Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 909/2019 de 24 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100492

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10679

Núm. Roj: SAP M 10679/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0192313
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 909/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO176/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 480/2019
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Isabel Afonso
Rodríguez, en nombre y representación de Lucio contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019
en procedimiento abreviado 176/2018 por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Mariano .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 176/2018, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 02:30 hors, del día 10 de diciembre de 2017, en el interior del domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión, Lucio , con ánimo de menoscabar su itegridad física, golpeó con un vaso de cristal en el cuello a Mariano .



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Mariano sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 0,5 cm en región retroaruticular izquierda y herida inciso de 2,5 dm, en región posterolateral izquierda del cuello, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas mediante grapas.

El perjudicado tardó en curar de sus lesiones SITE días, sin permanecer incapacitado para sus ocupaciones habituales, y restándole, como secuelas, una cicatriz retroauricular izquierda de 1 cm, y 4 cicatrices queloides de entre 0,5 y 1,5 cm en la región cervical basal izquierda, que constituyen mínimo perjuicio estético.



TERCERO.- El acusado, Sr. Lucio , en la fecha de los hechos, se hallaba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que disminuyeron levemente sus capacidades volitivas e intelectivas.



CUARTO.- NO ha quedado acreditado que Mariano , con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzara un vaso de cristal a Lucio . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucio como AUTOR criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES precedentemente definido, concurriendo la ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ, a la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO DE SUFRAGIO PAISVO durante el tiempo de la condena y; a que indemnice a Mariano en la cantidad de 1.150 euros, por las lesiones y secuelas, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Igualmente, está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL de PENADOS y REBELDES, una vez sea firme la condena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será ABONADO a los condenados la totalidad del tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Mariano del DELITO DE LESIONES previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal del que venía siendo acusado en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Lucio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid condenó a D. Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Mariano en la cantidad de 1150 € por las lesiones y secuelas padecidas.

Por la procuradora Señora Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando los pedimentos que en el mismo se contienen.

El procurador Señor Lozano Sánchez en nombre y representación de Don Mariano y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso y bajo el acápite de error en la valoración de la prueba, cuestiona el recurrente la suficiencia de la prueba de cargo practicada en la instancia para sustentar un pronunciamiento de condena. Arguye que concurren versiones contrapuestas entre las partes sin motivo o razón que justifique asignar mayor credibilidad a una de ellas. Los agentes de policía intervinientes son testigos de referencia, y la señora DIRECCION000 no manifestó que viera al recurrente golpear con una copa de cristal al lesionado.

(i).- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio ' este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018 , recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018 , declaró que :'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-'. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal'. Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia'.

Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que 'el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron', tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017 , confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues, como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016 , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, cúmplenos señalar que únicamente si hubiera tenido lugar una valoración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, estaríamos facultados para desautorizar a la juzgadora de instancia. Ocurre, sin embargo, que la sentencia valora cabalmente la prueba y para ello además de tomar en consideración la versión del suceso que ofrecen los directamente implicados en el mismo, acude a la declaración de la testigo Señora DIRECCION000 quien, según la sentencia, refiere en el plenario que vio al acusado golpear con un vaso de cristal en el cuello a la víctima y que, probablemente, el agresor se cortó la mano al romperse el vaso. Hemos revisado la declaración de la testigo a través del soporte de grabación de la vista y advertido que la juzgadora no padeció error de percepción de clase alguna, pues si bien es cierto que dicha testigo no afirma que viera el golpe con el vaso, sí refiere que vio cómo caía el cristal tras el mismo, explicando que el corte en la mano padecido por el ahora recurrente fue consecuencia de romperse el vaso al golpear con él a la víctima. Insistimos, no dice que viera el golpe, pero sí que el acusado se levantó y cómo los cristales se cayeron al suelo y fluía la sangre de la mano del agresor y del cuello de la víctima. Concluir a partir de ello que efectivamente golpeó a la víctima con el vaso, como deduce la instancia, no es una inferencia absurda, ilógica, o arbitraria.

2.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el acápite de vulneración del artículo 120.3 de la CE y 66 del CP, cuestiona el apelante que no se impusiera la pena en el mínimo legalmente previsto.

En la sentencia se dice que 'valorando el alcance, la entidad de los hechos, el modo en que éste se produjo, la entidad de las lesiones causadas, la agresividad manifestada por el acusado, utilizando un vaso de cristal que estampó en el cuello de la víctima, que podría haber provocado una lesión más grave que la que nos ocupa', impone la pena en la extensión más arriba señalada.

Llegados a este punto no podemos compartir que no se haya motivado la pena impuesta. Cuestión distinta será si dicha motivación resulta convincente. No advertimos infracción de ley por vulneración de la regla primera del artículo 66 toda vez que concurriendo una circunstancia atenuante, la pena ha sido efectivamente impuesta en su mitad inferior. Por otra parte el uso de un vaso de cristal es un hecho que ha servido para la subsunción de la conducta en el artículo 148. Sin embargo-y ello justifica a juicio de la Sala que la pena no haya sido impuesta en su umbral-, el golpe (con el vaso de cristal) se dirigió al cuello de la víctima lo que supone, como razona la sentencia recurrida, un plus de peligrosidad que justifica que la pena se imponga por encima del mínimo legalmente previsto mas, en cualquier caso, en su mitad inferior. El medio en sí mismo utilizado ya es peligroso para la salud física del lesionado atendida la posibilidad de que, como efectivamente ocurrió, se rompa. Acontece además en el caso de autos que su peligrosidad se incrementa por el lugar al que dirigió el recurrente el golpe (cuello del lesionado).



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.