Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1005/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100444

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13434

Núm. Roj: SAP M 13434/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2017/0011333
Negociado nº 3
Rollo de Sala AME 1005/2018
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 384/2017
Exp. Fiscalia: EXR 2270/2017
Apelante: D./Dña. Plácido .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 481/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
Magistrados
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
______________________________
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid,
en el expediente de reforma nº 384/17; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y
como apelante, la menor Plácido ., defendido por el Letrado D. Luis Sanz Fernández; y de otro, como apelado,
el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El día 17 de Septiembre de 2017, sobre las 4:30 horas del el menor Plácido ., nacido el NUM000 de 2000, se encontraba en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 con unos amigos, recriminándole Carlos Miguel ., quien estaba acompañado de amigos que estuviera tirando botellas, diciéndole que dejara de hacer el tonto, ante lo que Plácido preguntó quien lo había dicho, y al decirle por uno de los amigos de Carlos Miguel que había sido éste, sin que conste que ninguno de ellos le agrediera, le dio un puñetazo en la boca a Carlos Miguel ocasionándole fractura dentoalveolar del segundo cuadrante, incluyendo piezas 3.1 y 3.2, que precisó para su curación, la primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en estudio radiológico maxilar, aproximación de bordes de la herida del labio mediante puntos de sutura reabsorbibles, reposicionamiento del fragmento dentario, reducción de la fractura bajo anestesia, inmovilización mediante ortodoncia de las piezas dentales, administración de medicación antibiótica y sintomática.

Tardó en curar 60 días, durante treinta de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El menor Plácido se encontraba bajo la patria potestad de sus padres Alonso . y Eufrasia . '.

'FALLO: Que debo imponer e impongo al menor Plácido . como autor responsable de un delito de lesiones antes definido la medida de tareas socioeducativas durante 8 meses cuyo contenido consistirá en un taller de habilidades sociales y de control de impulsos. Y debo condenar y condeno a dicho menor a abonar solidariamente con sus padre Alonso y Eufrasia . la cantidad de 3600 euros por las lesiones a Carlos Miguel . con el interés legal del art. 576.1 L.E.C.'.



SEGUNDO.- La vista del recurso se celebró el día 24 del pasado mes de septiembre, en los términos que constan en el acta extendida al afecto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende en el recurso la nulidad de la Sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al menor Plácido . del delito de lesiones por el que sido acusado; y, subsidiariamente, que se le declare responsable de un delito de lesiones imprudentes. El recurrente alega, en resumen, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor, la existencia de error en la apreciación de la prueba y de infracción de Ley, y, más en concreto, que la prueba practicada no ha demostrado la existencia del elemento subjetivo del tipo del artículo 147.1 del Código Penal; que la resolución apelada no motiva sobre la prueba del dolo; que los testigos de cargo tienen interés en el resultado del proceso, no declararon de modo coincidente y su versión no es creíble; y que la Sentencia apeada incurre en incongruencia omisiva.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y se remite a la motivación probatoria de la Sentencia del Juzgado de Menores.



SEGUNDO.- 1.- La presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999-. En palabras de la STC 39/2003, la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.

En lo que se refiere a los hechos internos -intencionales, cognoscitivos-, los relativos no al tipo objetivo sino al subjetivo, en la actualidad es pacífico que también está abarcados por la presunción de inocencia. El hecho interno debe ser también acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria. En palabras de la STS núm. 385/2014, de 23 de abril :'... la jurisprudencia hoy tiende a dar cobijo también a esos hechos internos (hechos, a fin de cuentas) en el manto protector de la presunción de inocencia: su concurrencia ha de contar igualmente con actividad probatoria que los acredite, aunque obviamente el tipo de prueba habitualmente será indirecta. Sólo se puede llegar al conocimiento de esas intenciones o estados de conocimiento, fuera de los casos de revelación por el propio sujeto, a través de deducciones que han de partir de hechos externos. La más reciente jurisprudencia constitucional confirma esa nueva concepción. También los elementos subjetivos del delito exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente - STC 16/2012 -.' La prueba de cargo ha de estar referida, por lo tanto, a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva - SSTC 252/1994; 68/2001, 147/2002-.

También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994).

2.- El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación y con los resultados probatorios consignados en la Sentencia apelada, evidencia que en dicho acto se practicó prueba de cargo valida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del menor expedientado, prueba que ha sido razonable y razonadamente valorada por la Juez de Menores. Tal motivación es compartida por este Tribunal.

Tal como se extrae de los testimonios prestados en la audiencia por el menor lesionado, Carlos Miguel ., por Demetrio . y por Dimas ., así como de lo que declaró el propio menor expedientado, éste propinó un puñetazo a su antagonista en el incidente. Así lo reconoció el menor Plácido inicialmente al afirmar que se defendió y lanzó un puñetazo, aunque después, a una pregunta manifiestamente sugestiva de su abogado, dijo que se limitó a quitarse de encima al chico que le insultó. Dicho de otro modo, la versión que en lo sustancial ofrecieron los tres testigos de cargo no solo está corroborada con claridad por el informe de sanidad obrante en el expediente -el cual fue ratificado contradictoriamente por la Médico Forense en la audiencia-, sino que el propio menor expedientado no niega que golpease a su antagonista.

Sobre los significativos resultados lesivos objetivados a Carlos Miguel ., nos remitimos a los descritos en los hechos probados de la Sentencia apelada, trasunto del informe de sanidad emitido en el procedimiento.

Dichos resultados lesivos objetivados al menor Carlos Miguel ., habida cuenta que solo responden al puñetazo sufrido en la cara, es decir, no a una caída con impacto provocada por un golpe anterior, son, por su entidad y características, harto significativos. Solo un puñetazo dado con cierta fuerza, según reglas de experiencia comunes, produce un resultado semejante. No otra cosa afirma la Médico Forense en la audiencia.

Y quien da un fuerte puñetazo en la cara a otro en un contexto de agria confrontación, según reglas de experiencia, sabe que probablemente puede causar daños corporales como los efectivamente producidos en el caso de autos. No cabe disociar, como se pretende en el recurso, la acción dolosa de peligro del resultado lesivo producido. Por el contrario, el resultado es objetivamente imputable al riesgo creado dolosamente por el menor, ya que un puñetazo en la boca es idóneo para producir una fractura dentoalveolar como la registrada.

Por otro lado, la propia acción violenta protagonizada por el menor es en si misma expresiva del dolo de lesionar, de causar daño corporal a su antagonista, o, como mínimo, de la conciencia de la probabilidad de que se produzcan lesiones como las que se registraron, acompañada de la indiferencia de que las mismas pudieran producirse.

Así lo ha considerado la Juzgadora de instancia, ajustándose a criterios de valoración probatoria que solo cabe compartir.

Lo mismo sucede con el supuesto ánimo de actuar en legítima defensa que el menor incluyó en su declaración. El alegado concurso de ciertos elementos de tal causa de justificación descansa exclusivamente en lo declarado por el menor expedientado y no se ve mínimamente corroborado por ninguna otra prueba.

Al contrario, es significativo que el menor Plácido declarase que no sintió miedo en el curso del incidente y que se defendió frente al chico que le había insultado y no frente al que, en su versión, le había empujado.

Y también es muy significativo el desigual resultado de la confrontación, y destacadamente que el menor expedientado salió completamente indemne y uno de sus antagonistas con lesiones de cierta entidad.

Por último, en contra de lo alegado en el recurso, la Sentencia apelada expone con claridad las razones que sostienen lo decidido y permite claramente su cuestionamiento vía recurso, e igualmente resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, es decir, no incurre en un defecto de incongruencia. Explica la valoración probatoria que conduce a la determinación de los hechos, a la inferencia del dolo de lesionar y a descartar la apreciación de elementos integrantes de la legítima de defensa. Dicha valoración, como ya se ha indicado, es compartida por este Tribunal. Solo en lo relativo a la cuantía de la indemnización por día de incapacidad temporal y por día de curación no se expone de modo expreso el criterio seguido, si bien es de resaltar que la indemnización fijada es inferior a la pedida por el Ministerio Fiscal. No obstante, la asignación de 70 € al día de impedimento y de 50 € al de curación sin incapacidad se sitúa muy cerca de las cantidades indemnizatorias incluidas en el baremo legal de los accidentes de tráfico, es decir, se trata de una cuantificación que dista mucho de ser arbitraria y que, por el contrario, se ajusta a criterios habituales en la práctica forense.

La conclusión de todo lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del menor.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Plácido ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 5 de junio de 2018, en el expediente de reforma núm.

384/17, resolución que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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