Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 480/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 82/2019 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 480/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100447
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2238
Núm. Roj: SAP C 2238:2021
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0001074
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Denunciante/querellante: Fermín, Lorenza , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE CERNADAS VAZQUEZ, JOSE CERNADAS VAZQUEZ ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO PIAY SEIJO, IGNACIO PIAY SEIJO ,
Contra: FISCONTA EMPRESARIAL SL, FISCONTA ASESORIA SC , Gervasio
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ÁNGEL-MARÍA JUDEL PRIETO
IMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ÁNGEL FILGUERIRA BOUZA-
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 13 de octubre de 2021.
La siguiente
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 82/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de A Coruña, por un delito de apropiación indebida, estafa y falsedad, contra Gervasio, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1961, en A Coruña, vecino de Melide, DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, y contra, como responsables civiles, Fisconta Asesoría, S.C. y Fisconta Empresarial, S.L., representados en esta causa por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Vilaboa López; siendo acusación particular Lorenza y Fermín, representados por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y asistidos del Letrado Sr. Piay Seijo. Interviniendo también el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Siendo Ponente en esta causa Filgueira.
Antecedentes
Consideró autor responsable al acusado, solicitando que se le impusiera la pena, al no concurrir modificativas, de cuatro años de prisión e inhabilitación durante dicho periodo para el derecho de sufragio pasivo.
Solicitó igualmente que se le condenara al abono de las costas y a restituir a la entidad Arquiexgal, S.L, la cantidad de 254.848,15 euros, con responsabilidad directa de Fisconta Asesoría, S.C. y Fisconta Empresarial, S.L., y con el devengo de los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Consideró autor responsable al acusado, solicitando que se le impusiera, entendiendo de aplicación las agravantes consignadas en los apartados 6º, 4º, y 5º del artículo 250.1 del Código Penal, que así se reiteran, la pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Solicitó igualmente que se le condenara al abono de las costas, incluidas las causadas a su instancia, y a indemnizar de forma solidaria con Fisconta Empresarial, S.L., a Arquiesgal, S.L., en las siguientes cantidades, por distintos conceptos que detalla, 254.848, 15 euros, 186.575,48 euros, 549.555 euros, cantidad esta condicionada al resultado de un recurso, por los gastos del procedimiento, a determinar en ejecución, en el que pende dicho recurso, y, finalmente, a Lorenza y a Fermín, a cada uno, con seis mil euros por el daño moral.
En trámite de informe hizo alegación de una falta de legitimidad derivada de la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas, esta para el caso de condena.
Hechos
De la prueba practicada resulta la realidad de los siguientes hechos,
Gervasio, nacido el día NUM001 de 1961 y sin antecedentes penales, desarrolló su actividad profesional a través de las empresas Fisconta Asesoría, S.C., primero, propia, y Fisconta Empresarial, S.L. luego, esta segunda con inicio de operaciones del 1 de enero de 2008, de su único accionariado y administrada por él. Su cometido, y entre otros de naturaleza inmobiliaria, los servicios de asesoría contable, laboral, fiscal, administración de fincas, seguros en general, servicios de intermediación y agencia financiera.
Entre sus clientes estaba Arquiexgal, S.L., constituida el 2 de enero de 2006 por Fermín y Lorenza, como dos únicos socios al 50%. Fermín Y Lorenza estaban casados, siendo el primero hermano de Gervasio, la segunda por ello su cuñada.
Desde la fecha de su constitución, ese 2 de enero de 2006, Arquiexgal, S. L., recibió, a cambio de unos honorarios pactados, un asesoramiento de las empresas de Gervasio, también personal de este, en materia contable, fiscal, laboral, ... Esta situación se prolongó hasta el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que, a través de un requerimiento realizado por una abogada, Arquiexgal, S.L. resolvió el contrato de servicios, solicitó la devolución de toda su documentación contable, fiscal, facturas, etc., y comunicó también la revocación de cualquier autorización para actuar en su nombre y representación. De hecho, Gervasio había ostentado durante todo ese periodo de tiempo, y debido a la confianza derivada de la relación familiar, se trataba de hermanos y cuñados, una amplia capacidad de representación de Arquiexgal, S. L. ante distintos organismos, especialmente ante la Agencia Tributaria, incluso con poder para realizar liquidaciones de los impuestos, cobros y abonos.
Durante los ejercicios 2007 a 2012, las empresas Fisconta cargaron en las cuentas de Arquiexgal, S. L., una cantidad global de 286.912,06 euros, 28.351,28 euros en el 2007, 42.557,44 euros en el 2008, 44.016,12 euros en el 2009, 67.049,94 euros en el 2010, 68.492,96 euros en el 2011 y 36.444,32 euros en el 2012.
Sus honorarios, en esos ejercicios, ascendieron a 31.088,16 euros. Además, Fisconta abonó en nombre de Arquiexgal, S. L., 975,75 euros en el año 2007 en concepto de I.V.A.
De esta manera Gervasio, aprovechando para ello la confianza que depositaron en él sus familiares, incorporó a su patrimonio, sin contraprestación alguna, 254.848,15 euros pertenecientes a Arquiexgal, S. L.
Fundamentos
Las normas procesales, que tantas veces se ignoran, tienen una finalidad precisa, partiendo de la existencia de unos derechos fundamentales, facilitar su ejercicio, por cada parte desde la postura que en el proceso ocupe, siempre desde la igualdad de oportunidades.
La buena fe procesal bien sabemos lo que implica, la posibilidad de contradicción se presenta como presupuesto, siempre, y sin duda en el proceso penal.
Y todo esto tiene unas consecuencias.
El procedimiento recorre fases distintas, en lo que ahora nos importa, agotada la investigación, la determinación del objeto del juicio, con resoluciones judiciales, también con las calificaciones provisionales que presenten las acusaciones. Y después de que, en ese juicio, se practique la prueba, la fijación de la calificación definitiva, por cada una de las partes, y, para terminar, los informes, en el que cada uno, sabiendo de las pretensiones de los demás, presenta y defiende la suya.
Pero claro, lo que no puede hacerse, defecto en que suele incurrirse, es callar, no alegar formalmente, no fijar en las conclusiones definitivas, aquello que luego en el informe final se argumenta, en este caso de forma obstativa a la pretensión acusatoria. No puede privarse, así, la posibilidad del debate, de la refutación de ese argumento, en definitiva, de la contradicción, que decimos imprescindible en el procedimiento.
Y es lo que ha sucedido en este caso con tres alegaciones realizadas por la Defensa en su informe, nunca planteadas antes.
Motivo, ya, para desestimarlas, sin duda, pues leemos por ejemplo en la STS de 21 de diciembre de 2017, ROJ STS 4598/2017,
'... Siendo así como destaca la parte recurrente de la jurisprudencia alegada y de la doctrina existente al efecto, que recoge lo anteriormente mencionado, tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte'.
Pero es que además no encontraban fundamento. Ofrecemos, sucintamente, el motivo de la afirmación, aunque ya decimos que, por el defecto formal en que se incurre, resultaría innecesario.
El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice lo que dice, veda el ejercicio de acciones entre determinados parientes. Pero el problema que consideramos surge entre sociedades, que no entre parientes, y, en todo caso el Ministerio Fiscal ejercita una acusación que siempre podríamos considerar.
Resulta al respecto ilustrativa la STS de 26 de mayo de 2020, ROJ STS 1309/2020, de la que reproducimos el siguiente párrafo,
'... En nuestra reciente sentencia 637/2018, de 12 de diciembre , apuntábamos que 'En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el Ministerio Fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado. Además, se incide que esa inexistencia de acción penal, como requisito necesario de procedibilidad, únicamente será predicable respecto del pariente al que afecte el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, obviamente, no respecto de otros posibles infractores que hubieran participado en la comisión de la infracción, en los que no concurra esa relación de parentesco con quien ejerce la acción penal.'
El artículo 268 del Código Penal establece la excusa, pero con la cuñada no se convivía, STS de 28 de octubre de 2016, ROJ STS 4738/2016, '... En cambio, no cabe aplicarle la excusa absolutoria al acusado Lorenzo, habida cuenta que si bien es afín en primer grado con respecto a la víctima ( Luis), no convivía con éste cuando ejecutó los hechos, pues consta en escritura pública que residía en el mismo pueblo de Alpartir pero en distinta calle: la víctima en la DIRECCION001 y el acusado en la DIRECCION002 (folio 139 de la causa)'.
En el mismo sentido la STS de 9 de mayo de 2019, ROJ STS 1505/2019, que analiza precisamente un supuesto sucedido con un hermano y una cuñada, como es este, en la que podemos leer, '... El supuesto por tanto es sustancialmente diferente al que aquí se examina, por lo que la cita está fuera de lugar y en nada contradice o contrarresta el razonamiento de la sentencia ahora recurrida. Debe, pues, mantenerse la tesis de la Audiencia cuando afirma que al ser cometida la estafa contra la cuñada del acusado, la víctima se ubica fuera del círculo exculpatorio del art. 268 del C. PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 268 (24/05/1996) , precepto que no puede operar cuando se menoscaba penalmente el patrimonio de una sociedad de gananciales en la que uno de sus integrantes no queda comprendido dentro del marco de la excusa absolutoria'.
Y además seguimos hablando de sociedades.
Y queda lo de las dilaciones indebidas, alegadas, por primera vez, como lo anterior, en el informe. Defecto procesal suficiente para motivar el rechazo, ya lo hemos dicho, pero es que, además, por ejemplo, se olvida precisar esos lapsus temporales que las integrarían. Citamos ahora, al respecto, la STS de 23 de septiembre de 2020, ROJ STS 2987/2020, en la que leemos, '... Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable'.
Alegaciones estas que, como vemos, no pueden prosperar.
Diversa, en verdad, ha sido la aportada, la declaración del acusado, varias testificales, hasta tres periciales económicas, una caligráfica y una numerosa documental.
Ninguna de ellas ha provocado, proveniente de las partes, mínimo reparo en cuanto a la forma de su integración, desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales, a la normativa procesal. Prueba que es, toda ella y, en consecuencia, susceptible de ser interpretada, idónea con este objeto.
Y ofrece, como ahora trataremos de explicar, por su significación, un evidente resultado.
Decimos que se han practicado tres periciales económicas, la primera a instancia y aportada por la acusación particular, de Cristina, Diplomada en Ciencias Empresariales, consta unido su informe a partir del folio 501, la segunda, propuesta por el Ministerio Fiscal y después del acuerdo judicial, de Dolores, Economista, su dictamen se encuentra en una pieza separada, y la tercera a instancia de la defensa, entregado el informe al inicio de la vista, de Romualdo, Economista y Abogado.
Las conclusiones de los tres son en principio distintas, en principio, decimos, porque las dos primeras, como ahora veremos, presentan puntos de coincidencia, esenciales. Eso sí, los tres peritos coinciden en dos datos que podemos considerar presupuestos, la cantidad detraída por el acusado de las cuentas de la sociedad de su hermano y cuñada y la cantidad que habría girado en concepto de honorarios, 286.912,06 euros y 31.088,16 euros respectivamente. A este respecto no existe polémica.
Como en relación con otras circunstancias, la existencia de Arquiexgal, S. L., fecha de constitución y accionariado, la existencia también de Fisconta, S.C. y después S.L., la propiedad y gestión de estas dos últimas empresas por parte del acusado, la dedicación profesional de este, la relación familiar que unía a los interesados, hermanos los varones, cuñada del acusado la querellante, la gestión, en fin, que también hacía el acusado de la empresa de sus familiares, gestión en su sentido más amplio, prácticamente con un poder de administración.
Nada de esto se discute.
Sí lo hacen los peritos acerca de las cantidades que las empresas del acusado habrían abonado a la Agencia Tributaria en favor de Arquiexgal, S. L., que la perito designada por el Juzgado cifra en 975,75 euros y que el perito que interviene a instancia de la defensa eleva apreciablemente, hasta casi los 40.000 euros.
La controversia la resolvemos muy simplemente porque el interrogatorio que fue realizado al segundo perito resultó demoledor para el prestigio de su dictamen, sirviendo para cuestionar la rigurosidad de sus conclusiones. No es ya que haya partido del análisis de una documental, la facilitada por la parte que le propone, y no de toda, entre ella la correspondiente a las cuentas de la empresa querellante, nada menos, a diferencia de lo que hizo la perito de designación judicial, sino que además incluye conceptos que se refieren a distintas personas jurídicas, no a Arquiexgal, S.L. y corresponden a fechas anteriores a las que estamos valorando, lo que el propio perito reconoce incorrecto. Sin contar, aún, con que pagos de los referidos en efecto se realizaron en metálico, por lo que no tiene que darse por supuesto que se realizaron con fondos del acusado, o eso otro de los conceptos duplicados o incluso triplicados, que el perito no advirtió, claro, pero la representante del Ministerio Fiscal sí.
Y en todo caso, como también resaltó el Ministerio Fiscal en su informe, aunque acogiéramos esa posibilidad que ofrece el perito, lo que no hacemos por los motivos señalados, aún quedaría por justificar una apropiación superior a los 200.000 euros
Y no hemos hablado ahora de la perito que intervino a iniciativa de la acusación particular sólo por una razón que ya antes apuntábamos. Explica durante el interrogatorio que su informe hubo de realizarse, por una causa concreta, precipitadamente, que no dispuso de toda la documentación con la que luego contó la otra perito, que la diferencia, con la perito judicial, no es tanta y resulta explicable y que, en cualquier caso, ella realizó la estimación de la cantidad mínima detraída. Viene, en definitiva, relativizando su propio informe, tras ofrecer una explicación, a respaldar el realizado por la perito de designación judicial.
Que es el que, por las razones señaladas, y porque quien la ofrece dio en el juicio cumplidas respuestas, explicando que pudo comprobar cada apunte, cada cargo realizado en las cuentas de Arquiexgal, S. L., relativos a las obligaciones tributarias, laborales (descartando así que se hiciera desde cuentas de Fisconta), asumimos en lo que se refiere a lo que era objeto de la pericia, una estimación económica, pues el informe del perito presentado por la defensa, que desterramos en esto, contiene luego una serie de apreciaciones subjetivas, extrañas a cualquier cálculo o al análisis documental, que también hemos de valorar.
Porque se refieren a lo que constituye el núcleo del problema, determinar si el acusado actuó a espaldas de sus familiares, protagonizando lo que sería seguramente una conducta ilícita, o concertado con ellos, intentando justificar tanto beneficio en negro como habría con ese juego de facturas falsas de CGQ Multiobras, a las que tanta referencia se hizo. Repartiéndose entre todos, luego, los beneficios derivados de estas maniobras. Eso sí, muy precipitadamente habría sido, como también resaltó el Ministerio Fiscal en su informe, pues faltaba quizá saber, antes del reparto, que las maniobras pasaban inadvertidas para la hacienda.
Problema al que se refiere también la testifical practicada.
Mantiene ese perito, haciendo referencia también a que la empresa querellante debía trabajar en negro (en base sólo a un correo, sí, cuyo contexto desconoce), que resulta inconcebible que se detraiga fraudulentamente, a espaldas del administrador, en el plazo de cinco años lo que prácticamente supondría la facturación de uno completo. Y en teoría, puede ser razonable argumentar así. Pero, en cualquier caso, se trata de una mera opinión pues el perito no apreció los hechos durante su transcurso. Y no parece valorar, por ejemplo, la relación fraternal, la confianza que lógicamente de ella puede derivar, circunstancia que quizá sirva para explicar lo que le parece extraño. No estamos, como parece plantear, ante la relación de dos empresas sin ninguna vinculación aparte de su interés comercial, sino en un contexto más peculiar.
La defensa presentó testigos que en principio respaldan su versión de los hechos, al menos dos, no el tercero. Rosendo, se dice, sería poco menos que el administrador de los querellantes y quien organizaba esas actividades al margen de la legalidad. Trabajaría en negro, claro. Vienen a decirlo, más o menos explícitamente, Jose Ignacio y Guadalupe, hijo el primero del acusado, la segunda fue empleada suya, el primero el más explícito, claro. Incluso Jose Ignacio, trabajó un tiempo, que debió ser eso sí escaso, para Arquiexgal, y sabe del trabajo en negro, del Sr. Pedro Antonio del BBVA, de los manejos entre las empresas, habría escuchado oír hablar a su padre y a su tío, vio cómo se repartían el dinero. Guadalupe añadiría un dato de interés, después de presentarle la estimación del trimestre al querellante y juzgar este que el pago sería excesivo, hablarían los hermanos y luego aparecerían esas facturas que acreditarían mayores gastos, las facturas de CGQ que todos sabían o al menos suponían falsas. Falta decir que Rosendo niega todo lo que se dice y a él respecta.
El matrimonio que ejerce la acusación particular, los dos declaran en calidad de testigos, ofrecen una versión de los hechos que resulta incriminatoria. Esa que avalaría la acusación formulada, el acusado habría actuado a sus espaldas, aprovechando la gestión encomendada y la confianza, para apropiarse a lo largo de los años de una importante cantidad de dinero.
Contradicción entre dos versiones y debemos optar por una.
La exculpatoria, ya lo hemos visto, cuenta con un aparente respaldo. Aunque también puede ser reparada como se hace en los informes finales que realizan las acusaciones. Los hermanos se repartían los beneficios del ilícito actuar, pero el que entregaba el dinero era el acusado cuando el beneficio se generaría en las cuentas del primero, peculiar. El reparto, claro, se hacía con impaciencia, sin esperar la posible reacción de la Agencia Tributaria, siempre ingenua. Resulta impensable que los querellantes desconocieran, tanta distracción no podía pasar inadvertida. Pero pagarían supuestamente al Sr. Pedro Antonio al menos 72.000 euros al año, prácticamente un tercio de su facturación, y esto no es extraño. Jose Ignacio trabajó un tiempo en Arquiesgal, estaba, según se muestra en el juicio, al tanto de todo. Pues quizá tuvo que conocer a tantos empleados que trabajaban en negro y procurar que se citara alguno. Como quizá también se pudo intentar acreditar que ese Sr. Pedro Antonio tenía la capacidad de decisión que se mantiene, no con su declaración, claro, pues falleció hace años, no con un testigo que declarara, como se mantiene, que en la entidad bancaria se hacían esos manejos, pero sí buscando una certificación de sus tareas, de sus responsabilidades. Pues, en efecto, tantos años después de su fallecimiento parece que se sigue trabajando para la entidad BBVA.
Y aún sin considerar, por ejemplo, que el acusado era quien facilitaba a su administrativa las facturas de CGQ, empresa a nombre de su mujer y que se dice que realizaba idéntica actividad con otras empresas, sin que su hermano y cuñada conocieran esa realidad, sin que pueda despreciarse el hecho de que esas facturas se emplearan en los ejercicios de 2008 y 2009, no después, resultando que la hipotética apropiación se prolongó hasta el 2012, no imaginamos la explicación si en verdad se diera la actuación concertada, o que resulta absurdo mantener, como hace, que conociendo él, el acusado, todo el entramado pretendiera, como dice que hacía, que su hermano le pidiera facturas al Sr. Pedro Antonio. Pudiéndose bien asumir, por el contrario, según explica Lorenza que, para mantener el contrato con su único o al menos principal cliente, BBVA, tenían que adoptar una operativa, cumplir unos requisitos, incompatibles con la dinámica fraudulenta que se está describiendo.
Esto es, no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia, pero existe una prueba de resultado incriminatorio y la que se ofrece exculpatoria resulta reparable, insuficiente para despertarnos la duda.
Porque estimamos que existe otra prueba aún no aludida pero que ya resulta definitiva, al permitir un buen contraste de esas versiones encontradas. La que mantienen los acusadores sería, claro, interesada, pero los testigos que resultan de descargo tienen, o tuvieron, obvia vinculación con el acusado.
Nos referimos a la testifical de David, abogado, cuyos servicios profesionales se buscaron, por el acusado como gestor de su hermano, cuando la situación ante la Agencia Tributaria ya inquietaba. Y sin conocer todavía a los propietarios de la empresa, por el encargo del gestor, ese profesional realizó su cometido, hasta firmar unas actas de conformidad. Después, según explica en su declaración, más detallada la ofrecida durante la instrucción, a partir del folio 189, la reunión con los que hoy acusan, para firmar el aplazamiento del pago. ¿La sensación que obtuvo este profesional?. Pues nada menos que Lorenza y Fermín no estaban precisamente bien informados, al tanto de los problemas. Lo que resultaría inusual si es que las cosas hubieran pasado como mantiene la defensa. ¿Y lo cierto?. Que se llegaron a firmar las actas de conformidad bajo la única indicación del acusado, muestra de su capacidad de gestión en la empresa de sus familiares. Como que el poder para la representación entregado al profesional venía ya firmado, se supone que por Fermín.
Y, es más, ante el evidente problema con la Agencia Tributaria, los denunciantes, antes los llamé querellantes, siguieron confiando en el acusado, en el hermano y cuñado. Estaban dispuestos a hacer frente en la manera pactada a las deudas con la hacienda, lógico, pues se referían a su empresa, pero si todo era tan fraudulento como se presenta, con su concierto, pero también con el del acusado, extraña que no hubieran buscado que este también hubiera afrontado el problema. Y ni se sugiere que sucediera.
Después una segunda reunión con el profesional, ya de los denunciantes sin la presencia del acusado. Diligencia de embargo, no debieron ofrecerse las garantías o los plazos necesarios, no se atendió un requerimiento. Esto es, ellos confiando en el acusado, este desatendiéndose de lo que debía haber realizado.
Concluimos por todos estos motivos, tras la valoración conjunta, que los hechos sucedieron como describimos en la relación declarada probada. Las periciales, comentadas, desterrada una, ofrecerían un resultado evidente, las declaraciones testificales que resultan incriminatorias, aparte de reunir las características exigibles siempre a esta prueba, encuentran el respaldo indirecto, pero bien significativo, de otra testifical proveniente de un profesional del todo ajeno al interés de esta causa y, por fin, la prueba que se articula de descargo, por los múltiples reparos que admite, no sirve para generar la más mínima duda.
Fácil es reparar que no hemos hecho hasta ahora ninguna referencia, ni dentro de la relación de hechos que declaramos acreditada, ni en los anteriores fundamentos, a los presupuestos fácticos que se relacionarían con los delitos de falsedad que reprocha la Defensa.
Ello tiene un motivo que ahora exponemos.
Simplemente, coincidimos, también en esto, con la argumentación que ofrece la representante del Ministerio Fiscal en su informe, aunque ello suponga desdecir en parte algo que dijimos el 24 de mayo de 2019. Y tenemos una causa más, de nuevo derivada de un problema procesal pero que entronca con derechos fundamentales.
El delito tendría dos aspectos diferenciados, se habría dado en distintos ámbitos. Por un lado, facturas falsas que se habrían incluido en las declaraciones tributarias, en los ejercicios 2008 y 2009, por el otro, firmas también falsas para otorgar autorizaciones.
Lo primero, en esos años, tendría la consideración de delito menos grave y la infracción prescribiría, entonces, a los tres años. La actual disposición incluida en el artículo 131.4 del Código Penal, existiría desde su introducción, entonces como nº 5, por la LO 5/2010, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010. Y la denuncia que dio origen a este procedimiento se presentó el 11 de enero de 2013, siendo el auto de incoación del siguiente día 18. Bien, por ello, puede considerarse la infracción prescrita.
Como intrascendentes desde un punto de vista jurídico penal, las supuestas numerosas autorizaciones falsificadas. Ya que, con independencia de las consideraciones acerca del resultado de las caligráficas, las públicas y la particular, esta es cierto, no realizada en las mejores condiciones, debemos tener en cuenta que se referirían a autorizaciones relativas a la labor encomendada, esto es, que se realizarían en cumplimiento del encargo, cosa distinta es que este se realizara satisfactoriamente o no.
Pero no es sólo esto, sino que debemos también considerar las consecuencias que derivan de la efectividad del principio acusatorio.
Leemos al respecto en la STS de 20 de mayo de 2020, ROJ STS 1169/2020,
'... El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes.
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse'.
Esto es, podemos aderezar, en más o en menos, los detalles, pero no, nunca, introducir el hecho esencial.
Y en el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal nada se dice, ningún hecho se reprocha, que pudiera integrar el delito de falsedad. Y en el de la acusación particular se contienen referencias en exceso genéricas, faltas de la mínima precisión exigible.
Facturas falsas de CGQ por importe de 151.844 euros en el ejercicio de 2008, por importe de 273.145,20 en el siguiente, en el de 2009. Se han utilizado numerosas autorizaciones falsificadas. Es lo que se dice.
Pero, ¿y cuáles son esas facturas, esas autorizaciones que merezcan tal consideración?. Nada se detalla y resultaría imprescindible, primero, para que la defensa pudiera realizar su labor, pues no cabe contradecir una imputación genérica, segundo, para fundamentar una eventual condena. Sin que podamos nosotros, ya lo hemos dicho, introducir ex novo, en la sentencia, los hechos determinantes que no se contienen en los escritos de calificación.
Razones por las que la imputación relativa a la falsedad no tenía ya recorrido, razón por la cual no incluimos en el relato hecho alguno que no puede ser considerado.
Apropiación indebida, nos dice el Ministerio Fiscal, concurso ideal, difícil de concebir ya entre los tres tipos, de una estafa agravada, una apropiación indebida y una falsedad documental, mantiene la acusación particular.
Pero vemos que la imputación por la falsedad decae, y radicalmente, por unos y otros motivos.
Entonces, ¿apropiación indebida, o estafa, o concurso entre ambas?.
La estafa se relacionaría con el engaño derivado de asentar esas facturas falsas, pero, ¿cuáles?, con trasladar la creencia de que tanto dinero retirado era para afrontar obligaciones tributarias, lo que no era cierto.
Bien, pero se tenía conferida una amplia facultad de disposición, que se extendía a las cuentas corrientes de la empresa, se obtuvo por ello, detrajo, por parte del acusado unas cantidades importantes, y, cuando, después, podía recabarse la explicación, se pretextaban las obligaciones tributarias.
Pues no estamos ante un engaño antecedente determinante del acto de disposición patrimonial, propio de la estafa, sino de un uso indebido de las facultades conferidas de gestión, que posibilitó la apropiación de las cantidades de dinero. Y luego, por el acusado, la pretendida justificación, que no engaño en sentido jurídico penal.
Apropiación indebida, y se señala por el Ministerio Fiscal, que en la descripción del tipo anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, los hechos tuvieron lugar entre los años 2007 y 2012.
Y no se discute, y no merece discusión. Porque si los hechos hubieran tenido lugar después, nos plantearíamos la posibilidad de la administración desleal, pero no ha sido así. En las fechas de que tratamos, la calificación sólo puede ser una.
El artículo 252 del Código Penal entonces disponía, ...
Y el artículo 250, al que se remitía el anterior, establecía las siguientes agravaciones, subtipos agravados,
Fondos ajenos que, por un título, se administraban, fondos ajenos que, en una cantidad importante, se apropiaron.
Leemos en la STS de 20 de mayo de 2020, ROJ STS 1166/2020,
'... En el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el artículo 252 CPLegislación citadaCP art. 252 que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Y una consolidada jurisprudencia de esta Sala entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2007 (rec. 2421/2006); 228/2012 de 28 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-03-2012 (rec. 959/2011); 664/2012 de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2012 (rec. 2086/2011); 370/2014 de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2014 (rec. 2383/2013); 588 /2014 de 25 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-07-2014 (rec. 2287/2013); 761/2014 de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-11-2014 (rec. 692/2014); 894/2014 de 22 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-12-2014 (rec. 255/2014); 41/2015 de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-01-2015 (rec. 1369/2014) o 125/2015 de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2015 (rec. 1772/2014)).
Cuando se trataba de dinero u otras cosas fungibles entendió esta Sala, en interpretación del precepto en su redacción anterior, que el delito de apropiación indebida requería que el autor ejecutara un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado'.
Apropiación indebida, pues aprovechando la posibilidad de gestión se hizo propio un dinero ajeno. Y no sólo del tipo básico.
El Ministerio Fiscal alega las circunstancias previstas en los apartados 5º y 6º del nº 1 del artículo 250 del Código Penal, la acusación particular también las que se contemplan en los apartados 2º y 4º.
Valor de la defraudación, abuso de las relaciones personales, de la firma de otro, entidad del perjuicio o situación económica en que deje a la víctima.
Lo de la firma, por los mismos motivos por los que hemos excluido la posibilidad de la falsedad, hemos de rechazarlo, se otorgó la posibilidad de gestión. Lo de la entidad del perjuicio o situación económica que deje a la víctima, también, porque, siendo la cantidad apropiada de importancia, no obstante, teniendo en cuenta la facturación que se refiere de la empresa de los denunciantes, también considerable, desconocemos en verdad esa situación en la que quedó la víctima, si resultó tan comprometida. Nada, al respecto se acredita, siquiera se argumenta, más que la cuantía apropiada.
Y estas circunstancias, como cualquiera que resulten de agravación, no merecen interpretaciones laxas. No podemos desconocer, en este sentido, que ni mínimo razonamiento se ofreció, en los informes, en respaldo de la pretensión.
Quedan las otras dos, la de la cuantía simplemente objetiva, la referida a las relaciones personales.
Y, estas dos, sí las entendemos aplicables.
La primera porque la cantidad apropiada supera, en mucho, la cantidad actualmente establecida, también la que antes de que se concretara, valoraba la jurisprudencia, a partir del lejano ya Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991. En global, pero también en ejercicios determinados, por ejemplo, el 2010 y el 2011.
La otra porque los hechos tuvieron lugar, sin duda, posibilitados por la relación fraternal, de afinidad con la cuñada, con la confianza derivada, que permitió, a lo largo del tiempo, actuar como se actuaba, ofreciendo justificaciones peregrinas, pero que no eran cuestionadas precisamente por esa relación de confianza, derivada de la familiaridad, que, en este sentido, se aprovechó para cometer el ilícito.
Podemos leer en la STS de 30 de enero de 2013, ROJ STS 238/2013,
'... La STS. 1218/2001 de 20.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2001 (rec. 3372/1999) , precisa que la agravación específica aparece caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.
En igual sentido las SSTS. 785/2005 de 14.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2005 (rec. 941/2004) y 383/2004 de 24.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-03-2004 (rec. 481/2003) , 626/2002 de 11.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-04-2002 (rec. 4182/2000) , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código PenalLegislación citadaCP art. 250.7, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS. 2549/2001 de 4.1.2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-01-2002 (rec. 493/2000), 1753/2000 de 8.11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-11-2000 (rec. 4558/1998))'.
Y precisamente en este caso, es, simplemente, lo que sucedió.
Una culpabilidad adicional, que rebasa el tipo más simple, que llena las previsiones, esas concretas legales, que justifican la agravación.
Esto es, un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, agravado por la concurrencia de las circunstancias 5ª y 6ª del nº 1 del artículo 250.1 del mismo texto.
Del que resulta autor responsable, artículo 28 igualmente del Código Penal, Gervasio.
Sin duda.
De la atenuante que, de manera subsidiaria, habló la Defensa, sólo en su informe, ya tratamos. Alegación extemporánea y desajustada a los presupuestos jurisprudenciales, que permitieran su consideración.
Cosa distinta es que, en una u otra medida, ahora lo veremos, consideremos el tiempo, la fecha, en que se cometieron los hechos.
Y de las agravantes alegadas por la acusación particular, en su conclusión sexta, sólo podemos decir que, coincidiendo con las que cualificarían el delito, como un subtipo agravado, pues que nos recuerda a eso del non bis in idem. Y tampoco puede ser.
La misma circunstancia, el mismo hecho, no puede servir para agravar una y otra vez, en un concepto y en otro.
Esto es, ninguna circunstancia modificativa, ni de significación atenuante ni agravante, puede apreciarse.
Las penas previstas por el artículo 250 del Código Penal, al que se remite el 252, son, tanto antes como ahora, de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
El Ministerio Fiscal solicita la pena de cuatro años de prisión, la acusación particular de seis. Ninguno propone la multa, pero es pena prevista por el tipo de manera que debemos actuar conforme explica, por ejemplo, la STS de 12 de febrero de 2019, ROJ STS 463/2019,
'... Por otro lado, esta Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Acuerdo que, como recuerda la STS 453/2018, de 10 de octubre , 'fue seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero , 159/2007, de 21 de febrero , 393/2007, de 27 de abril , 424/2007, de 18 de mayo , 764/2010, de 15 de julio y 263/2013, de 3 de abril , entre otras'. Además, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que '
Pena de multa, por tanto, en su mínimo, seis meses, con la cuota diaria más baja, dos euros.
Y prisión de entre uno y seis años, cuestión de mayor relevancia. El procedimiento, por unos hechos como hemos visto prolongados entre el 2007 y el 2012, tuvo su inicio el 18 de enero de 2013. El acusado fue llamado, por primera vez, para el 13 de febrero de 2013, luego, para el 9 de abril de 2013, con posterioridad más veces. Y el juicio lo hemos celebrado el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2021, ciertamente un tiempo apreciable después.
Aunque el procedimiento presentó cierta complejidad real, unión de abundante documental, realización de dos periciales económicas, la tercera se sumó ya en el juicio, realización también de periciales caligráficas, provocando así demoras que no pueden entenderse injustificadas. Y hemos visto que la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas se ha realizado sin guardar una mínima rigurosidad, formal, al mencionarse sólo en el informe, pero también esencial, al no precisarse esos periodos que deberían ser objeto de consideración.
Pero está todo ese tiempo transcurrido.
Aunque concurren no una sino dos circunstancias que cualifican el delito, hasta llevarlo al tipo agravado del artículo 250 del Código Penal. Y el abuso de la relación personal se refirió a dos personas, al hermano y a la cuñada, y la cantidad apropiada rebasa en mucho la cifra típica, en cinco veces.
De hecho, hoy en día, resultaría de aplicación el último inciso del Nº 2 de ese artículo 250, lo que determinaría una pena de prisión de cuatro a ocho años.
En consideración a estas circunstancias, al prolongado tiempo, seis años, durante el que se llevó a cabo ese abuso de las relaciones en lo que se refiere a dos personas, también a la cuantía apropiada, que hoy resultaría hiperagravada, no tendríamos dificultad en considerar proporcional la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, los cuatro años, incluso alguna superior, pero el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, aunque no realicemos apreciación formal de atenuante alguna, nos lleva a moderar la respuesta, quedándonos por ello en la mitad inferior, de uno a tres años y medio, determinando finalmente la de tres años para responder adecuadamente a unos hechos que revisten indudable gravedad.
Pena esta que conllevará la accesoria correspondiente.
La indemnización correspondiente, artículos 109 y siguientes del Código Penal, derivada obviamente del delito patrimonial, debe resarcir tanto el daño como el perjuicio, debe procurar la satisfacción íntegra, pero, claro, siempre partiendo de un presupuesto, debe, el daño y el perjuicio, derivar, como decimos, pero precisamente del delito que motiva la condena, sin que quepa incluir otros conceptos que se relacionan con causas distintas.
En este caso el Ministerio Fiscal cuantifica la cantidad en 254.848,15 euros, la acusación particular pretende mucho más, una cifra superior a los 450.000 euros más otros dos conceptos, uno adicional ya de 549.555 euros que quedaría condicionado al resultado de otro procedimiento, solución que no deja de ser insólita, y el otro a cuantificar en trámite de ejecución.
La condena se ha de ceñir, por los motivos señalados, al delito de apropiación indebida y la cantidad que propone el Ministerio Fiscal es la que cifra la perito de designación judicial como monto de esa apropiación. Y ya hemos dicho, también, por lo que estimamos esa concreta pericial como la más rigurosa, la que sirve de referencia para resolver el problema. Lógico, por ello, que asumamos igualmente esa cifra. Que devengará los intereses legales
Y sin otra adicional. Porque las otras peticiones se relacionan acaso con una actuación negligente del gestor, o con el problema que se dice de las facturas falsas, motivo de las regularizaciones y de la derivación aún cuestionada. Pero a este respecto, y también hemos señalado los motivos, no realizaremos el pronunciamiento penal que sería el único que posibilitara la pretensión, al margen, o con reserva, claro está, de reclamaciones en otras vías, pues el problema se presenta como real. Como claro resulta que estos perjuicios, aunque los admitiéramos, sin discusión, como ciertos, no podemos relacionarlos con la apropiación indebida.
Declararemos, de otro lado, y tal y como también se solicita, la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Fisconta Asesoría, S. C. y Fisconta Empresarial, S. L., sociedades que amparaban el desarrollo profesional del acusado precisamente como gestor. Si a las empresas derivaría el beneficio del ejercicio profesional, también debe llegar el perjuicio derivado de su mal ejercicio, y ahora decimos que no sólo por la culpa in vigilando sino también asumiendo una teoría del riesgo. Leemos, por ejemplo, a este respecto, en la STS de 1 de marzo de 2017, ROJ STS 699/2017, '... el motivo deberá estimarse, ya que ciertamente la base legal de la responsabilidad civil de la entidad recurrente se halla en el artículo 120. 4 del Código Penal , que señala la responsabilidad civil subsidiaria. Sólo cabría la solidaria en casos de subrogación, que aquí no se produce.
Es obvio que la persona jurídica debe responder civilmente de forma subsidiaria por los actos de sus dependientes, representantes o gestores (personas físicas). Sólo ante la insolvencia de estos últimos puede operar la de la persona jurídica o empresa en la que desarrollaban su actividad'.
Y por último la condena en costas, artículo 123 del Código Penal, incluyendo como es regla general, las causadas también por la acusación particular, pues por mucho que parte de sus pretensiones no sean estimadas, tampoco podemos decir, en absoluto, que su intervención en la causa haya resultado perturbadora, por el contrario, aportó diligencias que determinaron la continuación del procedimiento.
Resaltar, ya, por último, que formalmente se dictará un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa y por el de falsedad, pero ello no tendrá más trascendencia, ni para proporcionar esta condena en costas, puesto que se reprochaban, en concurso ideal, (como si fuera al final una única acción delictiva), con la apropiación indebida, y esta sí tendrá acogida.
Por todo ello, en definitiva,
Fallo
Condenamos a Gervasio, como autor responsable del delito agravado, debido a la cuantía y al abuso de relaciones personales, de apropiación indebida definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad generales, a las penas de
Deberá indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de Fisconta Asesoría, S.C. y Fisconta Empresarial, S.L., a la sociedad Arquiexgal, S.L., en la
Abonará igualmente las costas ocasionadas, incluyendo las de la acusación particular.
Le absolvemos de un delito de estafa y de otro de falsedad que también se le imputaron en concurso ideal con la apropiación indebida.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
