Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 129/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 481/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2008 - 0830883
Rollo Apelación penal nº 129/2012 -H
Procedimiento abreviado 632/2009
Juzgado Penal 25 Barcelona
S E N T E N C I A nº
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Luis Fernando Martínez Zapater
En Barcelona, a uno de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.632/2009, sobre delito de Hurto procedente del Juzgado Penal 25 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 129/2012-H habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Ezequiel representado por el Procurador D. Noel Mas-Bagá Munné y defendido por la Letrada Dª María José Ruíz Puyol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 25 Barcelona, con fecha 8 de marzo de 2012 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 632/2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"CONDENO con imposición de costas a Ezequiel , como autor responsable de un delito de hurto consumado, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Ezequiel deberá indemnizar a Delfina en la cantidad de 512 Euros como importe del valor en el que se han tasado los objetos que le sustrajo, que devengará el interés legal corrspondiente con arreglo al artículo 576 LEC ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima, por adscripción del Juzgado, la Sra. Secretaria judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada y se añade: La instrucción se finaliza el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal no dicta auto de admisión de pruebas hasta el 27 de septiembre de 2010 y el juicio se celebra el 20 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar que la pena impuesta no está suficientemente motivada. La individualización de las penas corresponde al órgano de enjuiciamiento, en esta alzada lo que hay que revisar es que esté motivada y resulte proporcionada a la culpabilidad del acusado.
El artículo 66.6º del Código Penal establece dos parámetros para individualizar las penas: la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado. Y, precisamente eso es lo que valora el juzgador, que hace referencia al especial perjuicio sufrido por la víctima, gravedad del hecho y a la conducta deplegada por el acusado, que podía haber hecho llegar a la víctima sus gafas y sus lentillas, que para él no eran de ninguna utilidad. La pena está debidamente motivada y el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega que debe estimarse de oficio la atenuante de Dilaciones indebidas. Efectivamente, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas es un derecho constitucional, que exige que el plazo de enjuiciamiento resulte razonable. Lo que no ocurre en el presente caso, a la vista de los datos consignados en esta resolución. La carga de trabajo que sufren los juzgados de lo penal no puede operar en contra del acusado, que tiene derecho a un rápido enjuiciamiento, cuyo plazo dependerá de la complejidad de la causa, y en este caso se trataba de un Delito de Hurto.
Se estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del Código Penal y se impone la pena minima de 6 meses de prisión.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel , revocamos parcialmente la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 632/2009, declarándose que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenunate de Dilaciones indebidas. Imponiéndose la pena deSEIS MESES de prisión , en lugar de la impuesta en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

