyas y no solo de las dos reconocidas por él (razones que aparecen plasmadas en los cuatro primeros párrafos del folio 9 de la sentencia) distan de poder ser calificables de ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia; razones mediante las cuales, analizando datos objetivos como la absoluta ausencia de indicios de los que deducir que la vivienda hubiera podido ser objeto de otros robos diferentes en el tiempo en el que se ausentaron los moradores, la juzgadora de instancia concluye que el acusado sustrajo la totalidad de las joyas que los denunciantes tenían guardadas en el joyero que estaba sobre el baúl al que se refiere la denuncia, y no sólo una parte de dichas joyas.
No apreciamos, por ello, error alguno en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la condena en la cuantía fijada en la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurso de Inmaculada :
En el primero de los motivos del recurso de la acusada, condenada como autora de un delito de receptación, bajo la rúbrica de error en la interpretación de la prueba, insiste en la versión que ha mantenido a lo largo de la causa, según la cual nunca sospechó que las joyas que le entregó Virgilio para su venta fueran sustraídas, reiterando que no le entregó todas las joyas robadas sino sólo dos cadenas, una con un Cristo y otra con una pieza de oro; y dado que la principal prueba que tiene en su contra es la declaración del coimputado, intenta privarla de eficacia argumentando la existencia de una relación de enemistad que pretende justificar en el hecho de que trabajó tres meses para su marido sin que éste le abonara salario alguno.
Habiendo mantenido en su declaración Virgilio que Inmaculada conocía perfectamente la procedencia ilícita de las joyas, entregándole a cambio un teléfono móvil para luego proceder a venderlas sin que le pagara nada a él, la cuestión se centra en determinar si en esa declaración incriminatoria en la que se aprecian todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de receptación concurren los requisitos que se exigen a la declaración de un coimputado para que pueda considerarse una prueba válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , resumía su doctrina, consolidada sobre esta materia y plenamente vigente a día de hoy, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Por su parte, el Tribunal Supremo en diversas sentencias (23/2003, de 21 de enero , ó 413/2003, de 21 de marzo ), ponía de manifiesto la necesidad de concurrencia de dos requisitos:
a) Uno positivo, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, según la cual 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras prueba'. Exige esta doctrina una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que 'antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia', doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.
b) Otro negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre , 15 de febrero de 1996 , 10 de noviembre de 1994 , 9 de octubre de 1992 ). De forma paralela a lo que ocurre en este sentido con la aptitud de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva se está ante un problema de credibilidad.
Es, respecto de este segundo requisito, donde se pone el acento en el recurso; sin embargo la supuesta enemistad a que se alude no pasa de ser una alegación absolutamente huérfana de justificación que no hace sino tergiversar las manifestaciones del acusado en relación con el 'trabajo' que realizó para el esposo de la apelante, ciertamente sólo a cambio de tabaco, pero sin que se aprecie en Virgilio queja alguna por tal motivo ni, por ende, la supuesta enemistad; antes al contrario resulta francamente difícil apreciar una relación de enemistad entre quienes existe tal relación de confianza que uno le hace entrega a la otra de unas joyas (sean propias o sustraídas, que a efectos de este argumento es algo intrascendente) para que se las venda, como así hizo, tal y como reconoce la apelante y está documentado al folio 161 de las diligencias.
Por otro lado, en este caso en nada beneficia al coimputado la posible responsabilidad penal que pudiera exigirse o imponerse a Inmaculada , pues no implica merma alguna en su propia responsabilidad al tratarse, la receptación, de un hecho posterior absolutamente independiente de su propia responsabilidad.
En cuanto al primero de los requisitos para la validez probatoria de la declaración que analizamos no cabe duda de que la realidad de la venta de aquellas joyas por parte de Inmaculada constituye también un dato objetivo que corrobora la declaración incriminatoria de Virgilio ; dato al que han de añadirse las reflexiones que en la sentencia de instancia se hacen acerca del conocimiento que la apelante tenía del coimputado y de su precaria situación económica, absolutamente incompatible con la posesión legítima de joyas en tan importante cantidad como las sustraídas, y el detalle sobre el que pone el acento la juzgadora de instancia relativo a la presencia, en una de las cadenas, de un colgante con la fotografía de una hermana de la denunciante, fotografía de una persona conocida y ajena a Virgilio que necesariamente descartaba para la apelante la creencia de que se pudiera tratar de joyas familiares de éste.
Tales razones conducen al rechazo de la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba.
De forma subsidiaria se tacha de excesiva la pena impuesta (nueve meses de prisión) discrepando de los argumentos que, respecto de la individualización de la pena, expone la juzgadora de instancia, y se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, petición que se formula sobre la base de que habiendo ocurrido los hechos en febrero de 2.011, las actuaciones no se remiten al Juzgado de lo Penal hasta mayo de 2.013, celebrándose el juicio en abril de 2.014, por lo que se habrían invertido en la tramitación de esta causa algo más de tres años.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
No basta, por tanto, como se hace en el recurso con la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, cosa que no hace el apelante, y ello, porque, como decimos, ese concepto abierto e indeterminado de 'dilación indebida'requiere, en cada caso, una específica valoración acerca, no solo, de si ha existido efectivo retraso, de si éste era injustificado y de si debía atribuirse al órgano jurisdiccional, sino que además debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que no todo retraso tiene que implicar éstas de forma inexorable o automática y, sin daño, no cabe reparación ( STS 654/07 de 3 de julio y 890/07 de 31 de octubre , entre otras). Únicamente reseñando los períodos de paralización en la tramitación del proceso podría esta Sala haber resuelto sobre la realidad de las dilaciones, sobre su gravedad y sobre si se encuentran o no justificadas; la omisión por el recurrente de estos imprescindibles datos impide, como señala la STS de 4 de octubre de 2.010 , la acogida de la censura.
A falta de circunstancias atenuantes la decisión de la juzgadora de instancia de imponer a la apelante una pena ciertamente próxima al mínimo (el margen penológico establecido en el artículo 298.1 del Código Penal abarca de seis meses a dos años de prisión) resulta claramente prudente y plenamente ajustada a las reglas establecidas en el artículo 66.1.6ª del Código Penal .
Tercero.-Las costas de los recursos se imponen a los apelantes cuyas condenas se mantienen, incluidas las causadas a la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulado por la representaciones procesales de Virgilio y Inmaculada contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 205/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
