Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 12/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2012-0126151

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000012/2014- 02 -

Causa Sumario nº 000004/2012

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000481/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO

Magistrados/as:

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 4/2.012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, por el delito de Agresión sexual y amenazas, contra Luis Enrique , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Adolfo y de Esmeralda , nacido en Las Gabias (Granada), el día NUM001 de 1944, y vecino de Churriana de la Vega (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Socorro Zaragozá Campos, la Acusación Particular ejercida por Nicolasa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Vicente Ferrer Miquel y bajo la dirección letrada de Dª Mª Teresa Collado Gomez, y el mencionado acusado, Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Espuny Sanchis y defendido por el Letrado D. Fernando Fernandez Montañana, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 9 y 10 de diciembre de 2.014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, de la Acusación Particular y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del C.P ., y un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Enrique , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P ., en el delito de agresión sexual, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el primer delito, 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 48 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa , de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo, y por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y de conformidad con el art. 48, la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa , de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 3 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo, y pago de costas procesales, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Nicolasa en la cantidad de 25.000 euros, por los daños psicologicos causados, mas el interes legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C .

TERCERO.-La Acusación particular, en igual trámite, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del C.P ., y un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Enrique , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P . Y la agravante de abuso de superioridad del ar. 22-2 del C.P., en el delito de agresión sexual, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el primer delito, 12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena que deberá imponerse en su mitad superior por concurrir dos circunstancias agravantes en virtud del art. 66-3 del C.P ., y de conformidad con el art. 48 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa , de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo, y por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y de conformidad con el art. 48, la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa , de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 3 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo, y pago de costas procesales, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Nicolasa en la cantidad de 25.000 euros, por los daños psicologicos causados, mas el interes legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C .

CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.


El acusado Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa , durante once años la cual habia finalizado en el año 2011, aunque seguian manteniendo alguna relación esporadica, que tambien finalizaron en el mes de marzo de 2012.

A principios del mes de septiembre de 2012 Nicolasa se desplazó a la localidad de Andujar (Jaen), donde residia una de sus hijas en el domicilio sito en CALLE001 nº NUM003 para convivir con ella y su familia, ya que estaba convaleciente de una operación de cancer de matriz y no queria encontrarse sola.

En fecha no determinada del mismo mes, pero con anterioridad al 25 de septiembre, el procesado se personó en el domicilio de la hija de Nicolasa con la intención de visitarla, y estando allí el procesado le dijo a Nicolasa que fuera a comprar unas botellas de vino, consumiendolas allí mismo.

Como se estaba haciendo muy tarde Nicolasa decidió irse a dormir, haciendoselo saber al procesado, por lo que este pidió a la hija de Nicolasa pernoctar en dicha vivienda, no oponiendose esta siempre que lo hiciera en el salón en el sofa, ya que su madre se encontraba convaleciente de una operación.

Una vez que se encontraba la casa en silencio, ya que estaban todos acostados, el procesado, guiado por la intención de acostarse con la que habia sido su pareja sentimental, se introdujo en el cuarto de la misma completamente desnudo, despertando a Nicolasa , diciendo que le dejara dormir con ella y que la iba a respetar, a lo que aquella accedió.

Una vez en la cama, el procesado, guiado por un ánimo libidinoso, empezó a tocar a Nicolasa por todo el cuerpo, metiendole la mano por dentro del pijama, a pesar de la insistencia de esta de que la dejara en paz, no queriendo levantar mucho la voz por no despertar a su hija y a su nieta.

A pesar de sus requerimientos, el procesado quiso ponerla boca arriba, pero ella hizo fuerza, e intentó meterle el dedo, no quedando acreditado que le metiera dos dedos por la vagina, mientras le pedia a Nicolasa que le tocara, accediendo ella por miedo a que se oyera lo que pasaba, hasta que finalmente el procesado cesó en su actitud abandonando el domicilio.

Nicolasa no comentó nada a su hija, volviendo a Valencia, pero, debido a la ansiedad que le producia el recordar el episodio vivido y ante la insistencia de sus hijos, que habian notado un cambio de actitud en el comportamiento de su madre, les contó lo ocurrido, acudiendo, en fecha 30 de octubre de 2012 a un centro médico, presentando ansiedad, miedo insomnio y labilidad emocional, así como molestias en los genitales.

El 19 de noviembre de 2012, y en conversación telefonica con el procesado, Nicolasa le manifestó que iba a denunciar, no quedando acreditado que el acusado reaccionara con frases amenazantes hacia Nicolasa , que así lo interpretó, denunciando, finalmente, los hechos el 21 de noviembre de 2012 en la Comisaria de Ruzafa (Valencia).

Nicolasa padeció un grado importante de ansiedad que necesitó de un tratamiento psiquiatrico puntual por estos hechos y esta diagnosticada de trastorno disociativo.


Fundamentos

PRIMERO.-De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado de un delito de abuso sexual del art. 181-1 por concurrir los elementos que integran dicho tipo penal.

A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende, que, el acusado Luis Enrique , mantuvo una relación sentimental con Nicolasa , durante once años la cual había finalizado en el año 2011, aunque seguían manteniendo alguna relación esporádica, que también finalizaron en el mes de marzo de 2012. En fecha no determinada del mes de septiembre de 2012, pero con anterioridad al 25 de septiembre, el procesado se personó en el domicilio de la hija de Nicolasa con la intención de visitarla, una vez que se encontraba la casa en silencio, ya que estaban todos acostados, el procesado, guiado por la intención de acostarse con la que había sido su pareja sentimental, se introdujo en el cuarto de la misma completamente desnudo, despertando a Nicolasa , diciendo que le dejara dormir con ella y que la iba a respetar, a lo que aquella accedió. Una vez en la cama, el procesado, guiado por un ánimo libidinoso, empezó a tocar a Nicolasa por todo el cuerpo, metiendole la mano por dentro del pijama, a pesar de la insistencia de esta de que la dejara en paz, no queriendo levantar mucho la voz por no despertar a su hija y a su nieta. A pesar de sus requerimientos, el procesado quiso ponerla boca arriba, pero ella hizo fuerza, e intentó meterle el dedo, no quedando acreditado que le metiera dos dedos por la vagina mientras le pedia a Nicolasa que le tocara, accediendo ella por miedo a que se oyera lo que pasaba, hasta que finalmente el procesado cesó en su actitud abandonando el domicilio.

Respecto del delito de abuso sexual, tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97 , que la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, como en el presente supuesto, en el que, de los hechos probados aparece con claridad absoluta que la víctima se encontraba privada de su libertad sexual por la presión que el acusado ejercía sobre ella, al encontrarse debil y convaleciente de la operación, y por miedo a que lo oyeran su hija y su nieta.

El tipo penal del abuso sexual del art. 182 del C.P ., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con la agresión sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.

Con la declaración de la víctima ha quedado acreditado la concurrencia de dichos elementos del tipo, así, no medió consentimiento,, sino que el acusado, no respetó la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales, y que si bien accedió a que se metiera en su cama, fue con la promesa de que la respetaría por estar convaleciente de la operación, a pesar de lo cual, empezó a realizarle tocamientos por todo el cuerpo sin el consentimiento de las Sra. Nicolasa , quien le insistía en que la dejara tranquila y no la tocara, e incluso intentó darle la vuelta haciendo esta fuerza para impedirlo, y meterle un dedo, no quedando acreditado que lo consiguiera, ya que la Sra. Nicolasa , si bien en la denuncia y su primera declaración ante el Juzgado de Violencia, en fecha 22 de noviembre de 2012, dice que le dio la vuelta, le abrió las piernas y le metió dos dedos, en declaración prestada también ante el Juzgado de Violencia en fecha 23 de enero de 2013, dice 'que lo que ocurrió ese dia fueron tocamientos y que la quiso poner boca arriba pero ella hizo fuerza, y que él intentó solamente con el dedo, no hubo penetración y la dicente estuvo sangrando, pero puede que el sangrado fuera por el refriego que hubo', si bien posteriormente, al ser preguntada por S.Sº dice que efectivamente le metió los dedos pero no sabe precisar si uno o dos o mas, contradicción que no supo explicar al ser preguntada en el acto de Juicio Oral, al igual que tampoco explicó ni aclaró otras contradicciones, como el hecho de que en unas declaraciones afirme que gritó y acudieron su hija y su nieta aunque les dijo que no pasaba nada, y en otras dice que no quería que se despertara su hija y su nieta, al igual que la hora en que situa los hechos, unas veces sobre las 9 de la noche y otras sobre las 11,30 o las 12 de la noche.

La testigo Clara , hija de Nicolasa que se encontraba con ella en Andujar, declara que no oyó nada, que no se despertó, que a la mañana siguiente Luis Enrique ya no estaba, pero su madre dijo que no había pasado nada y volvió a Valencia porque tenia molestias y quería ir al médico.

Por su parte, la testigo Marisol , hija también de Nicolasa a la que esta le cuenta lo ocurrido, declara que su madre le contó que cuando estaba en Andujar fue Luis Enrique , que ella le dejó entrar en su habitación y acostarse en su cama y que la intentó forzar o la forzó, no lo recuerda, no recuerda muchos detalles de lo que le contó, cree que no puso mucho interés en escuchar porque no la creía, conoce a su madre y duda de que pasara eso, de que lo que le contó fuera verdad, tiene dudas porque su madre es especial, muchas cosas se las inventa, hace muchos años que esta en tratamiento psiquiátrico. En su declaración en instrucción esta testigo también dijo que quería creer lo que le contaba su madre queriendo dar a entender que tenia dudas. También declaró la testigo en instrucción que su madre le contó que había gritado y que se despertó su hermana y su sobrina, en lo cual también coincide la trabajadora social, Adolfina , a quien tambien Nicolasa se lo relata, y sin embargo, su hija Clara lo niega y afirma que no oyó nada.

Por su parte, el acusado mantiene que fue a Andujar a ver a Nicolasa , que había sido su pareja sentimental y le llamó diciéndole que la iban a operar, que Nicolasa estuvo de acuerdo en que se acostara con ella en su cama, que no pasó nada, que no hubo tocamientos, sino simplemente se abrazaron los dos permaneciendo un momento juntos, y que sobre las cuatro de la madrugada se fue porque tenia cosas que hacer en su casa.

Las Peritos psicólogas Estefanía y Justa , en el acto de juicio oral ratifican su informe, obrante en la causa al fólio 271 y ss. y declaran que la versión de los hechos dada por Nicolasa resulta creíble y que precisó retomar tratamiento psiquiátrico por estar experimentando episodios recurrentes de ansiedad, entendiendo que la aparición de estos síntomas son compatibles con la vivencia referida y con las manifestaciones de la explorada, con los sentimientos de rabia y desconcierto que refiere haber sentido.

Por otra parte, la perito especialista en Ginecologia y Obstetricia Vicenta , ratifica su informe y declara que en la exploración practicada a Nicolasa , no se evidencian lesiones genitales, con genitales externos normales, vagina corta y ligeramente dolorosa consecuencia de la operación a la que había sido sometida, sin sangre en la vagina, la paciente refiere dolor desde que su pareja le introdujo un dedo en contra de su voluntad, pero, según la paciente, no se produjo penetración. Declara la perito, en el acto de juicio oral que la introducción de dedos en la vagina tras la operación, en principio, no tiene porque causar problemas, para causarlos la agresión tendría que haber sido con mucha violencia, así como que, según su informe, el motivo de la atención fue dolor al orinar, lo cual se origina polaquiuria, es decir, infección de orina.

Con todo lo anterior, queda acreditado la existencia de tocamientos por parte del acusado a la denunciante, pero no queda probado la introducción de dedos en al vagina, ni que el acusado empleara, para conseguir sus fines, violencia o intimidación, ya que la denunciante no relata en ningún momento que la agrediera o amenazara, solo dice que ella le insistía en que la dejara, que no quería tener relaciones con él, que en ningún momento consintió, pero, queda acreditado que lo dejó entrar en la habitación y acostarse en su cama voluntariamente, que en todo momento podía levantarse de la cama y salir, en ningún momento manifiesta que el acusado se lo impidiera, así como que podia gritar, de hecho en algunas ocasiones afirma que gritó y entraron su hija y su nieta, teniendo en cuenta, ademas que finalmente el procesado cesó en su actitud abandonando el domicilio, por lo que los hechos deben ser calificados de abuso sexual y no de agresión sexual.

Finalmente, tambien hay que hacer referencia a que Nicolasa recibe tratamiento psiquiátrico desde diciembre de 1991 en la Unidad de salud mental de Fuente san luis, según la perito psiquiatra Begoña , con antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde su juventud, siendo diagnosticada de trastorno disociativo, afirmando la perito que los síntomas que presentaba en el momento de la exploración son compatibles con la vivencia que relata.

En cuanto al delito de amenazas, no ha quedado acreditado con prueba alguna, ni se practicó ninguna diligencia de prueba en tal sentido en el acto de juicio oral, solo consta la denuncia y declaraciones en instrucción de la Nicolasa , que afirma que el acusado la llamó por teléfono en varias ocasiones y al decirle que lo iba a denunciar le dijo que tuviera cuidado, entendiendo ella que la amenazaba, lo cual, no es mas que una percepción subjetiva sin prueba alguna.

SEGUNDO.-De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Luis Enrique , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, de los testigos y de su propias declaraciones, ya que, si bien niega los abusos, reconoce haberse metido en la cama de Nicolasa y que se abrazaron permaneciendo muy juntos.

TERCERO.-En la realización del delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P ., ya que entre agresor y víctima existe una relación de afectividad, y aunque mantienen haber tenido una relación sentimental durante once años y que ya había acabado, lo cierto es que siguen manteniendo la afectividad, prueba de ello es que reconocen que continúan teniendo esporádicos encuentros sexuales hasta marzo de 2012, y si bien los hechos ocurren en septiembre de 2012, lo cierto es que siguen en contacto y se siguen llamando, y aunque discrepan en quien llama a quien, el acusado se entera de la operación e incluso acude a cuidarla a Valencia y posteriormente a visitarla a Andujar a casa de su hija, incluso a pesar de la denuncia y condena anterior del acusado por maltrato.

Sin embargo, considera la Sala que no concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del ar. 22-2 del C.P., dado que dicha circunstancia requiere un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente a la agredida, derivada de cualquier circunstancia que produzca una disminución notable de sus posibilidades de defensa, sin que llegue a eliminarlas, debiendo el agresor conocer la existencia de ese desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para realizar con mayor facilidad el delito, lo cual no se da en el presente caso, dado que ambos son de edad parecida, y si bien la Sra. Nicolasa se encontraban convaleciente de una operación, no era una persona desvalida, sino que su propia hija declara que se valía perfectamente por si misma, prueba de ello es que afirma haber ido por dos veces a comprar una botella de vino, a petición del acusado, asi como viajar a Valencia sin la ayuda de nadie, por lo que no hay un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, ni una disminución notable de las posibilidades de defensa, ya que no consta acreditado que en ningún momento se le impidiera levantarse de la cama, salir de la habitación o gritar y llamar a su hija.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

En cuanto al delito de abuso sexual, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce, a la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, debiendo aplicarse la pena en su mitad superior en virtud del art. 66 del C.P ., asi como al hecho de que el acusado cesó en su actitud y abandonó la vivienda en un momento dado, se considera adecuada la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 3 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por igual plazo, considerando adecuado adoptar dicha medida en atención a la mayor seguridad y tranquilidad de la víctima.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar, a Nicolasa la cantidad de 1.000 euros por lesiones, consistentes en un grado importante de ansiedad que necesitó de un tratamiento psiquiátrico puntual, mas el interés legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C .

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididio emitir el siguiente

Fallo

CONDENAMOSal acusado, Luis Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito de abuso sexual del art. 181-1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante mixta de parentesco, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57, la pena de prohibición de aproximarse a Nicolasa a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 3 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar, el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, a Nicolasa en la cantidad de 1.000 euros por lesiones, mas el interes legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C .

ABSOLVEMOSA Luis Enrique del delito de amenazas de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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