Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1145/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100437
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11607
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158069
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1145/2016
JUICIO RÁPIDO 1/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdes
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 480/16
En Madrid, a 28 de septiembre de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Manuel Eduardo Regalado Valdes ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. /Dña. Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 18/01/2016 en Juicio Rápido 1/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe ; intervino como parte apelada D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26.09.16 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Manuel Eduardo Regalado Valdes actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/01/2016, se dictó sentencia en Juicio Rápido 1/2016, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 03.01.2016 sobre las 09:15 horas en el CAMINO000 de Getafe hubo una discusión entre los vecinos de dos fincas colindantes de la zona D. Amador y D. Leopoldo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual D. Leopoldo golpeo a D. Amador en la cabeza con un mosquetón de hierro que tenía atado con una cuerda, ante lo cual se engancharon golpeándose mutuamente varias veces con puñetazos, logrando D. Amador coger el mosquetón y golpear a D. Leopoldo en la cabeza, si bien este volvió a coger el mosquetón y golpeo a D. Amador en la boca.
Como consecuencia de estos hechos D. Amador resulto con traumatismo cráneo encefálico, herida inciso contusa en región frontal derecha y en mucosa labial inferior derecha y pérdida de 2 dientes (piezas 11 y 32) y fractura de la pieza dental 12, si bien esa última lesión se vio favorecida por una enfermedad periodontal previa que padecía D. Amador .
Estas lesiones curaron en 5 días impeditivos y 5 no impeditivos con una cura local mediante maniobra de Friedrich (recorte de los bordes de la herida incisa para que su sutura sea más favorable) y sutura con puntos de aproximación, estando pendiente de tratamiento odontológico por la pérdida de piezas dentales.
Como consecuencia de estos hechos D. Leopoldo sufrió 3 heridas en área parietemporal izquierdo que sanaron en 7 días no impeditivos con cura local y colocación de apósito'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a
1.- D. Leopoldo como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos previsto y penado en los artículos 148.12, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a D. Amador y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Amador en la cantidad de 400 € por las lesiones sufridas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de dientes conforme las bases recogidas en el fundamento octavo de este resolución y costas.
2.- D. Amador como autor responsable de un delito de LESIONES LEVES previsto y penado en los artículos previsto y penado en los artículos 147.22, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de uno cuota de 4 euros por día, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a D. Leopoldo y al lugar donde esta resida a una distancia de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante SEIS MESES a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Leopoldo en la cantidad de 100 € por las lesiones sufridas y costas.
Se suspende la pena de prisión de D. Leopoldo condicionada a que no delinca en el plazo de dos años y comience el pago de la responsabilidad civil'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Leopoldo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
Por la procuradora Sra. Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación de don Leopoldo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe, que condenó al recurrente por considerarle responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a don Amador y al lugar donde éste resida a una distancia de 500 m, y de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años, debiendo indemnizar por el delito cometido a don Amador , en la cantidad de 400 € por las lesiones sufridas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de dientes conforme a las bases recogidas en el fundamento octavo de la sentencia, todo ello, con imposición de costas.
Atendidas las razones que se exponen en el recurso y a las que después haremos mención, se solicita la revocación de la sentencia apelada absolviendo al recurrente del delito por el que venía condenado en la instancia, y condenando a don Amador como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de multa de tres meses a razón de 10 € por día, debiendo indemnizar a don Leopoldo en la cantidad de 1000 € por las lesiones sufridas.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica la de error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos acaecidos el día 3 enero del año 2016, con quebrantamiento de normas y garantías procesales y doctrina del Tribunal Supremo. En el desarrollo del motivo comienza el apelante insistiendo en que los hechos se iniciaron por una discusión consecuencia de un supuesto corte de luz recriminado por el Sr. Amador cuando, en realidad, esto no había ocurrido. Tras ello el Sr. Amador comenzó a golpear al recurrente quien se limitó a repeler la agresión. Sobre la base de dicho alegato considera quien recurre que en él concurriría la eximente de legítima defensa del apartado cuarto del artículo 20 o, en su caso, la eximente incompleta del apartado primero del artículo 21, todos ellos del Código Penal .
Aborda a continuación las declaraciones prestadas por los partícipes trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre los elementos a considerar para asignar eficacia probatoria a la manifestación de la víctima.
Tras discrepar de la conclusión alcanzada por el juzgador de procedencia en lo que concierne a la concurrencia de un supuesto de riña mutuamente aceptada, cuestiona la relación de causalidad respecto de las lesiones padecidas por el otro partícipe, llegando a afirmar que fueron consecuencia de una caída al suelo cuando trataba de agredir a don Leopoldo .
Cuestiona igualmente el informe pericial en el que se describen las lesiones padecidas por el Sr. Amador . Partiendo del dato de que la dentadura de este último se encontraba en mal estado, resultaría absolutamente inviable que un impacto en la boca con un objeto metálico-como el que se atribuye al recurrente en los hechos probados de la sentencia-, no generara lesiones mayores que las finalmente padecidas, lo que conduce a don Leopoldo a concluir, que tampoco ha resultado probada la utilización del instrumento peligroso descrito en los hechos probados de la sentencia.
En lo que concierne a la medida de alejamiento, aduce el recurrente que es propietario de la vivienda donde se produjeron los hechos, luego de mantenerse la medida acordada podrían generarse conflictos entre las partes e incluso quebrantamientos involuntarios de sentencia. Habida cuenta las distancias de alejamiento que se imponen a los condenados (al señor Leopoldo 500 m respecto al Sr. Amador y, a éste, 100 m en relación con el señor Leopoldo ), el recurrente se vería obligado a abandonar su vivienda durante tres años, so pena de incurrir en quebrantamiento. Consecuencia de ello, de mantenerse la medida, la distancia habría de ser igual para ambos, a saber, 100 metros.
Discrepa por último de la pena y responsabilidad civil impuestas al otro implicado en los hechos. Comenzando por la primera y por aplicación del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , interesa una multa de tres meses a razón de 10 € diarios. En lo que concierne a la responsabilidad civil reputa insuficiente los 100 € establecidos por el juez considerando más adecuada una indemnización que ascienda a 1000 €.
Trataremos de reordenar los argumentos del apelante para dar una respuesta lógica y coherente a los mismos.
(i).- En realidad todo su entramado impugugnatorio se construye sobre la legítima defensa, bien como eximente completa del artículo 20.4º, bien incompleta del artículo 21.1º, ambos del Código Penal . Por consiguiente la referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con las exigencias jurisprudenciales concernientes a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, no resulta conducente al fin pretendido. El éxito de quien recurre pasa por constatar que su intervención en los hechos se limitó a repeler una agresión actual o inminente y no, a participar en una riña recíprocamente consentida.
Por otra parte la prueba de la eximente corresponde a quien la invoca. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto, las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última), en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.
Así las cosas, hemos revisado el soporte de grabación de la vista del juicio oral y comprobado que el juzgador de instancia no padeció error de percepción de clase alguna. El recurrente admite llanamente en el acto del juicio que se dieron varios puñetazos. El otro le dio a él, y él le dio al otro. Desde dicho presupuesto y con independencia de que no ha resultado probado quien inició la agresión y quien se limitó a repelerla puesto que don Amador niega la versión de los hechos que ofrece don Leopoldo , con independencia de ello decíamos, lo cierto es que producida la primera agresión, con posterioridad a ella ambos se enzarzan en un intercambio de golpes que impide acoger la circunstancia modificativa que se invoca. En lo que concierne a las lesiones sufridas por don Amador , éste explica en el acto del juicio y así lo ha valorado el juzgador de instancia de forma enteramente correcta a juicio de esta Sala, que Leopoldo le golpeó dos veces con el mosquetón. La primera de ellas en la cabeza causándole una brecha y, la segunda, en la boca, partiéndole el labio y los dientes. Por consiguiente consideramos adecuada la inferencia obtenida por el juzgador, sobre la base de vincular las lesiones sufridas en la boca por el lesionado, al golpe ejecutado por d. Leopoldo y no a una caída en el curso de la disputa en los términos que plantea su defensa.
Más arriba hemos dicho que el recurrente también cuestiona la utilización de instrumento peligroso ( mosquetón ), sobre la base de considerar que si efectivamente hubiera golpeado con él a d. Amador , las lesiones por él padecidas hubieran sido de mucha mayor entidad, alegato igualmente condenado al fracaso pues en el resultado producido influyen circunstancias muy diversas que guardan relación no solo con el medio utilizado, sino también con la intensidad en si del golpe. De hecho el Médico Forense aclara en el plenario, que el traumatismo que sufre don Amador le supone la pérdida de esos dos dientes y la fractura de la corona de otro pero-el golpe-, no es muy intenso ya que la herida que le produce en la encía es muy leve. Si hubiese sido un golpe de mucha más intensidad, las heridas en las partes blandas hubieran sido mucho más acusadas, más grandes.
(ii).- Sí merecerá acogida en esta alzada la impugnación de la sentencia en el particular correspondiente a la extensión del alejamiento impuesto a don Leopoldo . Vaya por delante que revisada la sentencia, considera la Sala que se trata de un simple error material al redactar el fallo que hubiera sido fácilmente corregible por vía de la corrección de error material. Si revisamos el fundamento de derecho sexto comprobamos que el juzgador dice 'por ambas partes se solicita al amparo del artículo 57 del Código Penal la imposición de una pena de alejamiento, pero dado que ambos acusados son vecinos colindantes la distancia de alejamiento debe de ser de 100 m'. Consiguientemente, estimaremos en este particular el recurso interpuesto en el sentido de establecer que la prohibición de aproximarse a don Amador por parte de don Leopoldo , será a una distancia de 100 m y no de 500.
(iii).- Distinta suerte merece, sin embargo, la impugnación, en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa y respecto del importe de las cuotas diarias. Si el juzgador ha decidido imponerla en el mínimo legalmente previsto es porque no ha encontrado razón para una punición superior que, por cierto, es el mismo criterio utilizado para individualizar la pena en relación con don Leopoldo . En lo que se refiere al montante diario de las cuotas, se habrá atendido a la disponibilidad económica del obligado al pago.
Por otra parte y respecto de la responsabilidad civil, resultando de los hechos declarados probados que d. Leopoldo sufrió 3 heridas que sanaron en 7 días no impeditivos, consideramos adecuado el importe establecido en la sentencia ( 100 euros ), sin que por el recurrente se nos diga la razón por la que las expresadas habrían de ser indemnizadas en la cantidad de 1.000 euros.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 en relación con el artículo 398- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse acogido en parte el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación de don Leopoldo , contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE GETAFE , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el sentido de establecer que la prohibición de aproximarse a don Amador por parte de don Leopoldo , será a una distancia de 100 m y no de 500, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
