Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 867/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 481/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100435
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10100
Núm. Roj: SAP M 10100/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0009136
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 867/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 304/2015
S E N T E N C I A n.º 481/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D.ª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLAVAREZ TEJERO.
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 20 de julio de 2017.
Este Tribunal ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos por las respetivas
representaciones procesales de María Cristina , como Acusación particular, y por Araceli , como acusada,
contra la Sentencia n.º 344/2016, de 29-07-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe .
La Acusación particular estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a Antonio Roqueñi
Berrocal, colegiado/a n.º 43.558.
La acusada estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a María-Pilar Pascual Alonso,
colegiado/a n.º 69.787.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' UNICO.- Araceli - con D.N.I.nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- celebró, como arrendataria, un contrato de arrendamiento con la arrendadora María Cristina , el 14 de marzo de 2000, sobre el piso NUM001 NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 , de Pinto (Madrid) Araceli fue desahuiciada de dicho piso, por falta de pago, por sentencia recaída en el procedimiento de Juicio Verval 563/2013 de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Parla, efectuándose el lanzamiento el 2 de abril de 2014, resultando que Araceli se había apoderado, incumpliendo la obligación contenida en el contrato de arrendamiento de devolverlos, de los siguientes bienes: horno eléctrico Teca empotrado, placa de gas butano, termo eléctrico Edesa, campana extractora Mepansa, frigorífico combi Siemens y lavadora. Tales bienes han sido valorados en 700 euros, atendiendo a la depreciación por el pago del tiempo.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' ABSOLVER a Araceli de toda responsabilidad criminal por el delito de daños que se le imputa en la presente causa y CONDENARLA, como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a María Cristina conla suma de 700 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .' III. La Acusación privada ha interesado la revocación de la sentencia a fin de que se valore la indemnización conforme a su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas.
IV. La acusada ha solicitado una sentencia absolutoria.
V. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se suprime de la relación de objetos en el párrafo segundo, ' el horno eléctrico TECA empotrado, la placa de gas butano, y el frigorífico '.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de María Cristina Uno solo es su motivo de impugnación.
Error en la valoración de la prueba A) Por esta vía solicita, de un lado, que se debe estar al valor de reposición de los bienes a precio de mercado con base en los presupuestos de reposición aportados a la causa, por aplicación del art. 365 LECr cuando señala que el valor de las mercancías sustraídas en establecimiento mercantil se fijará atendiendo a su precio de venta al público, al tener que costear un mobiliario idéntico para dejar la vivienda como estaba.
De otro, por la omisión en la valoración la reparación o restablecimiento del mobiliario que se encontraba en las habitaciones que consta en el contrato de arrendamiento, con base en el acta de desalojo y la testifical del agente de la GC NUM004 .
Finalmente, para que se incluya en la indemnización el valor de los daños causados como ajustado sobre las obras de reparación.
Solicita que sea indemnizada en 7.067,61€.
B) Tesis que no podemos asumir.
Empezando por el final, olvida la apelante que la absolución de la acusada como autora del delito de daños impide una condena sobre el valor de lo dañado. En su caso, la prestación de fianza está precisamente para responder de tales daños no dolosos.
En cuanto a la aplicación del párrafo 2º del art. 365 LECr , que es el transcrito en el recurso, resulta que la vivienda de la recurrente carece de esa condición de establecimiento mercantil.
Poe consiguiente no cabe su aplicación y sí su punto primero cuando señala que: 'Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.' Precepto que ha cumplimentado debidamente el instructor.
Así es. Constan a los folios 85 y 100 una pericial judicial sobre el valor de los objetos supuestamente apropiados que ha sido ratificada en el acto del plenario por la perito que lo ha elaborado. Aclaró en sala que su propietaria le dijo que tanto los electrodomésticos como el mobiliario de la casa los había comprado entre 1990 y 1995, por lo que le asignó un valor residual depreciando el valor de compra en un 80/85 por 100.
Así las cosas, resulta que el letrado de la recurrente no formuló pregunta alguna sobre el respecto a fin someter a debate las pretensiones ahora solicitadas. Dicho de otro modo, se aquietó con la valoración efectuada por la perito. Su pretensión es contraria pues al art. 11.1 LOPJ .
Por último, en cuanto a la omisión en la valoración de la reparación o restablecimiento del mobiliario que se encontraba en las habitaciones resulta ello no es posible porque el juzgador a quo deja muy claro que la exclusión de tales bienes se debe a la aplicación del principio in dubio pro reo toda vez que, dice la sentencia, ' la acusación no aportó la declaración de los agentes intervinientes en (la) diligencia de lanzamiento, limitándose a aportar la declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM004 , que efectuó una inspección ocular bastante días después del lanzamiento (el 12 de mayo de 2014, folio 16), lo que le genera dudas sobre el verdadero estado de la vivienda al tiempo de su abandono por la acusada, y sobre todo, sobre los muebles que faltaban en las habitaciones ' (sic).
Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Recurso de Araceli Varios son los motivos de impugnación que analizamos como sigue.
I. Error en la valoración de la prueba A) A través de este motivo alega que no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , toda vez que la recurrente no se ha llevado ningún objeto de la arrendador porque lo que se llevó fueron los electrodomésticos que ella había comprado consistentes en un termo, una lavadora y un frigorífico, conforme ha acreditado con sus correspondientes facturas, cuando no consta pactado en el contrato de arrendamiento la forma de reparar o reponer tales objetos tal y como así lo reconoció la propietaria a preguntas del Ministerio Fiscal, llegando a reconocer que no reclama ni el colchón y las cortinas porque entendía que no tenía que haberlo cambiado, por lo que implícitamente sí reconoció que lo electrodomésticos debió cambiarlos cuando no lo hizo, y se trataba de objetos adquirido entre 1990 y 1995, por lo que no se puede pretender que duren más de veinticuatro años, siendo evidente su necesaria sustitución por perecer con el trascurso del tiempo, pues el termo se cambió en 2005 y el frigorífico en 2011, o sea, quince años y veinte años después respetivamente del arriendo.
Por todo ello, entiende que no existió dolo de apropiarse en su conducta porque los objetos que se llevó eran suyos.
Incluso -se dice por la recurrente-, ella se marchó el 29-03-2014 y el lanzamiento tuvo lugar el 2-04-2014, y no fue hasta el 12-05-204 cuando se interpone la denuncia, y cuando realmente faltan los muebles, tiempo suficiente para que durante esos cuarenta días pudiera haber otros inquilinos u ocupantes.
Además -finaliza el recurso-, tampoco se ha causado un perjuicio a la propietaria en tanto que ha sido indemnizada por su compañía de seguros, como así lo reconoció, diciendo que si no denunciaba no la indemnizaban, y, la apelante como arrendataria dejó 65.000 pesetas (390, 65€) en concepto de fianza para reponer o reparar algún daño o mueble en la vivienda, y que no ha sido devuelta.
Solicita su absolución.
B) Tiene en parte razón.
En la DILIGENCIA DE LANZAMIENTO obrante al folio 84, realizada el 2-04-2014, se hace constar expresamente cuanto sigue: ' Se abre por cerrajero, y una vez dentro se hace constar, en cocina: Faltan todos los muebles, frigorífico, calentador, lavadora y daños en suelo. ' Por consiguiente, si la puerta hubo de abrirse por cerrajero no cabe duda de que estaba cerrada con llave. Dicho de otro modo, no es plausible la teoría de que pudiera haber estado ocupada los dos días siguientes a que ella se marchara voluntariamente porque no tenía signos de forzamiento.
Pero es que además señalar que solo se ha acreditado la compra de un frigorífico conforme obra en la factura al folio 71.
En el extracto de la cuenta EXPERT del Banco Santander obrante al folio 76, no se determina que se corresponda con la compra de una lavadora y un termo, como se pretende hacer valer.
Por consiguiente, cuando menos tales objetos que constaban en el contrato de arrendamiento (folio 19) resulta que no estaban en la vivienda cuando entró la propiedad.
Dicho lo cual, el delito de apropiación indebida del art. 252 CP anterior a la LO 1/2015, requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
El dolo no debe confundirse pues con ese elementó subjetivo.
En el presente caso, como elemento objetivo consta la entrega de la vivienda con una determinada serie de objetos que la acusada como arrendataria tenía obligación de devolver al finalizar el arriendo, y sin embargo, al menos dos de ellos, la lavadora y el termo, no los reintegró a la propiedad.
El elemento subjetivo se cumple desde el momento en el que se llevó dicho bienes sin devolverlos, o lo que es lo mismo con ánimo de hacer suyo.
Y el perjuicio se traduce en la imposibilidad transitoria de recuperación de tales objetos. Que la propietaria haya sido resarcida por su compañía de seguros, es cuestión que afecta a la responsabilidad civil.
Además la prestación de fianza no responde de hechos delictivos.
Se estima parcialmente este motivo de impugnación en los términos que a continuación exponemos.
II. Error en la valoración de la prueba A) Alega que la sentencia reproduce literalmente los objetos descritos en el contrato de arrendamiento cuando los objetos reflejados en la denuncia se refieren solo a una campana, lavadora, frigorífico y termo, y no a un horno y una placa de gas butano.
B) Tiene razón la recurrente.
La sentencia recurrida copia en sus hechos probados los mismos objetos que el Ministerio Fiscal trascribe en su escrito de conclusiones provisionales base del delito de apropiación indebida.
Así las cosas, la base argumentativa del Magistrado-Juez de instancia para sustentar la condena por el delito de apropiación de tales objetos se centra en la diligencia de lanzamiento porque, dice, ' no ofrece dudas sobre la inexistencia de los muebles y electrodomésticos de la cocina, lo que unido al contenido del contrato, a la declaración de la denunciante sobre el estado de la cocina y sobre la inexistencia de cambios de electrodomésticos durante la vigencia del contrato ya la absurda y contradictoria explicación de la arrendataria, (...) por cuanto recibió unos bienes -los electrodomésticos y muebles de cocina- con obligación de restituirlos, al concluir el arriendo, tal como lo recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, y sin embargo, no los restituyó al concluir el arrendamiento -ni en ningún momento anterior ' (sic).
Siendo esto así lo cierto es que en la denuncia en cuestión la relación de objetos sustraídos son los siguientes: -extractor o campana extractora marca MEPANSA.
-lavadora.
-frigorífico SIEMENS COMBI.
-termo eléctrico EDESA.
Y, a continuación, y en lo que aquí interesa, se añade que tras el lanzamiento de la inquilina entraron en la vivienda percatándose de que en el interior faltaban los electrodomésticos relacionados y los enseres siguientes, los cuales están reflejados en el contrato de alquiler. Y se hace la siguiente relación: '-Muebles de la cocina prácticamente en su totalidad, y los que no faltan están fracturados, inutilizados.
-Horno y cocina originales, encontrándose la dicente con otros que no son los originarios. ' Así las cosas, nos encontramos con que en la citada diligencia de lanzamiento se hizo constar faltaban todos los muebles, frigorífico, calentador, lavadora y daños en suelo.
Por consiguiente, resulta que tanto el horno como la cocina, o placa de gas butano debemos entender, no habían desparecido sino cambiados porque no son los originarios como se señala en la denuncia.
Es más, no es sino hasta la inspección ocular llevada a cabo el 12-05-2014, una vez denunciados los hechos, cuando el agente de la GC NUM004 hacer constar que no se encuentra ningún electrodoméstico en la cocina (folio 6). Dicho de otro modo, la falta de esos dos electrodomésticos que habían sido cambiados, el horno y la placa, ya no cabe imputársela a la acusada porque desde el lanzamiento hasta dicha inspección no costa que fuera ella la que forzara la puerta de la vivienda y accediera a ella.
Por otro lado, resulta que consta la factura por la compra de un frigorífico el 10/10/2011 (folio 71) y su entrega (folio 72).
Por consiguiente, a la fecha del lanzamiento no cabe considerar que hubiera existido una apropiación strictu sensu de tales objetos sino una reposición de los mismos por parte de la acusada como inquilina de la vivienda, que bien pudo responder a su desgaste por el transcurso del tiempo, más de catorce años según han reconocido las partes.
Se trata pues de una cuestión en su caso que debe ventilarse en la jurisdicción civil.
Por consiguiente se estima este motivo de impugnación a los efectos de excluir del relato de hechos probados como objeto apropiados el horno eléctrico TECA, la placa de gas butano, y el frigorífico SIEMENS COMBI.
En esta tesitura, como quiera que en la tasación pericial obrante al folio 84 se han valorado en 700€ de forma conjunta ' los muebles de cocina con campana extractora, horno, cocina, termo ' y en 300€ también de forma conjunta la ' lavadora y frigorífico ' (sic) sin concretar su valor individual, por la exclusión pues del horno, de la cocina y del frigorífico, no cabe entender que el resto de tales bienes superen los 400€ por aplicación del principio pro reo.
Es por ello que procede calificar los hechos como constitutivos de una falta de apropiación indebida del entonces vigente art. 623.4 CP anterior a la reforma operada por LO 1/2015, por ser más favorable al estar tipificado ahora como delito leve en el art. 253.2CP .
Se estima parcialmente este motivo de impugnación.
Procede por ello imponer una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del art. 53 CP .
La cuota multa se ha fijado teniendo en cuenta que la recurrente se encuentra trabajando como Pinche de Cocina para la entidad 'SERVICIOS PERSONAS Y SALUD, SL' desde el 28-09-2015, con un contrato indefinido, cobrando un sueldo mensual de 801,03€ a junio de 2016.
Deberá indemnizar a María Cristina en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez sea haya tasado la lavadora y el termo, debiendo descontar en su caso la cantidad percibida por su seguro en tal concepto.
Se imponen la costa de un juicio de faltas.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA : I. Desestimar el recurso de apelación formulado por María Cristina , como Acusación particular, contra la Sentencia n.º 344/2016, de 29-07-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe II. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusada Araceli , contra la meritada sentencia, que se revoca parcialmente como sigue: A) Absolvemos a Araceli del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , anterior a la LO 1/2015, por el que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
B) Condenamos a Araceli como autora penalmente responsable de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP , ya circunstanciado: 1º. A la pena multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndola que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º. A que indemnice a María Cristina en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez concretado el valor de tasación de la lavadora y el termo, al que deberá descontarse la cantidad percibida por su seguro.
3º. Al pago de las costas equivalentes a una falta.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
