Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 190/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100437

Núm. Ecli: ES:APL:2018:952

Núm. Roj: SAP L 952/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Apelación Penal nº 190/2018
Procedimiento Abreviado nº 410/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 480 /18
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/08/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 410/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Isaac , representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMÍ y dirigido por el
Letrado D. VANESSA MARTÍ CAELLES . Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/08/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Isaac , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de las costas causadas en esta instancia.

Isaac deberá indemnizar a Justiniano en la cantidad de 900 euros ( en el acto del juicio oral señaló que había pagado 900 euros), a don Leopoldo en la suma de 2270 euros y a Luis la suma de 2000 euros .

Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia en lo que no se contradiga al contenido de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza ahora el recurrente, condenado en aquella resolución como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del C.P ., impugnando aquel pronunciamiento e interesando la revocación de aquella sentencia al invocar la errónea apreciación judicial de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que en el plenario no llegó a practicarse prueba suficiente para acreditar su responsabilidad puesto que los tres vehículos que recibió el denunciante lo fue a raíz de un contrato de compraventa - y no de depósito - en el que se convino un precio de 3500 euros de los que él entregó al denunciante 2000 euros, quedando pendientes de entrega los 1500 euros restantes. Así, dice, aquel fue el precio de la compraventa de los vehículos y, en ningún caso, la comisión por la venta de los mismos. Por lo tanto, sostiene que se trata de una cuestión meramente civil en la que el denunciante podrá reclamar el importe del precio pendiente y el acusado oponer las cantidades que, según dice, tuvo que invertir en la reparación de aquellos vehículos, lo que en todo caso deberá sustanciarse al margen del proceso penal. Por último interesa la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas debido a que han transcurrido casi cinco años desde la interposición de la denuncia. Consecuentemente interesó la revocación de la resolución de instancia y solicitó su libre absolución o, subsidiariamente la apreciación de la circunstancia de atenuación interesada con los efectos penológicos correspondientes, pretensiones a las que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron su desestimación y la íntegra conformación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- Conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, se asienta en dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico, que es aquel que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance ( STS 513/2007 de 19 de junio ). Esta doble distinción deriva 'de la dualidad de verbos nucleares indicados en la descripción legal: apropiar y distraer ( STS 15 de septiembre de 2010 ) y, concretamente, por lo que a la distracción se refiere, la STS 374/2008, de 24 de junio (que cita a su vez la STS 355/2012, de 4 de mayo ) recordaba que sus elementos eran 'la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél.

En todo caso lo que exige es la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una inicial posesión legítima del dinero o de los bienes que el sujeto activo tuviera a título de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) Un acto de apropiación o de disposición de lo recibido, dándole o aplicándolo a un destino distinto de aquél por el que se recibió; y c) El propósito de lucrarse, bien sea incorporando el dinero a su patrimonio o bien obteniendo de ello cualquier ventaja o beneficio.

De este modo se exige que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Y, por otro lado, se consuma el delito en la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de los bienes en provecho del poseedor. Cuando el objeto del delito es dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS. 513/2007 de 19.6 , 938/98 de 8.7 ). No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesario la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11.7.2005 )'.



TERCERO .- Trasladando lo anterior al presente caso resulta que pese a que en el recurso se diga que entre el denunciante y el denunciado hubo un contrato de compraventa, lo cierto es que esta afirmación carece del necesario sustento probatorio. En efecto, en primer lugar hay que decir que ni el propio acusado así lo dijo por cuanto en el acto de juicio oral simplemente manifestó que llegó a un acuerdo con Valles (el denunciante) para vender los vehículos a cambio de una comisión. Fue después, sin embargo, y a preguntas de su dirección letrada, cuando dijo que hubo una compraventa de los coches, aunque momentos antes había dicho que entregó un dinero en depósito a Valles y, finalmente, admitió que 'entrecomillas los había comprado ( los coches ) a Valles' según dijo literalmente. Esta confusa explicación que, en el acto de juicio, ofreció el acusado acerca del tipo de operación que había celebrado con el denunciante, tampoco la tenía nada clara en el momento inicial, cuando prestó declaración ante los Mossos d'Esquadra (f. 24) (que posteriormente ratificó en su declaración judicial - f.255 -) cuando dijo que aquellos coches se los dieron en depósito como parte de la comisión que a él le correspondía por la 'venta que se tiene que hacer de una nave'. Sin embargo, esta referencia n apareció en ningún otro momento, ni se hizo mención a ella en el acto de juicio oral. Pero es más, frente a estas evidentes contradicciones y confusas explicaciones, el denunciante dijo que entregó al acusado los tres vehículos para su venta en el mercado de segunda mano; que acordaron una comisión de 3500 euros; que el acusado los vendió sin hacerle entrega del dinero que recibió y que por este motivo lo denunció.

Esta versión de los hechos vino corroborada por el hecho de que el denunciante entregó los vehículos pero retuvo la documentación administrativa, lo que constituye una garantía para asegurar la recuperación de los bienes. Pero es más, tampoco quedaron en modo alguno justificadas las explicaciones que ofreció el acusado en el plenario, cuando dijo que había entregado 2000 euros al denunciante, pues no aportó documento ni justificante que así lo corroborara, como tampoco aportó ningún comprobante que justificara ni la devolución de las cantidades que supuestamente cobró a las personas a la que les vendió aquellos vehículos ni la supuestas reparaciones mecánicas que en ellos, según dijo, realizó.

De este modo, el que el acusado sostenga otra versión de lo ocurrido no significa en absoluto que su versión deba prevalecer, al amparo de la presunción de inocencia, frente a la que se sostiene de contrario, ya que aquel principio no implica que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar, como dicen las STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril , 'entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente.

No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que la resolución del recurso se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría'.

Por consiguiente, y con arreglo a todo ello, resulta que la valoración judicial probatoria, y la conclusión alcanzada a partir de ella por la Juez ' a quo', no puede considerarse ni arbitraria ni caprichosa, sino del todo coherente con la prueba practicada y también con la credibilidad otorgada por la juez a los que declararon en el plenario, lo que le permitió alcanzar su convicción condenatoria después de presidir el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, de la que resta privada esta segunda instancia, con las ventajas que ello proporciona.

En este sentido no debe olvidarse que es función de la Juez de instancia, como esencia misma de la acción de juzgar, valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que por ello se vulnere la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testigos que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por todo ello cabe concluir que nos hallamos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, situándose la conclusión a la que llega la juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la sentencia recurrida su plena convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado, lo que aboca a la desestimación del motivo de apelación.



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo de impugnación con el que el recurrente interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, por cierto, ni fue alegada en el escrito de defensa ni tampoco en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, lo que en puridad impediría su examen en esta segunda instancia. De todos modo el motivo tampoco hubiera podido prosperar.

En efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.

Por lo que al presente caso se refiere, y aun cuando resulta incuestionable el tiempo transcurrido desde que se denunciaron los hechos (9 de enero de 2014) hasta el momento en que se han enjuiciado (31 de mayo de 2018) también lo es el que este retraso ni puede considerarse como una dilación de entidad suficiente como para llegar a integrar una circunstancia de atenuación particularmente cualificada ni tampoco el retraso fue imputable a la administración de justicia sino al propio imputado cuya localización precisamente demoró su declaración y la posibilidad de concluir la fase de instrucción. Por último, la penalidad impuesta al acusado se sitúa en la mitad inferior de la pena resultante puesto que al tratarse de un delito continuado la pena a imponer será en la mitad superior.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar así la resolución de instancia.



QUINTO .- Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Isaac , asistido por la Letrada Sra. Martí Caelles, contra sentencia de 8 de agosto de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios razonamientos, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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