Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 196/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100354

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2485

Núm. Roj: SAP GR 2485/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/19.-
PROCED. ABREVIADO Nº 85/18 de Instrucción nº 1 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (Rollo nº 36/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. Valdés Trapote.
NIG: 1808743P20170019527.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 480-
Presidente
D. Jesús Flores Domínguez
Magistrados
Dña. Mª Maravillas Barrales León
D. Arturo Valdés Trapote
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por
D. Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena María Rosas Espín y defendido por el
Letrado D. Jaime Andrés Bedoya Mesa, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo
Penal Número 5 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 36/2019, que ha dado lugar al Rollo de
Apelación 196/2019, y en la que aparecen como partes apeladas D. Manuel , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio así como el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Manuel en la suma de 88.000,00 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el armario y la sustracción de la caja fuerte. con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado- condenado D. Julián , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, tuvieron entrada en esta Sección el día 15 de octubre de 2019, designándose ponente en virtud de Diligencia de Ordenación de misma fecha, y se fijó el 14 de noviembre del presente fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'Durante la mañana del día 19 de junio de 2.017, Julián , valiéndose de una llave de la cochera, que el titular de la vivienda, Don Manuel , le había entregado cuando trabajaba para él y que conservó en su poder tras ser despedido o de una copia de la misma que había realizado previamente, accedió desde el garaje a la NUM000 planta de la vivienda, en concreto hasta la habitación de una de las hijas de Don Manuel , dirigiéndose directamente al armario arrancando la caja fuerte que allí se encontraba, llevándose la misma junto a una maleta y un carro de la compra, para posteriormente forzarla y acceder a su interior.

Dentro de la caja fuerte, Don Manuel guardaba la suma de 85.000,00 euros que no han sido recuperados, causándose al arrancar la caja para abrirla más tarde y acceder al dinero, desperfectos que no han sido tasados'.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación presentada por la defensa atribuye a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de fecha 20 de mayo de 2019 error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los elementos a disposición del juzgador a quo, lo que ha determinado que se haya apreciado indebidamente el delito de robo con fuerza por el que fue acusado. En consecuencia, se insta su absolución por el delito por el que fueron condenados. Por último, también se solicita que no se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y se imponga una pena no superior a dos años.



SEGUNDO.- En el supuesto examinado, aunque se pretenda una infracción del ordenamiento jurídico, lo cierto es que todo el recurso de apelación pivota en torno a la indebida valoración probatoria respecto a la prueba de la comisión del delito de robo con fuerza, del que se consideró que quedó probado por la existencia de diferentes indicios.

A este tenor, debe significarse por este Tribunal que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 LECr), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia'.

Respecto de la presunción de Inocencia y la prueba indiciaria, la STS de fecha 25/4/2012 establece que: 'Viene manteniendo esta Sala que el motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'.

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art.

741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero).

En la misma línea la STS de fecha 18/4/2012, respecto de la presunción de Inocencia y la prueba indiciaria nos dice que 'Para examinar si la construcción de la sentencia recurrida se ajusta al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, debemos recordar que ésta requiere: A) con carácter general: a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

B) Cuando se trata de prueba indiciaria: La prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En consecuencia, para tener por probados unos indicios es necesario que concurran las siguientes circunstancias a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

e) A los efectos examinados, es necesaria, además que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En la STC 175/12, de 15 de octubre se señala que 'la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.



TERCERO.- En la Sentencia sometida a nuestra consideración no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentados a la vista de la prueba puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.

Así, en primer lugar, como recoge la Sentencia apelada, en el caso de autos, por lo que se refiere a la autoría atribuída, aunque el principal indicio sea la existencia de una huella que corresponde con la del Sr. Julián , la cual estaba localizada en un lugar inaccesible a un extraño y que corresponde con el lugar en el que se produjo la sustracción, existen más pruebas indirectas que concurren en el presente en base a la practicada y que permite llegar igualmente a la convicción sobre la, con respecto de los hechos que se le imputan. Así, además de los recogidos en la Sentencia hemos de reiterar los siguientes: 1.- El documento presentado por la defensa correspondiente a la reserva de hotel es simplemente eso, una reserva efectuada a través de una plataforma digital. No se ha aportado registro en el Hotel (del que se ha dar cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ni recibo o factura acreditativa de la estancia.

2.- La indiscutible presencia en el lugar en el que se produjeron los hechos por las antenas de telecomunicación y localización del móvil y la explicación ofrecida.

3.- El conocimiento del lugar de la sustracción por parte del acusado, por su condición de ex trabajador, y que fue sorprendido por otra trabajadora en un lugar en el que no debía estar.

4.- Un evidente incremento en el nivel de vida del acusado. Como se expone en la resolución impugnada, con posterioridad a los hechos el Sr. Julián , que estaba parado y sin que conste que tuviera ingresos, realizó diferentes viajes a Port Aventura y a la Costa del Sol, lo que obviamente implica de la mejora de su situación económica pese a la absoluta justificación de ingresos económicos.

En consecuencia, coincidimos con el juez a quo que es totalmente ausente la versión exculpatoria ofrecida por el inculpado, razón por la que se dan por probada su participación en los hechos objeto de acusación.



CUARTO.- Por otra parte, aunque no se insta la atenuación de la pena en el suplico del recurso sino que hay una referencia residual en el cuerpo del mismo consideramos, en cualquier caso, que el juzgador impuso correctamente la pena de prisión. Efectivamente, no se apreció la existencia de circunstancia agravante de responsabilidad criminal alguna y se condenó por el delito de robo con fuerza en las cosas del art. 240 del Código Penal (castigado con pena de uno a tres años) y no por el de robo con fuerza en casa habitada previsto en el art. 241 del Código Penal (castigado con pena de dos a cinco años), pues así se solicitó por las acusaciones.

No obstante, según recoge la sentencia, dadas las circunstancias previstas en el presente caso, es decir, que los hechos se produjeron en una vivienda habitada (ambos son el mismo delito con diferente penalidad) y la gran cantidad económica sustraída (85.000 euros), es procedente la pena decretada por aplicación de la regla 66.1.6º, que permite la imposición de la pena en su mitad superior en función de la gravedad de los hechos, como es el caso.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena María Rosas Espín contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 36/2019, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de costas de oficio.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.

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