Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 345/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0007102

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000345/2012 -E

Procedimiento Abreviado - 000110/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la mujer nº 2 de Valencia

Procedimiento: Abreviado 75/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª C. LOPEZ AMAT

SENTENCIA Nº 000481/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 110/2.012, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 75/2011, Diligencias Previas nº 497/2.011, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y bajo la dirección letrada de Dª Amelia de Ramón Bellver, e Samuel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Jose Vaño Bonet y Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Gema Josefina Mañez Ibáñez, ambos bajo la dirección letrada de Dª Mª Jose Boscá Miralles, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Lopez Amar, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Samuel con DNI número NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1981 hijo de José y Francisca, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Valencia, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Brigida . En el momento de los hechos su nueva pareja era Rosalia con DNI número NUM004 nacida en Valencia el día NUM005 de 1972 hija de Laudelino y Carmen, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM001 y NUM005 de Valencia.

El día 25 de junio de 2011 sobre las 21:45 horas Brigida se encontraba en el exterior de la "Bodega Luís" , a la altura del nº 40-42 de la calle padre Antón Martín de Valencia, cuando Samuel se le acercó pegándole en la cara, escupiéndola y diciéndole "eres una hija de puta, eres más mala que un dolor" rompiéndole el teléfono móvil marca Samnsung Onix que llevaba en la mano, después Rosalia , la golpeo en los brazos profiriéndole expresiones similares como "zorra" "puta" y "van a venir mis hermanas y te van a pegar".

Como consecuencia de los hechos, Brigida resultó con equimosis de 3 cm a nivel de tobillo derecho, erosión de 8 cm en cara interna del antebrazo izquierdo, 3 erosiones de unos 4 cm cada una localizadas a nivel del tercio superior de la cara externa del brazo izquierdo, erosión de 2 cm localizada a nivel de codo izquierdo, 3 erosiones puntuales a nivel de dorso de la mano izquierda y zona de las falanges proximales del tercer y cuarto dedos de la misma mano, 3 erosiones de unos 3 cm cada una localizadas en casa externa del tercio inferior del antebrazo derecho, erosión puntual situada a nivel quinto dedo de la mano derecha y equimosis de 2 cm de diámetro localizada en tercio inferior del antebrazo derecho, por lo que precisó de una asistencia facultativa y 5-6 días de curación.

El teléfono móvil marca Samnsung Onix tasado pericialmente en la cantidad de 75 €.

El día 1 de agosto de 2011 Samuel tuvo un enfrentamiento con Brigida y le dijo "que aun la tenía que matar" refiriéndose a su madre Brigida ."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUEDEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel con DNI número NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1981 hijo de José y Francisca, con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Valencia, COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo artículo 153.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, a la prohibición de aproximarse a Brigida , a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecerse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años. Y como autor DE UNA FALTA DE DAÑOS prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal a LA PENA DE 6 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Samuel del delito de amenazas y de la falta de injurias por las que venía siendo acusado en las presentes actuaciones.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosalia con DNI número NUM004 nacida en Valencia el día NUM005 de 1972 hija de Laudelino y Carmen, con domicilio en la DIRECCION001 , NUM001 y NUM005 de Valencia COMO AUTORADE UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal a LA PENA DE 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , y DE UNA FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Y a que por vía de responsabilidad civil Samuel indemnice a Brigida en la cantidad de setenta y cinco euros (75 €) por el móvil marca Samnsung Onix. Y conjunta y solidariamente Samuel y Rosalia indemnice a Brigida en la cantidad de ciento setenta y ocho euros con cincuenta céntimos (178,50 €) por las lesiones sufridas. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Más las costas procesales causadas por mitad.

Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia por auto en fecha 26 de junio de 2006 hasta que sea firme la presente resolución momento en el cual quedan sin efecto.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones contra Micaela , Fidel y Julián por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio por las declaraciones prestadas en el plenario."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Brigida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó infracción del art . 171-4 del C.P.

Tambien por la representación procesal de Samuel y de Rosalia , se formula recurso de Apelación, alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio a la tutela judicial efectiva.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de septiembre de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante Brigida es vulneración del art. 171-4 del C.P .

Entiende la parte apelante que el acusado Samuel , que fue absuelto por el delito de amenazas de que vneia siendo acusado, debe ser condenando como autor d eund elito del art.171-4 del C.P .

Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima, así como la del denunciado, no ha quedado acreditado la realidad de los hehcos objeto de denuncia, existiendo versiones contradictorias.

Por otra parte, el denunciado fue absuelto en la instancia, y para que fuera posible su condena, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar, no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba personal por el Tribunal de apelación, que sólo es posible en virtud de la inmediación, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de muestra sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003 ) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar ni es posible realizar en virtud de lo dispuesto en el art. 790-3 de la L.E.Crim ., que estable los supuestos en los que es posible la práctica de prueba en la segunda instancia, y entre ellos no se encuentra la repetición de las diligencias de prueba ya practicadas en al primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y de la adhesión al mismo y la confirmación de la resolución objeto del mismo.

En cuanto a los resucsos formulados por de Samuel y de Rosalia , alegan, la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio a la tutela judicial efectiva.

Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, queda acreditado los elementos que integran el tipo penal del delito de maltrato familiar, y del delito de lesiones, ya que, si bien la apelante considera que la juzgadora de instancia ha dado excesiva credibilidad a los testigos de la acusación y a la declaración de la perjudicada, sin tener en cuenta que existen versiones contradictorias entre estos testigos y los aportados por la parte apelante, y que existen inconguencias en la declaración de la perjudicada, sin embargo, teniendo en cuenta que en virtud del principio de inmedicación del que goza la juzgadora de instancia y se carece en la segunda, esta ha llegado a la conclusión que los testigos aportados por la hoy apelante faltan a la verdad, motivo por el cual en el fallo de la sentencia deduce testimonio de particulares respecto de ellos por si sus declaraciones prestads en el plenario pudieran ser constitutivas de delito de falso testimonio, por lo que hay que atender a la prueba restante, a los demas testigos y a al declaración de la perjudicada ques e ha mantenido constante, siendo pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y cumpliendo todos yc ada uno de los requisitos que establece la jurisprudencia para que la declaración de la víctima cosntituya prueba apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba por aprte del juzgador de instancia.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, considera el apelante que las penas impuestas son excesivas y desproporcionadas.

Corresponde al juzgador de instancia la concreta determinación de la pena a aplicar, solo revisable en la alzada cuando de forma clara y notoria, infrinja la legalidad vigente, que no es el caso, por lo que deben ser consideradas correctas y conformes a derecho las penas impuestas en sentencia.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR e l recurso formulado por Brigida y los recursos formulados por Samuel y Rosalia contra las sentencia de fecha 5 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de maltrato familiar, con el nº 110/2.012, antes Procedimiento Abreviado nº 75/2011, Diligencias Previas 497/2.011, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valenciaa, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 345/2.012, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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