Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 480/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 255/2020 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 480/2021
Núm. Cendoj: 28079370062021100437
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11805
Núm. Roj: SAP M 11805:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 7.921/2014, por delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
1º) Ildefonso, de 33 años de edad, hijo de Juan Ramón y Elena, nacido el NUM000 de 1988, natural de Málaga, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz y defendido por el Letrado D. Eduardo Zuleta de Reales Heredia.
2º) Martin, de 40 años de edad, hijo de Amadeo y Gabriela, nacido el NUM001 de 1980, natural de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Dª. María Teresa Moncayola Martín y defendido por el Letrado D. Francisco José Barreres Melo.
3º) Virgilio, de 50 años de edad, cuanto nacido el NUM002 de 1971, hijo de Benjamín y Bernardo, natural de Barcelona, con instrucción, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Mora Rosado.
4º) Carlos Jesús, de 51 años de edad, nacido el NUM003 de 1970, hijo de Carmelo y Macarena, natural de Badalona (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Estela Gallardo López.
El juicio tuvo lugar el día 4 de octubre de 2021, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y los acusados referidos, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Los acusados, Ildefonso mayor de edad, en cuanto nacido en Málaga el NUM000/1988, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil Goldarán SL, Martin, mayor de edad en cuanto nacido en Valencia el NUM001/1980, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, administrador único desde el 10/04/2013 de la mercantil Samaniego Proyectos SL, Virgilio, mayor de edad en cuanto nacido en Barcelona el NUM002/1971, con DNI NUM006, con antecedentes penales cancelables y no computables a los efectos de reincidencia, administrador de hecho de las mercantiles Goldarán SL y Samaniego Proyectos SL, y Carlos Jesús, mayor de edad en cuanto nacido en Badalona (Barcelona) el NUM003/1970 con DNI NUM007, sin antecedentes penales, puestos de previo y común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, hicieron creer al ciudadano austriaco D. Cipriano, a través de una llamada telefónica a mediados de septiembre de 2013 de una persona que se identificó como 'abogada española' llamada Rebeca, que había ganado un premio de lotería en España, y que para recibir su importe, debería transferirles en un primer momento la cantidad de ochenta mil euros para el abono de los impuestos y posteriormente la cantidad de doscientos mil euros para el mismo concepto, ante lo que Cipriano realizó las siguientes transferencias, siguiendo sus instrucciones:
1º) A la cuenta de La Caixa con n° IBAN NUM008, sita en la ciudad de Málaga, a nombre de la empresa Goldaran SL de la cual es administrador Ildefonso, una transferencia por importe de 20.000 euros realizada el 3 de octubre de 2013.
2º) A la cuenta del Banco Santander (anterior Banesto) con n° de IBAN NUM009, sita en la ciudad de Málaga, a nombre de la empresa Samaniego Proyectos SL y de la cual es administrador único Martin, tres transferencias por importe de 20.000 euros cada una, la primera el 8 de octubre de 2013, la segunda el 14 de octubre de 2013 y la tercera el 30 de octubre de 2013.
3º) A la cuenta de La Caixa con n° IBAN NUM010, cuyo titular es Carlos Jesús, el día 5 de febrero de 2014, sita en la localidad de Majadahonda (Madrid), una transferencia por importe de 100.000 euros, y
4º) En la cuenta bancaria del BBVA con nº IBAN NUM011, cuyo titular es Carlos Jesús, sita en la localidad de Majadahonda (Madrid), una transferencia por importe de 100.000 euros, realizada el 5 de febrero de 2014.
El perjuicio total causado asciende a 280.000 euros cuyo importe es reclamado por D. Cipriano.
Fundamentos
En primer lugar se alegó por las defensas la vulneración del principio acusatorio que les ha generado indefensión porque el M. Fiscal anunció al inicio del juicio que iba a modificar las conclusiones provisionales en el trámite de elevación a definitivas para sustituir la calificación de un delito de estafa por la de un delito continuado de estafa, elevando la pena a tres años, seis meses y un día de prisión, y multa de diez meses, manteniendo la misma cuota diaria.
La pretensión fue rechazada por este Tribunal por las razones expuestas en el juicio. En efecto, la modificación de las conclusiones anunciada por el M. Fiscal al inicio del juicio, para añadir la continuidad delictiva, no es esencial, pues no afecta al relato de los hechos, respeta la identidad de los mismo, y no cambia el tipo delictivo, simplemente se trata de una modificación de la calificación jurídica de los hechos para añadir que se trataba de un delito continuado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005 insiste en la idea de que
En cuanto a la cuestión de hasta qué punto pueden modificarse las conclusiones sin vulnerar el derecho de defensa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido un criterio extensivo a la hora de considerar que en trámite de conclusiones definitivas pueden llegar a modificarse incluso aspectos esenciales de la acusación, dada la posibilidad que asiste a la defensa de solicitar la suspensión del juicio (art. 788.4) con el objeto de proponer nueva prueba o preparar adecuadamente sus alegaciones ( STS 582/2018). Sí se produciría quebranto del derecho de defensa si el tribunal rechazase sin fundamento tal pretensión. Así, la STS 429/2020, de 28 de julio expone: '...
Y continúa la sentencia, estableciendo los límites absolutos en los que no procede la modificación de las conclusiones: '...
En conclusión, la modificación de las conclusiones anunciada por el M. Fiscal al inicio del juicio, para añadir la continuidad delictiva, en nada vulnera el principio acusatorio, ni genera indefensión, a lo que debe añadirse que las defensas no solicitaron este plazo de tiempo para aportar nuevos elementos probatorios, por lo que, se reitera, ninguna indefensión se les ha generado.
Tampoco debe olvidarse que es el escrito de conclusiones definitivo el que fija de manera definitiva el objeto del proceso. Y así es doctrina del Tribunal Constitucional la que establece que
La pretensión ha sido rechazada. En el auto apertura del juicio oral de 24 de julio de 2019 (folio 643) se declara la responsabilidad civil a título lucrativo de las sociedades Goldarán SL y Samaniego Proyectos SL. Se libró exhorto (folio 648) para que se notificara a Ildefonso el auto de apertura del juicio oral, en su condición de acusado y en su condición de administrador de la sociedad Goldarán SL, con traslado del escrito del M. Fiscal y de todas las actuaciones para que como administrador de la sociedad designara Letrado y Procurador. Consta la notificación. También consta exhorto (folio 650) para que se notificara a Martin el auto de apertura del juicio, en su condición de acusado y en su condición de administrador de la sociedad Samaniego Proyectos SL, con traslado del escrito del M. Fiscal y de todas las actuaciones para que como administrador de la sociedad designara Letrado y Procurador. Consta la notificación.
Posteriormente el acusado Ildefonso se personó con nueva representación y defensa (Folio 719) y por diligencia de 22 de noviembre de 2019 (folio 722) se le tuvo por personado y se le requirió para que presentara escrito de defensa respecto a Ildefonso como administrador de la sociedad Goldarán SL. Y se presentó nuevo escrito de defensa, pero sólo en nombre del acusado. De igual modo la defensa de Martin también presentó escrito de defensa, pero sólo en nombre del acusado.
De modo que se ha dado traslado a las dos sociedades para la calificación de la causa, y no lo hicieron por causa sólo a ellas imputable, por lo que ninguna indefensión se ha producido, por lo que no procedía la suspensión del juicio, ni la retroacción de las actuaciones.
Por último alegan las defensas que se ha producido una infracción del principio non bis in idem ( Art. 25 de la Constitución y del Art. 24 en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías), pues los hechos que ahora se enjuician están siendo investigados por un Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional y que según el Art. 65.1 c) de la LOPJ corresponde a dicho Juzgado la investigación de los hechos que se siguen ante este Tribunal. La pretensión también fue rechazada pues ya había sido resuelta por este Tribunal en su auto de 16 de marzo de 2021 y posterior de 6 de abril del mismo, resolutorio del recurso de súplica, por lo que sólo cabe reiterar su contenido.
Requisitos que concurren en el caso de autos desde el momento en que la prueba practicada ha acreditado que los cuatro acusados idearon un plan consistente en hacer creer al ciudadano austriaco Cipriano que le había tocado en España un premio de lotería, y que para recibir su importe tenía que remitir a España la cantidad de 280.000 euros correspondiente al pago de los impuestos, lo que así hizo, sin recibir el supuesto premio, ni recuperar el dinero que les entregó, que los acusados hicieron suyo, con intención de lucrarse.
El delito de estafa ha quedado acreditado por la testifical del ciudadano austriaco Cipriano, practicada con carácter anticipado. El testigo, de setenta y cinco años de edad, no recordaba con precisión la totalidad de los hechos a la vista del tiempo transcurrido, pero ha sido claro y preciso por lo que se refiere a la esencia de los hechos. Así manifestó que en los años 2011 y 2012 conoció unas personas de España que le prometieron, mediante mensajes electrónicos y por facsímil, una participación en los premios de la lotería española, pagándoles varios miles de euros, sin que volviera a tener noticias; que posteriormente, en septiembre de 2013, hacia mediados, le llamó desde España por teléfono una señora que dijo llamarse Dra. Rebeca, que hablaba alemán, que le dijo que había sido víctima de una banda de estafadores y que se le había encargado por la Unión Europea iniciar acciones jurídicas, pues era cierto que le había tocado la lotería española, pero que tenía que remitirle 80.000 euros para pagar impuestos; que a principios de Octubre del 2013 volvió a recibir un escrito de la Sra. Dr. Rebeca en el que indicaba a qué cuentas debía girar los 80.000 euros, y el testigo, en la creencia de que le había tocado la lotería, así lo hizo (cuatro trasferencias de veinte mil euros cada una); que más tarde le volvieron a llamar para indicarle que tenía que abonar una cantidad superior para satisfacer más impuestos, en concreto otros 200.000 euros, y por ello realizó a primeros del año 2014 dos trasferencias a las dos cuentas que le indicaron, sin que volviera a tener noticia alguna. Manifestó el testigo que ya no recordaba que organismo daba el premio, ni el importe del mismo, pero sí recordaba que recibió por correo un certificado donde constaba el premio recibido.
La prueba documental aportada acredita las cantidades transferidas por Cipriano, fechas y receptores de las mismas, Goldarán SL, Samaniego Proyectos SL y Carlos Jesús. La prueba documental también acredita la relación mantenida por la supuesta señora Dra. Rebeca, pues constan los correos electrónicos remitidos a la víctima donde se le indican las cantidades que tiene que transferir, las cuentas donde realizar los ingresos y los conceptos que debía poner en cada transferencia.
Las defensas sostienen que las transferencias realizadas por el testigo correspondían a pagos por la compra de oro o a entregas a cuenta por inicio de una obra, y que por lo tanto eran operaciones legales, sin existir engaño alguno, pero tal afirmación ha sido desmentida por el testigo Cipriano, que manifestó, como ya se ha dicho, que las transferencias eran para pagar los supuestos impuestos correspondientes a un supuesto premio de lotería, y además debe indicarse que el testigo se limitó a poner en todas las transferencias el concepto que le señaló la Sra. Rebeca en los correos electrónicos que le remitió, y así constan en la documental aportada los siguientes conceptos según la transferencia a realizar: compra de oro, servicios, y entrega a cuenta inicio obra, lo que fue trascrito por el testigo en cada una de las transferencias, siguiendo las instrucciones recibidas.
El engaño fue bastante pues un año antes de estos hechos el Sr. Cipriano, recibió comunicación de unas personas españolas que le prometieron, mediante mensajes electrónicos y por facsímil, una participación en los premios de la lotería española, abonándoles varios miles de euros, sin volver a tener nuevo contacto, hasta que en septiembre del 2013, hacia mediados, le llamó desde España por teléfono una señora Dra. Rebeca, que le dijo que era abogada y que sabía que había sido víctima de una banda de estafadores y que ella había sido encargada por la UE de iniciar acciones jurídicas, pues era cierto que le había tocado la lotería española, pero que tenía que remitirle 80.000 euros para pagar impuestos, y posteriormente volvió a reclamarse otros 200.000 euros para pagar más impuestos. En los correos electrónicos remitidos al testigo por la Sra. Rebeca, ésta hace constar 'UE.rechtsabt.' o 'UE. Departamento jurídico Rebeca', con despachos en España, Berlín, Londres, Lisboa, Roma y Bruselas. También indicó el testigo que recibió por correo un certificado donde constaba el premio recibido. De forma que la información proporcionada por la llamada Sra. Rebeca y la documentación remitida al testigo resultaba convincente y creíble, y determinó que el testigo creyera que ciertamente le había tocado un premio de la lotería española y que tenía que abonar los impuestos para poder recibirlo.
También resulta de aplicación al caso de autos el Art. 250.1.5º del C. Penal, desde el momento en que la cantidad defraudada excede de los cincuenta mil euros, pues se eleva a la cantidad de 280.000 euros, habiendo realizado el perjudicado cuatro transferencias de veinte mil euros cada una y dos transferencias de cien mil euros cada una. La cantidad defraudada incluso supera el límite de los doscientos cincuenta mil euros a que se refiere el apartado 2 del Art. 250 del C. Penal en su redacción vigente, pero que no es aplicable al caso de autos pues los hechos tuvieron lugar entre septiembre de 2013 y febrero de 2014.
Por último debe indicarse que también es de aplicación al caso de autos el artículo 74 del Código Penal, que exige, para la concurrencia de un delito continuado, la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión a partir del que se realicen una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos infringiendo el mismo tipo penal o bien tipos de igual o semejante naturaleza. Lo que concurre en el caso de autos desde el momento en que los acusados indujeron engañosamente a la víctima a realizar seis desplazamientos patrimoniales que pueden ser agrupados bajo la figura del delito continuado. Así, los actos engañosos han sido realizados por los mismos sujetos activos, y su proximidad temporal (entre septiembre de 2013 y febrero de 2014), así como el idéntico medio comisivo, permiten agruparlos bajo un dolo unitario omniabarcador de toda la secuencia de actos realizados, dirigidos todos a un idéntico fin. Por último, estamos ante la infracción del mismo precepto penal en los seis casos y afectando los seis al mismo bien jurídico.
Aparece acreditado que los cuatro acusados son los titulares de las cuentas bancarias o administradores de las sociedades que han recibido el importe de las transferencias realizadas por la víctima, lo que se desprende de la documentación aportada a la causa y de sus propias declaraciones. Así consta acreditado que Goldarán SL tiene como administrador de derecho a Ildefonso, y como administrador de hecho a Virgilio, y en la cuenta de esta sociedad se recibió una transferencia de 20.000 euros realizada por Cipriano. Consta acreditado que Samaniego Proyectos SL tiene como administrador a Martin, y como administrador de hecho a Virgilio, y la víctima transfirió a la cuenta de esta sociedad la cantidad de sesenta mil euros en tres transferencias. Y consta acreditado que Carlos Jesús recibió en dos cuentas bancarias de las que era titular, dos transferencias de 100.000 euros cada una realizadas por Cipriano.
Todos los acusados niegan cualquier relación con los hechos, y sostienen desconocer a Cipriano y las transferencias realizadas por éste.
Así Ildefonso manifestó en el juicio que figura como administrador de Goldarán por hacer un favor a Virgilio, verdadero administrador, que no podía figurar por problemas judiciales, pero que en realidad era un mero empleado que atendía a los clientes en ventanilla, y que no realizó operaciones bancarias. Pero frente a lo expuesto lo cierto es que Ildefonso es el administrador legal de Goldarán y no se explica que haga favores sin recibir nada a cambio, por mera liberalidad.
Martin declaró en el juicio que figura como administrador de Samaniego Proyectos, que lo hizo a petición de su cuñado Herminio, pero que la persona que mandaba en la empresa era Virgilio. Que su cuñado le puso como administrador con la finalidad de que su hijo trabajara con Virgilio, y le dijo que la empresa era para Virgilio; también manifestó que era un simple empleado y que aunque tenía acceso a la cuenta bancaria, no realizó operación alguna, porque había dado poderes al hijo de su cuñado. Indicó que lo hizo todo para hacer un favor a su cuñado Herminio, sin recibir nada cambio. Pero frente a lo expuesto lo cierto es que Martin es el administrador legal de Samaniego Proyectos y no se explica que haga favores sin recibir nada a cambio, por mera liberalidad.
Virgilio negó en el juicio ser el administrador real de Goldarán y de Samaniego Proyectos, indicando que no tiene relación con tales sociedades. Que trabajaba en la compra y venta de oro, que conocía a Ildefonso de trabajar en este sector como empleado. Que no ha hecho ninguna transferencia de Samaniego Proyectos, que las ha hecho Martin, y que no ha sacado dinero de la cuenta de Goldarán, pues nada tiene que ver con esa sociedad. Pero su versión aparece desvirtuada por la declaración de Ildefonso y Martin que dicen que Virgilio es el administrador real de Goldarán y Samaniego Proyectos. Y en este mismo sentido se ha expresado el testigo Herminio, que ratificó la declaración del acusado Martin y manifestó en el juicio que las dos sociedades referidas eran realmente de Virgilio.
Por último Carlos Jesús declaró en el juicio que tenía un amigo llamado Carlos Miguel que le comentó que iba a vender dos chalets y que como tenía problemas con Hacienda quería que abriera dos cuentas a nombre del declarante para poder hacer dos ingresos y que el declarante así lo hizo y que un día sacó el dinero y se lo dio al tal Carlos Miguel. Pero frente a lo expuesto resulta que la explicación que ha dado, haciendo responsable de los hechos a un tal Carlos Miguel no se ha acreditado, estando ante una mera alegación defensiva carente de soporte probatorio, pues ni se ha interesado la declaración de esta persona. A lo expuesto debe añadirse que tampoco se explica que haga favores sin recibir nada a cambio, por mera liberalidad
Por lo tanto aparece que todos los acusados, excepto Virgilio, dicen que se ofrecieron a figurar como administradores en empresas o como titular de cuentas bancarias a cambio de favores, y aparece que Virgilio niega cualquier relación con las dos sociedades tantas veces citadas, pero lo cierto es que Ildefonso es el administrador legal de Goldarán, y Virgilio es el administrador real, y que esta empresa recibió una transferencia de 20.000 euros de la víctima, y ninguna explicación han dado los dos acusados referidos sobre esta transferencia. También aparece que Martin es el administrador legal de Samaniego Proyectos, y Virgilio es el administrador real, y esta empresa recibió tres transferencias de 20.000 euros cada una de la víctima, sin haber dado explicación alguna sobre las mismas. Y aparece que Carlos Jesús es el titular de las dos cuentas bancarias a las que la víctima hizo dos transferencias por importe de 100.000 euros cada una, y ninguna explicación ha dado, salvo echar la culpa a un tercero, sin acreditarlo.
También resulta determinante el hecho de que, frente a las alegaciones de los acusados en el sentido de no tener relaciones entre sí o ser meros conocidos o empleados, resulta que la víctima remitió la cantidad de doscientos ochenta mil euros en seis transferencias realizadas en escaso tiempo, entre el 3 de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, tal y como se le había indicado, y las transferencias se realizaron a las cuentas bancarias de las sociedades Goldarán ( Ildefonso y Virgilio) y Samaniego Proyectos ( Martin y Virgilio) y a las cuentas del acusado Carlos Jesús, de lo que sólo cabe concluir la actuación conjunta de los cuatro acusados. No resulta creíble que la víctima, por propia iniciativa, realice en tan corto espacio de tiempo, seis transferencias por una elevada cantidad de dinero, y que casualmente los receptores de tales transferencias sean las dos sociedades de tres acusados y dos cuentas bancarias del cuarto acusado.
Así se pronuncia la STS 15.3.2002 '
Y tampoco debe olvidarse que cuando los acusados realizan alegaciones exculpatorias, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado. Consecuentemente con ello, lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'.
En este sentido establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 lo siguiente: '
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que corresponde a los acusados acreditar los hechos impeditivos alegados, lo que no ha sucedido.
Y lo mismo cabe decir respecto a la mera negativa de los hechos que realiza el acusado Virgilio, pues aparece desmentida por los acusados Ildefonso, Martin y el testigo Herminio, negativa que no resulta verosímil, ni razonable, ni convincente, y que además ha quedado desvirtuada por la prueba referida.
En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que estamos ante un delito de estafa sancionado con una pena base de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y al tratarse de un delito continuado la pena a imponer se extiende de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses, y el Art. 66-6º del C. Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2009 establece: '
Aplicando lo expuesto al caso de autos y dado que se supera la cifra de los cincuenta mil euros en más de una operación ( Art. 250.1.5º del C. Penal), pues la víctima realizó dos transferencias de cien mil euros cada una, es de aplicación la doble agravación y debe imponerse la pena en su mitad superior, si bien entiende este Tribunal que deben imponerse las penas mínimas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros.
En cuanto a la cuota de la pena de multa se estima procedente la solicitada por el M. Fiscal de seis euros. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y de ahí que la cuota diaria de seis euros sea acorde al nivel económico de los acusados, siendo dicha cuantía muy próxima al mínimo legal. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que '
También responderán las mercantiles Goldaran SL en la cantidad de 20.000 euros y Samaniego Proyectos SL en la cantidad de 60.000 euros, como participes a título lucrativo.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ildefonso, Martin, Virgilio y Carlos Jesús, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de
Cada acusado abonará un cuarto de las costas procesales, y los cuatro acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Cipriano en la cantidad de 280.000 euros, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC.
La mercantil Goldaran SL responderá en la cantidad de 20.000 euros, y la mercantil Samaniego Proyectos SL responderá en la cantidad de 60.000 euros, como participes a título lucrativo.
Reclámense las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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