Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6000/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 481/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100469
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2649
Núm. Roj: SAP SE 2649/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala nº 6000/14
Asunto Penal nº 130/12
Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº481/ 2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
Dª MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR contra el acusado Mateo , cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla dictó su sentencia nº 130/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Entre las 02,00 horas y las 03,00 horas del día 09/08/08, el acusado, Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de uso y aprovechando que el vehículo Peugeot 407 con matrícula ....YYY propiedad de Pedro , se encontraba con las puertas abiertas y con la llave en el contacto, se introdujo en el mismo, y sin conocimiento ni autorización del propietario, circuló con el mismo desde el Polígono de Los Cipreses de la localidad de Morón de la Frontera (Sevilla) hasta la C/ Ruiz de Bustito de la misma localidad, cuando colisionó con un kiosco, propiedad de Gloria , ocasionado daños en el vehículo, sin que se apreciaran en el kiosco.
El vehículo Peugeot 407 con matrícula ....YYY sufrió daños valorados en la cantidad de 1675 euros, teniendo un valor venal de 15000 euros. El propietario reclamó la cantidad que le correspondiera. El kiosco no sufrió daños, renunciando la propietaria a cuantas acciones penales y/o civiles pudieran corresponderle'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, así como el pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Pedro en la cantidad de 1675 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC '.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido el correspondiente traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Mateo por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que no ha quedado acreditado que el acusado utilizara el vehículo de Pedro sin su autorización, pues se conocían con anterioridad y el denunciante sólo pretende que el acusado le indemnice los daños causados al automóvil, como evidenciaría el tenor de la denuncia formulada por Mateo antes de ser citado para declarar como imputado (fs. 31 y 49).
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. A este último respecto, conviene significar que, según diligencia que obra en el atestado policial (f. 6), Mateo fue citado por la Guardia Civil de Puebla de Cazalla antes de que se incoaran las diligencias judiciales, de modo que su posterior denuncia formulada el 26/08/2008 podía tener por finalidad preconstituir prueba sobre su versión exculpatoria.
En cualquier caso, la condena del acusado se fundamenta en la valoración que realiza la Sra. Magistrada de instancia sobre las pruebas personales practicadas en el juicio oral -declaraciones de acusado, perjudicado y testigo Carlos Manuel -, y en estas circunstancias una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial '.
Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra.
Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones de Mateo , Pedro y Carlos Manuel , pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Así, aun cuando ciertamente acusado y perjudicado mantienen sus respectivas y contrarias versiones sobre lo sucedido, Carlos Manuel abona la ofrecida por el denunciante, desmintiendo además al acusado, quien asegura que dicho testigo estaba en la botellona pese a negarlo él.
Por lo demás, no resulta relevante (y sí en cambio razonable) que Pedro intentara resarcirse de los daños a su turismo contactando a tal efecto con el acusado, sin que ello desvirtúe su testimonio ni presuponga un previo conocimiento entre ambos, también negado por el perjudicado.
Por todo ello, compartiendo el Tribunal la valoración probatoria desarrollada en la sentencia apelada, procede su confirmación y la desestimación del recurso que se resuelve.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia nº 229/2013 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 130/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
