Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 261/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100331

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2011

Núm. Roj: SAP GR 2011:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/2019

PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº 83/2019

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE GRANADA

JUICIO ORAL Nº 269/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 480/2019

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. José María Sánchez Jiménez.

Dª. Aurora María Fernández García.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de 2019.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento Diligencias Urgentes nº 83/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Rollo 269/2019, por un delito de lesiones, siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal como apelantes Luis Manuel representado por la procuradora doña María Encarnación García Guerrero y defendido por el letrado doña Amira Fernanda Monchietti y Jesús María representado por la Procuradora doña María Paz López de la Serrana Ruiz y defendido por el Letrado don Juan Carlos Morillas López , actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'UNICO. Sobre las 20:45 horas del día 2 de julio del presente año, cuando Luis Manuel y Jesús María se encontraban en la calle Ribera del Beiro de esta localidad, coincidieron con Agapito, comenzando una discusión entre ellos que derivó en una pelea en la que se agredieron mutuamente, causando Luis Manuel y Jesús María a Agapito lesiones consistentes en herida de 3 cm. de longitud en región frontal izquierda, contusión en hombro izquierdo, múltiples heridas incisas en torso, contusiones en brazo derecho y contusión en cadera izquierda, precisando para su curación de sutura de la herida y tratamiento sintomático con antiinflamatorios y antibioterapia, precisando para su curación sin secuelas de las 10 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Luis Manuel fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia de 11 de septiembre de 2.0017 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada. Año'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN año y NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Don Agapito en la suma de 470,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, y por la representación de Luis Manuel por error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiseis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

RECURSO DE Jesús María

PRIMERO.-La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de las prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo. Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en la grabación del Juicio , y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Expresa el recurrente que Agapito se autolesionó interpretando las lesiones que tenía como por rotura de la mampara. Lo que no se aviene a lo explicado por Agapito ni a lo recogido en el informe forense (pagina 63 y 64). De otro lado no hay contradicciones dignas de mención en la declaración de Agapito, se aprecia que no domina el español y que le cuesta explicarse, pero en lo esencial no hay contradicción en sus manifestaciones. Mantuvo que le atacaron los dos para robarle y que uno tenia un cuchillo y el otro una botella de cristal, y también un tenedor. Manifestaciones del ataque que se corresponden con las lesiones que presentó. Y que hace que tengan que incardinarse en el artículo 147.1 del Codigo Penal y no en el 154 alternativamente alegado.

RECURSO DE Luis Manuel

TERCERO.-El apelante según sus manifestaciones dice que no ha quedado acreditada su culpabilidad en los hechos, porque la declaración de Agapito fue imprecisa y confusa. Ante ello tenemos que reiterar que confusa fue debido al idioma , pero no imprecisa pues mantuvo a preguntas del Fiscal que los hechos fueron antes de las 10 de la noche; vienen dos gentes bebidos, y quieren buscar problemas, los dos estaban borrachos y fumados; querían robarle, el no quiere pelear, pero ellos con navaja y botella de cristal, y le pegan en la perna, en la mano, en la cabeza; le dio con la navaja el de la barba, el estaba aparcando coches; reconoce que llevaban colchoneta y ventana grande de cristal; el vestido de azul no fue a orinar, el tenedor no es suyo, lo llevaba en bolsa verde de Eulalio, ese (señaló a Luis Manuel), se le cayó la bolsa de ellos y el tenedor; llegó a decir que los dos llevaban la navaja... los dos quieren pegarme, y ese con la navaja le corta en la pierna, en la frente el otro también con la navaja....los dos.

Las últimas preguntas fueron efectuadas por el Juzgador, y de ellas se infiere que Luis Manuel también le pegó y le atacó con tenedor y navaja, aunque en el factum no se ha probado, pero las lesiones ahí estaban.

Y la pena impuesta está debidamente motivada puesto que por imperativo legal, tiene que aplicarse la pena en su mitad superior, que entiende el apelante que es de 1 año, 7 meses y 16 días (mínima de la mitad superior) y no la de 1 año, 9 meses y 1 día; olvidando que se puede recorrer en toda su extensión ; pero además el Juzgador expresa que ante la importancia de la lesión sufrida por Fermín, la pena es la indicada.

CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.

Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.

Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.

Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).

Una vez sentado lo anterior, tenemos que expresar que no ha habido vulneración del indicado principio, en tanto que el Juzgador ha contado con la categórica prueba de la declaración de los agentes actuantes, de la documental de las lesiones, amén de las manifestaciones de la víctima y de ambos acusados valoradas en sus justos términos, lo que hace que como antes se dijo quede enervada la presunción de inocencia de ambos acusados.

QUINTO.-Por todo lo expuesto y careciendo de base alguna los alegatos y razonamientos efectuados por los apelantes, y habiéndose observado las formalidades legales prescritas en la Ley, deben desestimarse los recursos y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulado por el procurador doña Maria Paz Lopez de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de Jesús María; y por el procurador doña María Encarnación García Guerrero contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada en el rollo nº 269/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 83/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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