Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 182/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 182/2011
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.
Procedimiento Juicio Rápido 280/10.
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano
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S E N T E N C I A Nº 481/2011
En la ciudad de Málaga, a 3 de Octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el nº 280/11, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante la Procuradora Dª Rocio López Pagés, en nombre y representación de D. Rosendo .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano que expresa el parecer de los Iltrmos Sres Magistrados que integran la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de la Penal se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2010 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:
"Sobre las 3:30 horas del día 27 de marzo de 2010, en el interior del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Málaga, y en presencia de dos niños menores edad, se entabló una fuerte discusión entre Rosendo y su pareja sentimental, Camino , en el transcurso de la cual el primero cogió del cuello a la segunda, tirándola al suelo al tiempo que le decía "os voy a matar a ti y a tus hijos", agarrándola fuertemente del brazo y retorciéndoselo, interviniendo en su defensa el hijo de Camino , Borja , a quien Rosendo le propinó un puñetazo en la cara, procediendo Borja en defensa propia y de su madre a agredir a Rosendo con un golpe similar pero de menor entidad.
Como consecuencia de lo anterior, Camino , sufrió fractura no desplazada de apófisis estiloides de radio izquierdo, contusión en hombro derecho y policontusiones precisando de férula braquial izquierda, no habiéndose emitido informe de sanidad definitiva. Borja sufrió contusión malar izquierda y erosión frontal izquierda, habiendo invertido 5 días en alcanzar la sanidad sin secuelas, precisando únicamente de una primera asistencia
facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior. Y Rosendo sufrió erosiones a nivel metacarpofalángica de 2º a 5º dedo de la mano derecha y erosiones superficiales en antebrazo derecho y en abdomen, habiendo obtenido la sanidad sin secuelas en 5 días durante los cuales no permaneció impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, no precisando de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias.
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, el 27 de marzo de 2010, se dictó autos acordando el alejamiento de Rosendo , tanto de la vivienda como de la persona de Camino , resolución que le fue notificada al encausado el mismo día de su fecha."
A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente fallo:
"Debo absolver y absuelvo a Borja del delito de maltrato de que venía siendo acusado en el presente procedimiento y debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de dos delitos de malos tratos del art. 153.2 y 3 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147 y 148.4 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, por el delito de malos tratos. Con prohibición de aproximarse a Camino y a Borja en un radio inferior a 500 metros o de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Rosendo a indemnizar a Borja en la suma de 150 euros y a Camino en la suma que se determine en ejecución de sentencia a razón de 30 euros por día de curación y 50 euros por día de incapacidad, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas al condenado que abonará las dos terceras partes de las causadas en el presente procedimiento.
Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en fase instructora hasta que, firme la presente sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose día para la correspondiente deliberación .
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Rosendo la sentencia dictada en la presente causa alegando, en primer lugar, la existencia de un claro error en la valoración de la prueba pues el relato de hechos probados no coincide, realmente, con lo manifestado por Dª Camino y su hijo
Borja ni con las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que intervinieron tras el incidente. Igualmente se señala que no existiría el nexo causal entre la acción atribuible al condenado y las lesiones que presentaba la presunta perjudicada o, en todo caso, nos encontraríamos ante una situación de preterintencionalidad que obligaría a calificar los hechos como un concurso ideal entre una falta de lesiones en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes. Se alega, por último, en el recurso, la ausencia del necesario elemento de discriminación, dominación o subyugación, exigido para poder apreciar la concurrencia del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal .
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados en el recurso debe ser desestimado pues la sentencia impugnada apoya su conclusión condenatoria en las declaraciones de la denunciante y de su hijo , corroboradas por el parte de lesiones que obra en el procedimiento así como en el informe de sanidad emitido por el médico forense .
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba testifical realizada por el juez " a quo", sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" en dicha valoración.
En el presente caso no es apreciable el error en la valoración de la prueba denunciado la parte recurrente . El Juez contó como prueba directa con el testimonio prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales, por la perjudicada. La
sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, aludiendo, por un lado, a la declaración de la víctima valorada como seria y firme. Declaración refrendada, además, y en el caso del delito del artículo 153, por las lesiones que presentaba la perjudicada, cuya localización y configuración coincide plenamente con su relato de los hechos mantenido con firmeza y de forma coherente en el acto del Juicio.
Pero es más, debe confirmarse la valoración que en sentencia se realiza de la declaración de los agentes actuantes, los cuales coinciden en el hechos esenciales determinantes de la condena, señalando que el acusado permanecía desde un balcón vociferando y amenazando a la perjudicada y que esta les manifestó, según el Agente NUM003 , mientras mantenía a su hija pequeña en brazos, que el condenado "le había golpeado" enseñándole los hematomas.
Es cierto que la mujer no realizó, en ese momento, manifestación específica sobre una posible fractura o dolor intenso en la muñeca, pero sí manifestó de forma genérica que había sido agredida por su compañero cuya actitud a la llegada de la policía no era precisamente pacífica y sosegada, sin que pueda pretenderse que, tras un incidente de malos tratos y una fuerte discusión familiar , en presencia de la policía y con el acusado dando voces agresivas desde el balcón, la mujer detalle con precisión lo ocurrido y concrete todas las lesiones que presentaba. Lo cierto es que hubo una agresión ("le había golpeado"), unas lesiones visibles y una situación de malos tratos, siendo compatible la fractura que presentaba la mujer con portar a su hija en brazos(de dos años de edad) pues podía llevarla con el brazo no lesionado. La referida conclusión descarta la pretensión articulada en el recurso sobre la inexistencia de relación de causalidad entre la acción atribuible al Sr Callejas y las lesiones que presentaba la Sra Camino .
TERCERO.- Se mantiene igualmente en el recurso que, de admitirse la relación de causalidad entre la acción atribuible al acusado y las lesiones que presentaba estaríamos en todo caso, ante una situación de preterintencionalidad pues la fractura que sufría la denunciante no pudo ser ocasionada por una acción de retorcimiento de brazo. Con independencia de que esta última afirmación carece de sustento pericial probatorio de clase alguna y no deja de ser mera manifestación de parte vertida en el escrito de interposición del recurso, La preterintencionalidad requiere, como se señala en la STS de 10 de mayo de 2002 , que el resultado producido haya superado en gravedad al resultado que el autor se haya representado, es decir, que sea producto de una desviación esencial respecto de la representación del agente. Sin embargo, el dolo, al menos eventual, respecto del resultado más grave en este caso no sería discutible. En efecto, el acusado golpeó a la que era su esposa y le retorció fuertemente del brazo, según los hechos que se han estimado probados. Por lo tanto supo que creaba un riesgo concreto de una lesión que podría derivarse de su acción , teniendo en cuenta el lugar de la fractura y la moderada entidad y gravedad de la misma, ya que sólo consistió en fractura no desplazada de radio, tratada con una férula braquial izquierda. Es posible que no haya pensado exactamente en las particularidades del resultado, pero, nadie puede ignorar que, en la medida en la que las consecuencias de la acción estén alcanzadas por la causalidad adecuada, como en este caso, no cabe negar el dolo respecto de las mismas, pues no cabe admitir una desviación esencial del nexo causal, dolo que, en este caso, podría ser calificado de eventual pero que englobaba o debía comprender la posibilidad de causación de una pequeña fractura como la ocasionada, justo en una de las zonas en las que se verificó la agresión .
CUARTO.- Por último se denuncia en el recurso que no ha existido una voluntad o dolo específico dirigido a degradar o dominar a la persona a la que se está unida sentimentalmente. Según dicha interpretación debe excluirse de la aplicación de los referidos tipos penales los supuestos de lesiones y/o amenazas que , aunque verificadas en el ámbito familiar, no implican la presencia de una relación de desigualdad o de "dominación-subordinación".Dicho motivo debe ser desestimado
ya que esta Sala no comparte tal criterio mantenido por diversas Audiencias Provinciales.
Ello es así porque lo preceptos que se pretenden integrar por vía de un supuesto elemento de dominación, desequilibrio, subordinación o desigualdad real, sencillamente no requieren o justifican dicha complementación externa por vía de la exposición de motivos o del artículo 1 de la Ley Integral Contra la Violencia de Género , ya que los tipos penales en cuestión definen de forma completa y detallada las conductas típicas que incluyen, sin que se demande, en ningún momento, la necesidad de un elemento imprescindible de dominación o desequilibrio cuya indebida exigencia lo que viene a introducir es una absoluta indefinición en la aplicación de los tipos penales, al hacer descansar dicha aplicación en la concurrencia de una relación de dominación- desigualdad que, no sólo obedece y responde a elementos objetivos de desequilibrio, sino a otros claramente subjetivos, que dependerán del concepto de desigualdad de género que cada Juez o Tribunal tenga. Todo ello amén de otras consecuencias incoherentes que, desde luego, no han sido queridas por el legislador (se acabaría castigando más gravemente el maltrato no lesivo de la mujer contra su pareja, en aplicación del artículo 153.2 del Código Penal que la agresión del hombre contra su pareja mujer, conducta que sería calificada como falta. Quedarían excluidas de tan benévola interpretación aquellos familiares respecto a los que no es posible exigir dicha relación de desequibrio-dominación : ascendientes , hermanos... ).
Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los Arts. citados y los Arts. 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío López Pagés , en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido 280/10, debemos confirmar dicha resolución en su integridad , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
