Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 808/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100420

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9310

Núm. Roj: SAP M 9310/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7003202
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 808/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 35/2015
Apelante: D. Julián y D. Justo
Procurador Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y Procurador D. MARIANO DE LA
CUESTA HERNANDEZ
Letrado Dña. MARIA TERESA MORENO VAQUERIZO
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Letrado D. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE
SENTENCIA Nº 480/2018
ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLOT
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación,
de D. Justo y de la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D.
Julián , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid,
de fecha 27 de febrero de 2018 .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Primero.- Sobre las 0,15 horas del día 26-08-10, Julián y Justo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, en compañía de otras tres personas no identificadas, embistieron con el vehículo matrícula ....-PLW , propiedad de Roque , el portón de acceso de la nave industrial de la mercantil ' Todo en Aire SA', sita en la calle Luis I, nº 11 de Madrid, y arrancaron el sistema de alarma, accediendo al interior del establecimiento, causando daños , que se han peritado en la cuantía de 578,96 €, no reclamados por el Ministerio Fiscal por entender que no lo hace su propietario Vicente , ya fallecido; sin que haya resultado que se apoderaran de objeto de valor alguno, pese a revolver diversas oficinas. Al ser sorprendidos por dos vigilantes de seguridad, los cinco asaltantes emprendieron la huida con el vehículo.

Segundo.- El citado vehículo, Seat León negro matrícula ....-PLW , había sido sustraído mediante el forzamiento del bombín de la puerta delantera izquierda y la realización de un puente eléctrico mediante la extracción del claxon, entre las 22 horas del día 24-8-10 y las 7 horas del día 25-8-10, cuando estaba estacionado en la calle Cerro de los Ángeles de Villaviciosa de Odón, habiéndolo dejado su conductor habitual Carlos Francisco debidamente cerrado.

Tercero.- Sobre las dos dela madrugada del día 26-8-10, los acusados y sus tres acompañantes se dirigieron a la gasolinera sita en el punto kilométrico nº 34 de la M-50, donde rompieron un candado del portón trasero del camión remolque matrícula NUM000 , propiedad de Euro Transviso SL, todo ello mientras en la cabina se encontraba descansando su conductor, que alertado llamó a la policía, procediendo los acusados y sus acompañantes a descargar 117 cajas de ron, siendo sorprendidos por agentes de policía nacional. Los acusados y sus acompañantes se introdujeron a la carrera en el interior del vehículo ....-PLW , e intentaron abandonar el lugar con el mismo, no consiguiéndolo al ser interceptado por un vehículo policial, saliendo todos ellos a la carrera, siendo alcanzados y detenidos los hoy acusados.

Cuarto.- Las cajas de ron fueron recuperadas sin daño, entregadas al camionero. El candado fracturado ha sido peritado en 50 €. Los daños en el vehículo ....-PLW , cuyo valor supera los 400 €, fueron reparados por Mutua Madrileña Automovilística, aseguradora del mismo, importando la reparación 8.606,22 €, entendiéndose adecuada según informe pericial ratificado en juicio.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Julián y a Justo , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, apara cada uno de ellos, de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y de cuatro meses de multa con cuota diaria de 5 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo de los delitos, así como al abono por mitad de las costas procesales.

Los condenados, conjunta y solidariamente, deberán abonar a Mutua Madrileña Automovilista 8.606,22€ y a Euro Transvisa SL 50 €.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la notificación de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se reservan las acciones civiles a la mercantil Todo en Aire SA, por los daños ocasionados en su nave sita en el número 11 de la Calle Luis I de Madrid, como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento '.

Por auto de 28 de febrero de 2018 se acordó aclarar la anterior sentencia en el sentido de incluir en el fallo, en lo relativo a la condena en costas, la inclusión de las causadas a la acusación particular Mutua Madrileña Automovilista

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación, de D. Justo y de la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Julián . Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 12 de junio de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación, de D. Justo , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia causante de indefensión, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, a cuyos efectos, en síntesis, pone de manifiesto que no existe prueba que incrimine al recurrente ni con la sustracción ni con el uso del vehículo implicado en los hechos enjuiciados, el vehículo fue sustraído entre los días 24 y 25 de agosto de 2010 sin que exista prueba o indicio de quien pudo ser el autor de la sustracción, y aparece un día después en la gasolinera de Valdemingomez y según el atestado de la policía, cuando llegaron al lugar de los hechos dentro del vehículo había una persona sentada en el asiento del conductor que no era el recurrente porque supuestamente estaba en el exterior, y aún en el hipotético caso de que hubiera intentado huir en dicho vehículo, como afirmó el único agente de policía que recordaba dicha circunstancia, lo hizo colgado en el exterior del vehículo agarrado a una ventanilla, sin que el resto de los datos que se aportan en la sentencia acrediten ni relacionen al recurrente ni con loa sustracción, ni con el forzamiento, ni con el uso de dicho vehículo, sin que tampoco exista prueba alguna de la utilización previa de dicho vehículo por parte del recurrente ya que un vigilante de seguridad dijo que no pudo ver a las personas que estaban dentro del vehículo al ser noche cerrada y ni él ni su compañero salieron del vehículo por lo que no pudo distinguir o identificar a las personas que iban dentro del Seat León porque tampoco salieron de dicho vehículo, sin que las reglas del criterio humano a las que se remite la sentencia recurrida puedan sustituir las reglas racionales y objetivas que exige la legislación penal para obtener pruebas de cargo a efectos condenatorios; a continuación se indica que ocurre igual con el imputado delito de robo con fuerza ocurrido en la empresa Todo en Aire SA ya que nada puede relacionar al recurrente con esos hechos; el vigilante que declaró en el juicio solo manifestó que únicamente vio un vehículo con varias personas dentro sin que pudiera identificar a ninguna de las personas que iban en el vehículo porque era de noche y no se acercaron al lugar donde estaban ocurriendo los hechos y que ni siquiera salieron del coche por temor a su integridad física, sin que en las grabaciones de las cámaras de la empresa tampoco se pueda distinguir a las dos personas que accedieron al interior de la oficina porque era de noche e iban con pasamontañas y gorros que impedían su identificación y cuando llegó la policía el vehículo con los autores de los hechos ya había abandonado el lugar, sin que los propietarios de la empresa tampoco vieran nada; indica la parte apelante que igual ocurre con los daños que presenta el Seat León porque no existe prueba alguna de quien ha causado esos daños en el vehículo ni cómo se ha producido ni del estado en el que se encontraba con anterioridad a los hechos; en el escrito de recurso se añade que respecto a los hechos ocurridos en la gasolinera tampoco existe prueba directa para incriminar al recurrente, el conductor del camión del que estaban sustrayendo las cajas de ron permaneció dentro de la cabina sin salir al exterior mientras sucedían los hechos y no pudo identificar o reconocer a ninguna de las personas que estaban intentando sustraer las cajas de ron y el único policía que declaró en el juicio se limitó a manifestar que el recurrente y el otro acusado participaban en los hechos pero no pudo especificar de qué modo concreto participaban en ellos, no pudo concretar si estaban dentro del camión o abajo, en los coches o en las inmediaciones, su testimonio careció de fuerza incriminatoria dado el tiempo transcurrido limitándose a ratificar el atestado instruido en su día, sin que ninguno de los numerosos agentes que actuaron en los hechos ocurridos en la gasolinera ratificara su versión ya que ni siquiera declararon en el plenario; frente a estas pruebas hay que tener en cuenta, según el recurrente, que los acusados negaron su participación en estos hechos y no existe prueba de cargo que desvirtúe su versión; el recurrente siempre ha mantenido que el día que ocurren estos hechos había ido junto con el otro acusado a visitar a unos familiares que vivían en Valdemingomez llegando sobre las 22 horas y saliendo únicamente para ir a la gasolinera más cercana para comprar unas coca colas pero no participaron en los hechos sino como meros espectadores, ratificando el otro acusado esta versión, versión que es creíble, coherente y mantenida en el tiempo.

En el mismo escrito de recurso se invoca que la pena impuesta es desproporcionada, que se ha apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que atendiendo a la escasa gravedad o probabilidad de consumación del delito debe imponerse la pena inferior en dos grados, debiendo tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2010 y han sido juzgados más de siete años más tarde sin que la causa tenga especial complejidad, interesando que, en su caso, se imponga una pena de seis meses de prisión por el delito de robo con fuerza y dos meses de multa por el delito de robo de uso de vehículo; por último, se invoca como motivo de recurso la incongruencia omisiva de la sentencia y a estos efectos se dice que la sentencia omite totalmente todo lo relativo a las lesiones sufridas por el recurrente y por el otro condenado por la actuación violenta e injustificada de los agentes actuantes en los hechos enjuiciados, lesiones acreditadas en actuaciones, que cuando los policías llegan a la gasolinera donde ocurren los hechos arremetieron violentamente contra las personas que se encontraban por las inmediaciones sin distinguir entre los autores y los que estaban de modo fortuito, se produjo un abuso de autoridad y una actuación violenta y excesiva de las fuerzas de seguridad sin justificación alguna, lo que provocó que las personas que estaban en el lugar como el recurrente y el otro acusado intentaran eludir la agresión de los agentes; se termina el escrito interesando la revocación de la sentencia con absolución del recurrente o subsidiariamente se rebaje la pena en los términos solicitados.

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Julián , se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a estos efectos se explica que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia; que en el presente caso el acusado negó los hechos de igual manera que negaron los hechos todos los testigos que declararon en el juicio, y que la fuerza actuante no presenciaron lo sucedido por lo que su testimonio es meramente indirecto, y a continuación se remite a jurisprudencia sobre los testimonios de referencia; se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente.



SEGUNDO .- Examinados los argumentos de los escritos de recurso y el contenido de la sentencia deben rechazarse los recursos y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la prueba directa y la prueba indiciaria practicada en el plenario; con respecto al primero de los tres delitos imputados, el referido a la sustracción o utilización del vehículo Seat León ....-PLW , se explica que ocurrió la noche anterior a la detención de los acusados, y que si bien no existe prueba sobre la participación de los acusados en la sustracción, sí existe prueba de su utilización; el vehículo presentaba signos visibles de forzamiento, la sustracción fue acreditada por el testimonio de su conductor habitual que declaró que lo dejó estacionado y bien cerrado y que a la mañana siguiente no se encontraba allí explicando los signos de forzamiento que presentaba el vehículo cuando fue recuperado, signos que afectaban al bombín de la puerta delantera izquierda y la realización del puente eléctrico previo arranque del clausor, estos daños junto con otros derivados de su utilización, están recogidos en el informe de peritación que fueron reseñados en el informe de inspección ocular policial realizado, perito y agente que ratificaron dichos informes; la sentencia explica que los acusados utilizaron el vehículo, cuando menos, presentando tales signos de forzamiento, hechos que resulta acreditado por los testimonios de los policías nacionales que procedieron a su detención pues todos ellos relatan que intentaron huir de la gasolinera en el mismo sin conseguirlo al cerrarles el paso un vehículo policial, añadiendo la sentencia que, además, existe una utilización previa por parte de los acusados que derribaron la puerta de acceso a una nave industrial la misma noche, hora y media antes, en un lugar cercano a la gasolinera, utilización acreditada de forma indiciaria por el testimonio de un vigilante de seguridad coincidente con el de su compañero fallecido pero a cuya declaración en la instrucción se dio lectura, conforme a los cuales vieron al vehículo, lo identificaron por marca, color y número de matrícula y que lo ocupaban cinco personas así como su huida del lugar, sin olvidar que también existe un informe pericial en el que se concluye que los restos de pintura roja del portón de la nave y los restos de pintura roja encontrada en el Seat León son coincidentes, añadiendo a los anteriores indicios, los posteriores indicios relacionados con el intento posterior de sustracción de la carga de un camión estacionada en la gasolinera que fue realizado por cinco personas, así como la proximidad temporal y espacial existente entre ambos hechos, todo ello unido a la falta de una explicación creíble por parte de los acusados sobre su presencia en la gasolinera, al ni siquiera haber intentado acredita su versión sobre que estaban en una casa cercana en la que residía uno de ellos y que se acercaron andando a comprar bebidas a la gasolinera, lo que a criterio del juzgador resulta inverosímil al estar la gasolinera en el kilómetro 34 de la carretera de circunvalación exterior M-50, indicios de los que se extraer la conclusión lógica y racional, conforme a las reglas del criterio humano, de la identidad de las cinco personas que violentaron el acceso a la nave industrial, y las que intentaron sustraer la carga del camión en la gasolinera, trasladándose de un lugar a otro en el mismo vehículo que utilizaban pese a presentar claros signos de forzamiento, y con todas estas pruebas perfectamente valoradas, se concluye que hay prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, conclusión que es absolutamente compartida, por acertada, por este Tribunal.

Efectivamente, este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas a las recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

En el caso presente, el juzgador a quo ha dispuesto tanto de prueba directa como de prueba indirecta; no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).' El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ha detallado profusamente en la sentencia las pruebas directas disponibles: utilización del mismo vehículo Seat León que había sido sustraído poco horas antes de los hechos vinculados a dos delitos de robo con fuerza; pruebas directas que se obtienen del testimonio del conductor habitual del vehículo que explicó dónde y cómo dejó el vehículo estacionado y cómo lo recuperó; por el testimonio de los vigilantes de seguridad de la nave donde se produjo el primer robo con fuerza, ambos coincidentes, en que se fijaron en la matrícula del vehículo y en sus características y sosteniendo uno de ellos que en su interior iban cinco personas; a lo que se une como prueba directa incontestable la proximidad espacial y temporal entre el primer intento de robo con fuerza en la nave de la empresa Todo En Aire, S.A., y el segundo intento de robo con fuerza en el interior de un camión estacionado en una gasolinera, en cuyo interior se encontraba su conductor; y además como prueba directa el testimonio de los agentes de policía, y en particular a estos efectos hay que destacar el testimonio contundente prestado por el agente policial nº NUM001 que en el juicio dijo que: fue el primer indicativo que llegó al lugar al ser comisionados por unos vigilantes de seguridad que habían cometido un alucinaje con el mismo vehículo al que luego les sorprendieron en la M-50, la placa coincidía con la que le dijeron los vigilantes de seguridad del polígono de Vallecas, fueron al polígono comprobaron lo que había pasado y vieron las cámaras de seguridad, dentro del establecimiento se vio a dos personas, salen de allí hacia comisaría y salió otro aviso que unas personas robaban en la M-50 y como estaban cerca fueron allí al lugar y llegan a la gasolinera y entran como en dirección contraria y sorprendieron a cuatro personas, dos dentro de un camión descargando cajas, otros dos abajo cargándolas en una furgoneta también robada y un quinto en un vehículo cuya placa de matrícula coincidía que estaba al volante del vehículo, les ven se bajaron del coche y se echaron a correr hacia el coche en marcha, les dan el alto y se tiraron al coche, se montaron al coche por las ventanillas, los agentes iban enfrente cortándoles el paso y se empotraron contra nosotros, uno de ellos salió despedido porque iba con medio cuerpo fuera de la ventanilla y es al que le dieron alcance, de las cuatro personas que huyeron uno fue detenido por sus compañeros, el que cayó de la ventanilla fue Justo , Justo no conducía el vehículo juraría que iba en el asiento del copiloto y salió despedido porque iba con medio cuerpo fuera y medio fuera, y el otro no tenía que conducir porque fue de los que estaban allí, no sabe si arriba o abajo del camión y salió corriendo; el agente descartó que pudiera tratarse de personas que estuvieran casualmente en las inmediaciones de los hechos; siendo también muy sustancial la declaración prestada por otro testigo, Isidro vigilante de seguridad quien en el juicio , explicó que fueron detrás del Seat León que habían visto que se había metido contra el portón que salió hacia una calle le siguieron y le perdieron de vista y al volver a la empresa, encuentran a un coche policía y les informan, vieron a cinco personas dentro del coche.

Por todo lo expuesto, estos testimonios son contundentes en cuanto, el primer testigo mencionado explicó la reacción del acusado recurrente Sr. Justo , en la forma en que se produjo la huida, la introducción en el vehículo sustraído y la forma en que salió despedido del vehículo Seat León, actitud que no se corresponde con una persona ajena a los hechos sometiéndose a una situación verdaderamente peligrosa a pesar de no tener, según se dice, nada que ver con los hechos, y el segundo testigo en cuanto a que dentro del Seat León iban cinco personas, coche al que siguieron los dos vigilantes de seguridad, uno de ellos fallecido cuya declaración fue leída en el plenario en los términos que constan en la sentencia recurrida; estas pruebas directas, sostienen los indicios suficientes para vincular a los acusados, al menos en la utilización del vehículo de motor sustraído horas antes de estos hechos, y también en los hechos producidos en la nave de Todo En Aire, dada, como se ha dicho, la proximidad temporal y espacial entre los dos robos con fuerza intentados, la utilización del mismo vehículo en los dos hechos, corroborado por la identificación del vehículo no solo por los testigos vigilantes de seguridad sino también por el informe policial que concluye que los restos de pintura roja localizados en el Seat León son coincidentes con la pintura del portón de la nave mencionada y claro, la interceptación del vehículo en el segundo intento de robo con fuerza mencionado que se produjo en la gasolinera; por tanto, con todos esos indicios, y partiendo de máxima de lógica y experiencia, el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez alcanzó la convicción necesaria para entender desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, y utilizó para ello, válidamente, el criterio humano que es criticado en uno de los recursos, y ello a pesar de ser reconocido por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, tal y como se ha citado precedentemente ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ), debiendo también ratificarse la conclusión alcanzada en la instancia en el sentido de que la versión alternativa ofrecida por los acusados quedó improbada, dado que bien se hubiera podido acreditar el domicilio y la relación de parentesco o amistad respecto del cual los acusados dijeron que previamente habían permanecido para solo salir del mismo a comprar bebida.

En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, para entender la suficiencia de prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal, sin que las alusiones a posibles excesos policiales, puedan ser objeto de pronunciamiento dado que dichos hechos no se enjuiciaban en esta causa, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los recurrentes en otra instancia distinta a la de esta apelación y en este procedimiento y sin olvidar que la versión policial es muy distinta al sostener que uno de los acusados iba con el cuerpo fuera del vehículo y salió despedido al empotrarse contra el coche policial.



TERCERO .- Con respecto al motivo de recurso vinculado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida como muy cualificada interesando la reducción penológica en dos grados frente al único grado apreciada en la instancia, hay que señalar que la propia sentencia razona que consta diligencia de entrada del procedimiento en el Juzgado de lo Penal de fecha 29 de enero de 2015 acordándose el señalamiento el 1 de septiembre de 2016 y que el juicio se ha celebrado el día 22 de febrero de 2018, con sucesivas suspensiones no todas por incomparecencia de los acusados, siendo que finalmente desde que se cometieron los hechos han transcurrido siete años y medio y teniendo en cuenta que la instrucción y la fase intermedia se alargó durante más de cuatro años; y a efectos de individualización de la pena, se tiene en cuenta en la sentencia la continuidad delictiva apreciada respecto de la que se baja un grado por tratarse de un delito intentado y otro grado más al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y a su vez se impone la pena de ocho meses de prisión para el delito continuado de robo con fuerza intentado en su mitad inferior dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho pero no en el límite inferior dada la gravedad del hecho puesta de manifiesto por la realización de una actividad delictiva conjunta y planificada y por la cuantía de los objetos que se pretendían sustraer, 117 cajas de ron, aplicando para el delito de robo de uso de vehículo de motor, con los mismos razonamientos por la entidad de los daños causados en el vehículo, la pena de cuatro meses de multa.

De manera que además de los criterios jurisprudenciales vertidos en la sentencia recurrida, también hay que recordar que junto a la dilación, debe valorarse el derecho a ser juzgado y, en particular por lo que al ámbito penal se refiere, el derecho a que se resuelva la pretensión acusatoria de condena en un plazo razonable, pues la amenaza del ius puniendi no puede prolongarse indefinidamente ni la condena resulta pertinente cuando es tardía. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Pues bien, dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada, que 'en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Así las cosas, se considera que el plazo total de tramitación del procedimiento no puede considerarse razonable y que por tanto procede aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª), en la modalidad de muy cualificada.

Debe tenerse en cuenta que a tenor de la redacción de la atenuante recogida en el número 6 del art.

21, se requiere que la dilación sea en si misma extraordinaria, por lo que una atenuante muy cualificada exige considerar que estamos en presencia de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino supeextraordinaria, de lo contrario, sólo cabrá apreciar la atenuante genérica o simple.

Como recoge la citada sentencia del Alto Tribunal, 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Partiendo de las anteriores premisas, en el caso presente hay que tener en cuenta que estos hechos se producen el día 26 de agosto de 2010, que las diligencias previas se incoaron el día 27 de agosto de 2010 practicándose las diligencias acordadas; el día 23 de mayo de 2011 prestan declaración dos testigos y aunque se une a la causa distinta documentación y escritos la siguiente actuación procesal se produce el día 29 de octubre de 2012, mientras que desde el informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 29.11.2013 en virtud del traslado conferido tras el dictado del auto de acomodación a las normas del procedimiento abreviado (13.11.2013), en virtud de diligencias complementarias solicitadas, la providencia acordando su práctica tiene fecha de 12 de junio de 2014; recayendo auto de apertura de juicio oral de fecha 11 de noviembre de 2014 con remisión de las actuaciones por diligencia de 16 de diciembre de 2014, habiéndose desarrollado el cauce procesal en los términos detallados en la sentencia recurrida, sin olvidar que de los cuatro señalamientos fijados en esta causa, aparte del día de efectiva celebración del juicio, dos de ellos se suspendieron por causa imputable a uno de los acusados, dada su incomparecencia a juicio, lo que hace que, en total la causa hasta la fecha del juicio, haya tenido una duración total de siete años y medio, con las paralizaciones parciales aquí destacadas y las ya reconocidas en la sentencia de instancia (una de quince meses y otra de diecinueve meses), lo cierto es que en el presente caso, estima este tribunal que el plazo irrazonable alcanza esa supra extensión teniendo en cuenta la duración total del procedimiento y la fecha en que ocurrieron los hechos, y las dos paralizaciones temporales parciales antes señaladas, si bien no debe dejar de destacarse que aunque los hechos enjuiciados y su instrucción no revistan especial complejidad sin embargo eran tres los delitos objeto de investigación, con distintos perjudicados y testigos, de manera que es absolutamente acertado apreciar la mentada circunstancia atenuante como muy cualificada, pero entendiendo que la reducción en un grado, colma suficientemente la atenuación razonable en atención a los parámetros jurisprudenciales explicados y a las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, por lo que procede confirmar la reducción aplicada en la instancia, con desestimación de la pretensión deducida en esta alzada.



CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación inter¬puestos por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación, de D. Justo y de la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2018 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no caber interposición de recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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