Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 481/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 844/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 481/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2005 0016597
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2010
RECURRENTE: Ovidio
Procurador/a: BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN
Letrado/a: JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 481/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistradas
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
DÑA.GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
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En A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN en representación de Ovidio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 94 /2010 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Ovidio como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
También condeno a Ovidio a que indemnice a la empresa UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, S.A. en la suma total de 975,27 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Ovidio , condenado en la instancia como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el at. 255.2 del C. Penal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en la alegación de error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Considera el apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba, pues es principio así como necesidad inexcusable en el sentido probatorio que los documentos obrantes a los folios 15, 25, 29 y 52 de la causa no estén contradichos por otras pruebas al existir controversia entre unas y otras, existiendo una duda más que razonable en cuanto a la autoría por parte del acusado pues éste no podía acceder al cuarto de contadores porque no tenía la llave, que estaba en poder de la propietaria Trinidad .
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (..)."
Por otro lado, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre se viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio , por todas)."
Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, ciertamente, el acusado negó los hechos de imputación pero otras pruebas han permitido al juzgador tener por acreditados tales hechos así como la autoría del acusado. En efecto, el informe pericial obrante en los folios 29 a 35 de la causa, ratificado en el acto del juicio oral por Avelino , permiten tener por probado que en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Oleiros (A Coruña) el precinto de verificación de Industria del contador de suministro eléctrico estaba manipulado y el disco no giraba, y dado que dicha vivienda constituye el domicilio donde habitualmente mora el acusado que, aunque alega no ha permanecido en ella durante tres años y en el juicio oral aludió a que los recibos de la luz los facturaba a través del banco y no controlaba los recibos por lo que no se dio cuenta de que no le cobraban el suministro eléctrico y que no tenía llave del cuarto de contadores, la presunción que establece el juzgador considerándolo autor de dicha manipulación, con fundamento en los indicios que expresa con detalle en la sentencia, resulta conforme a la lógica y la experiencia.
Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 94/2010, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
