Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8827/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 481/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 481/2014
Rollo N.º 8827/2014
Procedimiento Abreviado: 92/2010
Juzgado de lo Penal n.º 12
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Carmen Barrero Rodríguez
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 3 de diciembre de 2014
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal n.º 12 dictó sentencia el día 30/03/2011 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: ,Que entre las 1:45 h y las 4:10 horas, del día 6 de agosto de 2008, el acusado Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de otra persona con la que se había concertado y contra la que no sigue la presente causa y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la pescadería Esperanza Rivero, sita en c/ Severo Ochoa nº 7 de esta localidad y propiedad de Martin , y tras romper la luna del referido establecimiento se apoderó de un contenedor con 10 kilos de gambas y 12 € en efectivo, dejando abiertas las puertas de las dos cámaras frigoríficas, causando daños en sus motores y el descongelado de la mercadería que se encontraba en su interior y que tuvo que ser desechada. El establecimiento sufrió igualmente daños en la persiana de cierre y en la luna del escaparate. El total de daños arroja la cantidad de 6.856,47 €.La huella del dedo índice de la mano derecha del acusado quedó impresa en la cara interna de la luna fracturada.
Fallo : ' EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y ONCE MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a Martin con la cantidad de 6.856,47 euros por los daños ocasionados.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvieron las actuaciones para subsanación de falta de firma original en el escrito de recurso y una vez subsanado se envió a esta sección y se pasó para deliberación.
No se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
,Entre la 1'45 y las 4'10 horas del día 6/08/2008, el acusado, D. Fernando , (mayor de edad, con antecedentes penales), rompió el cristal del establecimiento ,Pescadería Esperanza Rivero', sita en la calle Severo Ochoa de Sevilla entrando en la misma para apoderarse de lo que pudiera interesarle, no constando llegase a coger nada del interior.
Esa misma madrugada, y con anterioridad a los hechos descritos, personas desconocidas accedieron de forma no concretada al interior del local y sustrajeron 10 kilos de gambas y 12 € en efectivo dejando abierta las puertas de las dos cámaras frigoríficas que contenían productos que se estropearon, como se averiaron las cámaras.
Los desperfectos del cristal fracturado ascendieron a 195'25 €.'
Fundamentos
Primero.- La defensa del Sr. Fernando recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza consumado con un único motivo de recurso: el error de valoración probatoria.
Pone en duda que la aparición de una huella dactilar que se identifica como de su patrocinado en el cristal fracturado de la cristalera o ventanal del establecimiento pueda por sí mismo atribuirle la autoría del robo, puesto que la sentencia descarta sin más la declaración del enjuiciado acerca del posible hallazgo accidental de la huella en el cristal por haber acudido en alguna ocasión en compañía de su mujer a comprar a dicho establecimiento, y por el hecho de que otras huellas dactilares se recogieron en el interior y no solo en el cristal, sino también en las cámaras frigorífica e incluso en el cuarto de baño que se desecharon por carecer de valor identificativo.
Al menos, considera que hubiera cabido entender la existencia de una duda razonable respecto de la autoría que la sentencia no se ha planteado.
Una vez examinadas las actuaciones, y muy particularmente tras ver la grabación de la vista oral que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal, en el que se practicó toda la prueba propuesta (declaraciones del acusado, de los policías intervinientes en la inspección ocular, del perjudicado, y del perito lofoscopista) se llega a la conclusión de que el recurso debe parcialmente prosperar, y que las pruebas no permiten concluir la intervención del recurrente sino en los términos recogidos en los hechos probados de esta resolución.
Segundo.-A propósito del valor de la prueba lofoscópica, sin duda principal en el caso de autos, no está de más señalar, aparte de las citas que recoge la sentencia apelada, lo que sobre ella reitera la más reciente resolución de la Sala segunda del Tribunal Supremo 667/2014 de 15 de octubre , que dice lo que sigue:
,... con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares , esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una ' singular potencia acreditativa ', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos móviles-.
Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero - ue cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo arte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que ,por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre.'
No existe duda alguna acerca de que el acusado fracturó el cristal del escaparate de la pescadería sita en la calle Severo Ochoa de esta capital la madrugada del día 6/08/2008.
Tal y como el perito explicó en el acto del juicio, analizada fue una única huella del acusado para efectuar el informe que obra en autos (folios 16 a 24), pero identificadas como pertenecientes al mismo, había tres huellas más.
La aparición meramente accidental de tales huellas en el cristal, que la parte quiere formular como argumento razonable carece de sustento.
Ni consta en modo alguno que el enjuiciado sea cliente del negocio, ni que haya estado con su mujer siquiera alguna vez en el mismo y bastaba estar a sus vagas y ambiguas declaraciones del plenario (en las que no ubicaba correctamente el establecimiento) para comprender que en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa intentaba justificarse.
Pero la aparición de sus huellas en el local la madrugada de la sustracción no resulta en este caso suficiente para atribuirle la autoría del robo con fuerza consumado por el que termina condenado.
La razón de ello estriba en las declaraciones del dueño del negocio y perjudicado Sr. Jesús María , en juicio y en instrucción, y las lagunas que en esta se advierten que no han sido debidamente subsanadas.
D. Martin denunció el mismo día del robo que sobre este sabía lo que una vecina (que no identifica) le cuenta. Y lo que la vecina le cuenta son dos secuencias distintas y diferenciadas. Primero que ve salir de la pescadería a dos varones de madrugada de los que da descripción física y vestimenta, que cierran la persiana de entrada, tirando uno de ellos algo voluminoso en unos jardines próximos. Posteriormente, sobre las 4 horas, ve otra vez a dos varones uno rompiendo el cristal de la pescadería, y otro en el interior de un Ford Fiesta Blanco esperando (folio 1).
En el Juzgado de Instrucción, cinco meses después de los hechos, el Sr. Martin viene a ratificar prácticamente la denuncia (folios 39, 40). Hubo dos entradas, la primera vez la vecina vio cerrar la persiana de la entrada, la segunda partieron el cristal, pero ya introduce detalles que no terminan de encajar como que en esta segunda vez además de partir el cristal, forzaron una persiana, y que tuvo que cambiar tres cerraduras, las cerraduras de la persiana (y no se sabe si alguna más).
En el acto del juicio, transcurrido ya más de dos años y medio, y con los recuerdos ya desdibujado llega a decir que le cuentan que la caja con la que se vio salir a una persona de su local (la caja o el contenedor con las gambas que desde el inicio dijo faltarle) lo fue saliendo tal persona por la parte en que habían fracturado el cristal.
Pues bien, resulta que la diligencia de inspección ocular no menciona para nada que hubiese forzamiento de la cancela o persiana que cerraba el establecimiento, y que sobre tal particular, nada se esclareció en el juicio.
Cuando se practicó la pericia sobre daños y perjuicios, el perito incluyó entre las partidas el importe de las cerraduras, pero se han revisado las facturas que el perjudicado presentó, y entre estas no están las que puedan corresponder a tal concepto (folios 45 a 53).
Si efectivamente de alguna forma la cancela del establecimiento se consiguió abrir, y de hecho se menciona como llama la atención de esa vecina cuyo testimonio hubiera sido trascendental, que ve salir por la puerta a unos extraños y echarla, no se entiende que razón de ser tendría que se entretuviese el acusado fracturando el cristal, salvo que no lo supiera que el acceso podían hacerse por la puerta, y si no lo sabía es que no hubo concierto con los iniciales autores o estos no le explicaron como podía entrar.
Recién sucedido los hechos es cuando el perjudicado cuenta que su vecina le menciona que ve salir a dos personas cargando la caja o el contenedor. Nunca, hasta el juicio, dijo que faltase otra cosa que las gambas y el cambio (apenas doce euros porque cerraban por vacaciones), en la vista aludió alguna mercancía sin especificar.
Con tales datos que no han sido debidamente valorados en la sentencia de instancia, las dudas acerca de que pudo ser el acusado el autor del apoderamiento de lo que faltó son demasiadas. Ni siquiera se puede asegurar que las personas que se vieron la primera y la segunda vez fueran las mismas. Al menos no consta.
De lo que existen datos incontestables es de que el acusado intento sustraer efectos del local, y que para conseguirlo fracturó el cristal (la aparición de sus huellas en los alrededores precisamente de donde está el cristal roto y por dentro es sumamente significativo), y por ello se estima que es autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 16 y 62 del CP .
Tercero.-Ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
Consta en los autos que desde la fecha de recepción en el Juzgado de lo Penal de las actuaciones hasta el señalamiento de juicio transcurrió un año (folios 110, 112) y consta así mismo que dictada sentencia el 30/03/2011 , la causa no fue enviada a reparto a la Audiencia hasta el 24/10/2014 advirtiendo alguna paralización relevante como que se notifica la sentencia en el centro penitenciario al acusado el 29/03/2012 y no es hasta el 19/07/2013 que se tiene por interpuesto el recurso de apelación que en su momento presentase la defensa el 19/07/2011.
Teniendo en cuenta por una parte el grado de perfección delictiva que únicamente puede atribuírsele por una parte, y la concurrencia de la atenuante mencionada se estima ajustada la imposición de una pena de tres meses de prisión.
Cuarto.-En cuanto a la responsabilidad, acorde con los hechos que se le estiman atribuibles, ascenderá al importe de la reparación de los daños causados en el cristal según tasación (folios 65-67).
Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Sra, Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Sevilla el pasado día 30/03/2011.
Condenamos a D. Fernando como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio de primera instancia.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a D. Martin en la suma de 195'25 €, suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
