Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 621/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 481/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100453
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: VS
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000621/2015
NIG: 3803843220110012739
Resolución:Sentencia 000481/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000230/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Pedro Domingo Nicolas Hernandez Toste Patricia Cabrera Aguirre
Apelante Rs 130/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 621/2015 (rollo de sección 130/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 230/2012 y habiendo sido partes como apelante, don Jose Pedro , que actuó representado por la Procuradora doña Patricia Cabrera Aguirra y asistido por el Letrado don Domingo Nicolas Hernández Toste, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº230/2012, con fecha 27 de enero de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA del artículo 237 , 238 , 240 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligacion de ndemnizar a Eloy en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los tres ordenadores sustraídos y los 400 euros en efectivo, salvo que el perjudicado renunciare a dicha indemnización,. cantidad que generará intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'QUE: Entre las 22:00 horas del día 03/06/2011 y las 10:30 horas del día 04/06/2011, Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que les reportasen un beneficio económico ilícito, se presentó a las afueras del establecimiento Ciber 'BMAXI', que regenta D. Eloy y está sito en el local nº 11, del nº 6 de la C/ Tirso de Molina de esta capital de Santa Cruz de Tenerife, para una vez allí, valiéndose de unas tenazas u otra herramienta similar utilizada al efecto, cortar primero la verja metálica y después los candados de la puerta de entrada del negocio, pudiendo así acceder al interior del mismo, de donde sustrajo 400 ? en efectivo y 3 ordenadores de sobremesa de la marca IBM, valorados por su dueño en 1.800 ?, dándose a la fuga con todo ello, de lo que dispuso en su propio beneficio.
D. Eloy ha renunciado expresamente a reclamar los daños causados en su establecimiento, pero no consta su renuncia al dinero y al valor de los efectos sustraídos.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Jose Pedro ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA del artículo 237 , 238 , 240 del Código Penal , con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e indemnizar a Eloy en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los tres ordenadores sustraídos y los 400 euros en efectivo. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente (hechos resumidos) Entre las 22:00 horas del día 03/06/2011 y las 10:30 horas del día 04/06/2011, Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que les reportasen un beneficio económico ilícito, se presentó a las afueras del establecimiento Ciber 'BMAXI', que regenta D. Eloy y está sito en el local nº 11, del nº 6 de la C/ Tirso de Molina de esta capital de Santa Cruz de Tenerife, para una vez allí, valiéndose de unas tenazas u otra herramienta similar utilizada al efecto, cortar primero la verja metálica y después los candados de la puerta de entrada del negocio, pudiendo así acceder al interior del mismo, de donde sustrajo 400 ? en efectivo y 3 ordenadores de sobremesa de la marca IBM, valorados por su dueño en 1.800?, dándose a la fuga con todo ello, de lo que dispuso en su propio beneficio. D. Eloy ha renunciado expresamente a reclamar los daños causados en su establecimiento, pero no consta su renuncia al dinero y al valor de los efectos sustraídos.
Solicitando que se dicte otra en que sea a.- absuelto, de una parte por faltar prueba que fundamente la condena, y subsidiariamente por b.- inimputabilidad sea como eximente completa o incompleta por faltarle capacidad para saber y entender por mor a una incapacitado, posterior a los hechos, cifrada en un 65% a lo que se opuso el Ministerio Fiscal. c.- Alternativamente sea reducida la condena impuesta (a la tres meses de prisión ) por aplicación de las dilaciones indebidas en dos grados y d.- se tenga al perjudicado por renunciado respecto del dinero y al valor de los efectos sustraídos.
SEGUNDO.- A.- Aunque de aplicación a los distintos apartado, y concretados (genéricamente) en la prueba indiciaria debemos decir que la valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En el presente caso no se discuten los hechos imputados a lo que se llega mediante el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que concurren. Los mismos deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto en la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la falta de motivación al aplicador debiendo concordar las deducciones, la independencia en la acreditación de indicios y racional la deducción etc... Deben ser plurales e independientes, tales indicios, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes (cuya pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza. Deben ser concordantes entre sí, convergiendo en la conclusión. Esta debe ser inmediata, sin ser admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha concluido que en los supuestos de existencia de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho ( SSTS 390/2003, de 18 de marzo ), lo que posibilita la actuación del 'in dubio pro reo'.
No podemos admitir los indicios recogidos como insuficientes, pues la huella encontrada en la caja fuerte incrimina al recurrente y solo cedería ante un razonamiento lógico de estar allí desde las 22:00 del 3 de junio de 2011 en que marchó del negocio el propietario dejando cerrado el local con dos candados como de la reja metálica del exterior y hasta el día siguiente en que es advertido el descerrajamiento del local y falta de lo sustraído. Es cierto que pudiera haber sido forzado por terceros y hubiera entrado el acusado posteriormente imprimiendo su huella antes de descubrirse los hechos, sin embargo el acusado en la instrucción (folio 31) negó que hubiera entrado, estado o siquiera conociera el local. Por lo que perteneciendo tal huella al hoy recurrente, no hay razón alguna para explicar tal impresión si no es por el mismo. Lo cierto es que no cabe admitir la simple negación del recurrente que ni siquiera comparece a juicio, haciendo uso de su derecho, donde podría haber explicado extremos tendente a considerar la razón de estar sus huella en el lugar de los hechos y no ser autor de los mismos, por lo que tal falta de explicación o argumento que lo avale nos lleva a estimar inexistencia de infracción alguna del derecho de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procede la desestimación del motivo alegado.
B.- En cuanto a la imputabilidad sea como eximente completa o incompleta alegando falta de capacidad en el momento de los hechos, por mor a una incapacitado posterior a los hechos, cifrada en un 65% a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, tampoco es dable, puesto que esta es acordada en octubre de 2014, es decir tres años después, sin que ello acredite que tal incapacidad existía al momento de cometer los hechos, por lo que decae igualmente.
C.- En cuanto a la reducción de la condena impuesta (a tres meses de prisión ) por aplicación de las dilaciones indebidas en dos grados (en vez de uno), tampoco es procedente. Y ello por cuanto las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Según la doctrina del TS no puede establecerse a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas; son varios los criterios a poner en juego. «En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la puridad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas, etc.
Por otro lado es necesario tener en cuenta cuál ha sido el comportamiento procesal de la persona a la que finalmente perjudica la dilación, ya que si ha sido ella misma la que ha dado lugar con continuos entorpecimientos y recursos injustificados, al retraso en la tramitación, no puede pretender beneficiarse de las consecuencias favorables, que podrían derivarse de la vulneración de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por último, conviene examinar cuidadosamente, cuál ha sido la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida» ( STS 31/03/2001 ) .
En cuanto a los efectos de las dilaciones indebidas el TS Sala 2ª, S 30-10-2006, nº 1051/2006, rec. 321/2006 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel señala ' esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En este sentido debe tener en cuenta que los hechos se cometieron en junio de 2011, celebrándose juicio el 26 de enero de 2015. De tales meros datos se desprende que entre fase de instrucción y plenario se ha producido la dilación en la tramitación del procedimiento por causas no imputables al acusado y que éste no debería soportar, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento, procede aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , sin embargo el periodo 3 años y medio 'se encuentra en el limite' para su consideración de cualificada o no pero, en todo caso estimándola como tal, no es admisible la pretensión que se reduzca en un grado como por el recurrente pretende, mas aun cuando tras tal aplicación se ha fijado la pena, no solo en mitad inferior sino en la mínima posible, por lo que se estima adecuado la reducción en un único grado en aplicación de tal circunstancia.
d.- En cuanto a la pretensión de tener por renunciado al perjudicado respecto del dinero y al valor de los efectos sustraídos tampoco puede prosperar, pues de una parte no se expresa en que fundar tal pretensión y de otra no consta en la instrucción ni juicio oral (tras visualizar la reproducción que haya habido renuncia expresa a tal responsabilidad civil.
Razones por la que procede, tras desestimar los motivos alegados, la confirmación de la senticar recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por don Jose Pedro , contra la referida sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
