Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 387/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100452

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2309

Núm. Roj: SAP PO 2309/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00480/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0001280
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000387 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000628 /2013
RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Virgilio
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA, FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos
Procurador/a: , GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000387 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación,
el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra LINEA DIRECTA
ASEGURADORA, S.A., MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos , Virgilio , siendo las partes en esta instancia
como apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Virgilio , y como apelado MINISTERIO FISCAL,
Juan Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Probado y así se declara que el día 2 de enero de 2013 circulaba en bicicleta Juan Carlos circunvalando la glorieta existente en la intersección de la VG20 con la circunvalación de Navia cuando al pasar a la zona Franca-Florida, el vehículo matrícula ....DDD conducido por Virgilio , que procedente de este último acceso pretendía incorporarse a la glorieta, no cedió el paso a la bicicleta que ya se encontraba en la misma, colisionando contra ésta y tirando al denunciante sobre la calzada. 2º.- Como consecuencia de dicha colisión sufrió Juan Carlos lesiones consistentes en 'esguince cervical, contusión en hombro, muñeca y cadera izquierdas', de las que tardó en curar 57 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales no restándoles secuelas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 50,00 euros de multa, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil, directa de la Cia. Línea Directa aseguradora, indemnice a Juan Carlos en la cantidad total de 3.811,09 euros, más los intereses legales correspondientes, que respecto del denunciado serán los previstos en el Art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora del Art. 120 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin perjuicio de computar los pagos a cuenta que se hayan realizado, con imposición al denunciado de las costas del proceso..'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Virgilio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO: El tribunal Supremo tiene establecido que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadotas de menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Matizando más todavía, dentro de la levedad de partida del comportamiento, se ciñe al tema de la existencia o no de imprudencia penal. Y es que una ligera infracción de los deberes de cuidado dará lugar ya a una imprudencia leve, que desde ese momento nos constriñe al planteamiento del dilema del límite mínimo de la imprudencia punible, esto es de la distinción entre ilícito civil y penal. Y no siempre es fácil deslindar si la culpa concurrente en un determinado supuesto de hecho rebasa o no las barreras que delimitan la civil y la penal, para lo que será necesario atender a las concretas circunstancias de cada caso.

Sobre este último punto, la doctrina ha considerado que en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción no merece reproche penal. Pero sí en caso contrario. Es decir, que dentro de la levedad de un comportamiento, si no se está en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción realizada merecerá reproche penal.

Pues bien, en atención a los factores circunstanciales que definen el caso concreto que nos ocupa, hemos de convenir en que dentro de la levedad del comportamiento del recurrente Virgilio , no estamos ante esa ligera desviación respecto del riesgo permitido no merecedora de reproche penal, ya que no podemos ignorar la dinámica comitiva del accidente, que se recogen en la sentencia apelada, y que vino a reconocer en el acto de juicio el propio denunciado, que al incorporarse a la glorieta no cede el paso a la bicicleta manejada por el denunciante, la que vio previamente y ya circulaba por la glorieta, colisionando entonce contra la bicicleta y tirando sobre la calzada al denunciante Juan Carlos , quien a consecuencia de ello sufrió las lesiones que se expresan en el hecho probado segundo. Por consiguiente hablar de culpa civil no es acertado, máxime cuando contrasta el poderío de la máquina (el automóvil) con la debilidad frente a ella del organismo humano, desprovisto de una eficaz protección.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la C.E.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Virgilio y la entidad «LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.», contra la sentencia 637/2013 del Juzgado de INSTRUCCIÓN DE VIGO Nº 7, dictada en JUICIO DE FALTAS 628/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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