Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 52/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100475

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1277

Núm. Roj: SAP LE 1277/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00480/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
Modelo: 530550
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0061374
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2018
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel , Benita
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ
Contra: CATALANA DE OCCIDENTE S.A., Amadeo , Beatriz
Procurador/a: D/Dª TADEO MORAN FERNANDEZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ , JOSE LUIS BUJAN
MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, YOLANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ , YOLANDA ÁLVAREZ
ÁLVAREZ
SENTENCIA N.º 480/19
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. PRESIDENTE
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. MAGISTRADO-PONENTE
D. ERNESTO MALLO GARCIA. MAGISTRADO
En León a 31 de octubre de 2019
Visto en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de
Diligencias Previas nº 563/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, Rollo de esta
Sala nº 52/18, por el delito de Estafa, seguido contra Don Amadeo , con DNI NUM000 , natural de Carracedelo ,
nacido el día NUM001 de 1960, hijo de Cesareo y de Elsa , con domicilio en La Coruña, CALLE000 NUM002

, NUM003 NUM004 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Francisco Antonio
González Fernández y defendido por la Abogada Doña Yolanda Álvarez Álvarez y contra Doña Beatriz , con
DNI NUM005 , natural de Finolledo -Cubillos del Sil- (León), nacida el día NUM006 de 1966, hija de Erasmo
y de Graciela , con domicilio en La Coruña, CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 , en libertad por esta
causa, representada por el Procurador Don Francisco Antonio González Fernández y defendida por la Abogada
Doña Yolanda Álvarez Álvarez
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación particular, Don Miguel Ángel y Doña Graciela
Benita que actúan representados por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo y defendidos por el
Abogado Don Ramiro Pacios.
Interviene como responsable civil Catalana de Occidente, representada por el Procurador Don Tadeo Morán
Fernández y defendida por el Abogado Don Juan José Fernández Rodilla.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas considero que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1. 5º, resultando de aplicación lo dispuesto en la legalidad vigente, introducida por la LO 1/2015, por resultar más beneficiosa.

Reputó autores a los dos acusados Entendió que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas.

Solicitó para cada uno de los acusados la imposición de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Igualmente, solicito la condena de los acusados a indemnizar a Don Miguel Ángel y a Doña Graciela Benita , en concepto de responsabilidad civil, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 y concordantes del Código Penal, en la cantidad de 60.000 euros por el importe de lo estafado, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO. - La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1. 5º del Código Penal.

Consideró como coautores a los dos acusados.

Entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicito para cada uno de los acusados 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que pudieran resultar impagadas y costas.

También, solicito la condena de los acusados a indemnizar solidariamente a los denunciantes la cantidad de 60.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, interesó la condena de Catalana de Occidente como responsable civil subsidiaria.



TERCERO. - Las Defensas de los acusados y de Catalana de Occidente solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS Don Amadeo , con oficina abierta en Ponferrada, fue agente exclusivo de la aseguradora Catalana de Occidente SA de Seguros desde antes del año 2001 hasta el mes de junio de 2006.

Doña Beatriz , esposa de Don Amadeo , al traspasarle este su cartera, fue agente exclusivo de Catalana de Occidente desde junio de 2006 hasta el mes de julio de 2011.

A partir del año 2001 Don Miguel Ángel y su esposa Doña Graciela Benita entraron en contacto, primero, con Don Amadeo y después, cuando se hizo cargo de la cartera en junio de 2006, con Doña Beatriz , llegando a través de ellos a concertar con Catalana de Occidente un número no determinado de pólizas de seguro de ahorro/inversión de algunas de las cuales se rescataron sus saldos o parte de ellos.

No consta acreditado, exactamente, cuantas y cuáles fueron las pólizas que Don Miguel Ángel y Doña Benita llegaron a concertar con Catalana de Occidente como, tampoco, las cantidades aportadas por ellos a cada una de dichas operaciones.

Tampoco resulta acreditado que los acusados hicieran suyo el importe total o alguna parte de tales aportaciones o de los rescates a que queda hecha mención.

Preocupados Don Miguel Ángel y Doña Benita porque no recibían de Catalana de Occidente la información que ellos esperaban de sus inversiones le pidieron explicaciones sobre tal extremo a Don Amadeo quien, en día no determinado exactamente, pero próximo o coincidente con el 15 de febrero de 2012, entrego a Don Miguel Ángel un documento de reconocimiento de deuda, de esa misma fecha.

En dicho documento figuran como comparecientes, de una parte, Don Miguel Ángel y su esposa, Doña Benita y, de otra, Don Amadeo y su esposa, Doña Beatriz .

En el Exponendo de dicho documento se afirma que: Don Amadeo y Doña Beatriz deben a Don Miguel Ángel y Doña Benita , por sus relaciones de negocios, la cantidad de sesenta mil euros que han sido entregados en varias imposiciones iniciadas en el año 2001 para formalización de pólizas de seguros de ahorro/inversión.

En la misma ocasión, Don Amadeo , firmado por él, entrego a Don Miguel Ángel un cheque fechado el 15 de febrero de 2012 por valor de 60.000 euros, contra la cuenta NUM007 del Banco Herrero de la que eran cotitulares Don Amadeo y Doña Beatriz , cheque que al ser presentado al cobro resulto impagado por falta de fondos.

La entrega del referido cheque estaba contemplada entre las estipulaciones del documento sobre reconocimiento de deuda donde se dice que tal entrega se hacía a fin de que pudiera intervenir judicialmente mediante protesto del mismo si fuera necesario.

El documento de reconocimiento de deuda esta suscrito por dos firmas de las que una corresponde a Don Amadeo , sin que conste acreditado que la segunda de ellas sea la de Doña Beatriz .

Fundamentos


PRIMERO. - Al inicio de la sesión del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas a que se refiere el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Abogada de los acusados, como ya había anticipado en el escrito de defensa, reprodujo la denuncia sobre la infracción de los plazos procesales que achacó al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular.

En tal sentido advertía que, habiendo sido en providencia de 23 de marzo de 2017 cuando se les dio traslado para que solicitaran la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, sin embargo, el Ministerio Fiscal no habría evacuado dicho traslado hasta el día 13 de junio de 2017 y, la Acusación particular, hasta el 21 de mayo de 2018.

Se habría superado con creces el plazo de diez días del que disponían las acusaciones, según el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para cumplimentar el traslado correspondiente y, por eso, en el trámite a que nos venimos refiriendo, la Abogada de los acusados, solicito que se excluyera o sacara fuera del procedimiento a las Acusaciones lo que comportaría que no pudiéramos tener en cuenta sus respectivos escritos de calificación y que debiéramos entender que no se había ejercitado la acción penal contra los acusados, estando llamados al sobreseimiento de la causa, petición que, oralmente, fue desestimada oralmente por este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, la cuestión no es nueva, habiendo sido resuelta por el Tribunal Supremo en varias resoluciones.

Así en la STS 139/2007 de 23/2 se afirma que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal.

También, en la STS 187/2007 de 22/2 se afirma que el rebasamiento del plazo establecido para formular la acusación no determina la nulidad de la calificación realizada fuera de plazo.

Y, en la misma resolución se considera una sanción excesivamente rigurosa tener, en tales supuestos, por precluido el plazo de calificación máxime cuando, como sucede en nuestro caso, la Defensa de los acusados ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, dándoles respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía haya podido causar a los acusados ninguna clase de indefensión.



SEGUNDO. -En la presente causa tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han atribuido, definitivamente, a los acusados, Don Amadeo y Doña Beatriz la comisión de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal, según la legalidad vigente, introducida por la LO 1/2015, por resultar más beneficiosa.

Por eso, con el fin de dar una respuesta congruente que tenga en cuenta esa clase de pretensión acusatoria, a la vista del resultado de las pruebas practicadas a instancia tanto de las Acusaciones como de las Defensas, convendrá adelantar los requisitos del referido tipo delictivo.

En tal sentido, se ha dicho de la estafa que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1).

Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.

La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. ( SSTS 2086/02 de 12/12, 1485//04 de 15/12, 1242/06 de 20/12, 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2, entre otras) Con otros términos, la STS N.º 410/2014 de 21 de mayo establece que la estafa exige: a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).

b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.

d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.

Por otra parte, hemos oído en el trámite de informe cómo, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado que asume la defensa de los intereses de los denunciantes, asociaron el delito de estafa que atribuyeron definitivamente a los acusados con la variante de aquel delito conocida como contrato criminalizado y, por eso, la conveniencia de que introduzcamos algunas reflexiones sobre las características de esa modalidad defraudatorio.

En tal sentido sucede que, en ocasiones, el elemento del engaño como requisito del delito de estafa se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio y de ahí el interés en distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido o, en otros términos, en diferenciar el dolo penal del dolo civil siendo constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre ellos, en los delitos contra la propiedad, en el concepto de la tipicidad: lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello suponga que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, lo que quiere decir que la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción para con el apoyo de las reglas de la lógica y de la experiencia llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. De cualquier modo el engaño en tales supuestos viene a ser la simulación artera de una seriedad en los pactos que, en realidad, no existe debiendo provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil que tiene ese carácter subsequens surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del mismo ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.

Sobre la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) lo siguiente: ' Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925] entre otras).

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [ RJ 1990, 1622], 2.6.99 [ RJ 1999, 5452], 27.5.03 [RJ 2003, 5513]).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 [RJ 1996, 3803]).

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5 (RJ 1994, 3696). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 [ RJ 1991, 6198], 24.3.92 [ RJ 1992, 2435], 5.3.93 [RJ 1993, 1841 ] y 16.7.96 [RJ 1996, 5915]).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatorio, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.

En definitiva, como afirma la STS 47/2005 de 28/1, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Y cuando se trata de su modalidad como contrato o negocio criminalizado a la que se refieren las Acusaciones se requiere que entre estafador y victima haya mediado una convención o negocio jurídico bilateral originador de obligaciones reciprocas consumándose el delito cuando el engañado, fiándose de la apariencia de querer contratar, mostrada por la otra parte e ignorando el verdadero propósito de esta de no querer cumplir con sus obligaciones, lleva a cabo, como en todo delito de estafa, el acto dispositivo que disminuye su acerbo patrimonial.

Pues bien, es esa comprensión del negocio criminalizado y los presupuestos facticos en que, según las Acusaciones, habría de sustentarse, en este caso, el delito de estafa los que impiden responsabilizar a los acusados por tal clase de infracción.



TERCERO. - En efecto, las Acusaciones atribuyen a ambos acusados que, pese a saber que no iban a cumplir, reconocieron en documento privado de fecha 15 de febrero de 2012 que adeudaban a los denunciantes la cantidad de 60.000 euros y les entregaron para su abono un cheque por ese importe, que resulto incorriente.

Sucede que el acusado Don Amadeo admitió en el plenario que eran suyas, tanto una de las dos firmas que autorizan el documento sobre reconocimiento de deuda, como la que aparece emitiendo el cheque de la misma fecha.

En cambio, no ha resultado probado que la segunda de las firmas de repetido documento sobre reconocimiento de deuda sea la de Doña Beatriz pues, esta, en al acto del juicio, negó que fuera suya, sin que durante la fase de instrucción se hubiera practicado ni, tampoco, aportado al plenario ninguna prueba pericial caligráfica en la que apoyarnos para poder atribuir dicha firma a Doña Beatriz , siendo, todavía, más rotunda la falta de prueba de que Doña Beatriz hubiera intervenido en la puesta en circulación del cheque toda vez que este aparece emitido con una sola firma que, como decimos, el acusado Don Amadeo admitió en el plenario ser la suya.

Por eso, de entrada y sin necesidad de otras consideraciones, debemos acordar la libre absolución de Doña Beatriz , del delito de estafa por el que figura acusada, al no haberse probado que interviniera suscribiendo el documento sobre reconocimiento de deuda, ni en la puesta en circulación del cheque, que son los hechos tomados en consideración por las Acusaciones para demandar la declaración de responsabilidad penal contra ambos acusados.



CUARTO. - Ya por lo que hace a Don Amadeo , el mismo tiene admitido que autorizó con su firma, tanto el reconocimiento de deuda como el cheque que figuran a los Folios 7, 13 y 14 y el denunciante, Don Miguel Ángel , declaró en el juicio que fue Don Amadeo quien le entregó firmados ambos documentos.

No obstante, el acto jurídico a que hace merito el referido documento de 15 de febrero de 2012 se trata de un reconocimiento de deuda que, como afirma la STS de 18/9/2006, consiste en un negocio jurídico unilateral llevado a cabo por una persona en cuya virtud esta reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, tiene una deuda previamente contraída obligándose frente al acreedor a abonar el importe en que dicha deuda se concreta.

Es decir, el reconocimiento de deuda no se trata de un verdadero contrato pues no crea obligación alguna para el acreedor al que, en cambio, proporciona un medio de prueba sobre la existencia de la deuda reconocida, pero dicha deuda no nace con el reconocimiento, sino que es anterior a este que se utiliza, entonces, con una finalidad instrumental, surgiendo del reconocimiento a favor del acreedor una acción para hacer efectivo frente al deudor su derecho al cobro de la deuda reconocida.

Por eso, del reconocimiento de deuda tomado en cuenta por las Acusaciones para formular su imputación contra los acusados por un delito de estafa no nació ninguna obligación para los denunciantes. Estos, no comprometieron ninguna prestación. Tampoco, con ocasión de ese negocio unilateral, llevaron a cabo ningún acto de disposición a favor de los acusados que hubiera producido un enriquecimiento de estos y una correlativa merma de su patrimonio o del de una tercera persona y, si acaso, el efecto derivado de tal negocio unilateral para los denunciantes consistiría en un refuerzo de su posición acreedora frente a los acusados por cuanto, desde un punto de vista procesal, liberaría a los primeros de ellos de la carga de tener que probar la relacional obligacional preexistente.

El reconocimiento de deuda no equivale, entonces, a una convención o contrato bilateral con obligaciones reciprocas, que serían precisos para poder hablar de negocio jurídico criminalizado como modalidad del delito de estafa.

Tampoco la entrega del cheque por parte del acusado Don Amadeo a los denunciantes constituye un delito de estafa, por más que dicha clase de efecto, como se desprende de la documentación remitida por el Banco Sabadell y que obra a los Folios 115 y 116, careciera de fondos y Don Amadeo conociera tal circunstancia.

Y es que, la entrega de un cheque que carece de fondos solo constituye delito de estafa cuando se utiliza para obtener un acto de disposición por parte del tomador.

Esto es, la estafa por entrega de un cheque sin fondos se reduce al supuesto de que tal entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener una disposición patrimonial del engañado ( SSTS 20/10/86 y 10/2/87) circunstancia que no concurre en el presente caso en el que, por el contrario, el cheque cumplía, al igual que el documento sobre reconocimiento de deuda al que iba íntimamente asociado, una función de mera garantía, tal como se desprende de los términos del repetido documento de reconocimiento de deuda en cuyo apartado sobre Estipulaciones se advertía que la entrega del cheque se hacía: 'a fin pueda intervenir judicialmente mediante el protesto del mismo si fuera necesario'.

En definitiva, y a tenor de lo que llevamos razonado, este Tribunal considera que ni el reconocimiento de deuda, ni la entrega del cheque, tomados en cuenta por las Acusaciones al momento de ejercitar la acción penal pueden servir como vehículos de criminalización de Don Amadeo por un delito de estafa.



QUINTO. - Es cierto que Catalana de Occidente, que interviene en el procedimiento como responsable civil, aporto con su escrito de defensa hasta siete documentos (Folios 196 a 203) que serían demostrativos de que los denunciantes habrían mantenido con dicha aseguradora, a partir del año 2001, determinadas relaciones contractuales de tipo inversor o de ahorro, que pudieran estar en el origen del reconocimiento de deuda hecho por Don Amadeo a Don Miguel Ángel y Doña Benita .

Lo más relevante de dichos documentos es que Catalana de Occidente los aporta porque, algunos de ellos, representarían la prueba de que Catalana de Occidente habría atendido ciertos rescates con cargo a las referidas operaciones.

Pues bien, tales documentos fueron instrumentalizados, sobre todo, por el Abogado de la Acusación particular para, prescindiendo de su escueto escrito de acusación, en el que se obvia toda referencia a ninguna operación concreta de inversión o ahorro de los denunciantes con Catalana de Occidente para, decimos, orientar sus interrogatorios, tanto a los acusados como a los testigos, con el fin de introducir en el plenario los que cabría considerar antecedentes del reconocimiento de deuda tantas veces citado.

En tal sentido, tuvimos oportunidad de escuchar por boca del denunciante, Don Miguel Ángel , la forma de desarrollarse la contratación de las operaciones que mantuvo con Catalana de Occidente. Al respecto, explico Don Miguel Ángel que cuando ellos, los denunciantes, hacían una inversión el acusado Don Amadeo les facilitaba un número de cuenta de Catalana de Occidente donde efectuaban el ingreso y que, a continuación, Don Amadeo les entregaba una póliza donde figuraba que habían hecho la entrega. Declaro, también, Don Miguel Ángel que se hacia una póliza por el importe que aportaba en cada ocasión y que él guardaba y conservaba dichas pólizas.

Igualmente, declaró Don Miguel Ángel que cuando él se puso en contacto con Catalana de Occidente para que le informaran sobre la situación de sus inversiones una señorita le dijo que las pólizas con los números que él le facilitaba no existían.

Por otra parte, es cierto que el acusado, Don Amadeo , en el plenario, admitió que como mediador de Catalana de Occidente conocía a los denunciantes como clientes de dicha aseguradora, habiendo negociado con ellos varios depósitos y que los importes de esas inversiones no se lo daban los denunciantes a él, ni a su mujer, sino que se cargaba por Catalana de Occidente en la cuenta de los denunciantes.

También reconoció Don Amadeo en el acto del juicio haber intervenido en la gestión de los rescates, a que hacen referencia los Documentos aportados por Catalana de Occidente con su escrito de defensa con los números 2 y 7 y que en los rescates a que se refieren los Documentos 4, 5 y 6 puso un garabato donde debía ir la firma de Doña Beatriz , pero que el importe de esos rescates se había ingresado en las cuentas de los denunciantes.

Sin embargo, ambos denunciantes negaron en todo momento haber efectuado ningún rescate con cargo a las pólizas que tenían concertadas con Catalana de Occidente.

Así pues, y si hubiéramos de atender al sentido de las declaraciones de Don Miguel Ángel y de Doña Benita resultaría que ambos se quejan, de un lado, de que no todas las cantidades que entregaron con ocasión de las distintas pólizas que concertaron, con la mediación de Don Amadeo y Doña Beatriz , con Catalana de Occidente llegaron a las cuentas de esta y, de otro, que los rescates que pudieran haberse llevado a cabo con cargo a las referidas pólizas no fueron hechos por ellos y que los importes de esos rescates no llegaron nunca a sus cuentas.

Sea como fuere, el que hemos intentado reproducir, se trata de un debate sobre unos hechos que no pueden ser tomados en consideración como fundamento de una declaración de responsabilidad contra los acusados como autores del delito de estafa que les atribuyen las acusaciones.

Y ello porque las Acusaciones, en el trámite de conclusiones, en lo que hace a la resultancia fáctica de las mismas, elevaron a definitivas las contempladas en sus respectivos escritos de calificación en los que en modo alguno (como tampoco en el auto de Procedimiento Abreviado que fija el objeto del proceso) se hacía mención al entramado contractual en que pudieran estar interesados los denunciantes con Catalana de Occidente, sin que apareciera en dichos escritos mención alguna a las concretas pólizas que pudieran haber concertado los denunciantes con dicha aseguradora, ni a las aportaciones hechas por los denunciantes al suscribir las pólizas correspondientes y ello pese a que uno de los denunciantes, Don Miguel Ángel , manifestó en el plenario conservar todas las pólizas que tanto él como su esposa habían suscrito con Catalana de Occidente de modo que si atendiéramos a los hechos a que hace merito ese debate podría suceder que Don Amadeo y Doña Beatriz resultaran condenados por unos hechos distintos a aquellos por los que han sido acusados (el reconocimiento de deuda y la emisión de un cheque sin fondos) con clara infracción, entonces, del deber de congruencia y, por ende, del derecho de defensa, al no respetarse el apartado fáctico de las calificaciones acusatorias.



SEXTO. - En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria para los acusados y declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Amadeo y a Doña Beatriz del delito de estafa del que venían acusados y declaramos de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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