Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 924/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100211
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3110
Núm. Roj: SAP V 3110/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-1-2014-0006453
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000924/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000524/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 - P. A. 50/2016
SENTENCIA Nº 481/2018
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados/as
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS (ponente)
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En la ciudad de Valencia, a treinta de julio de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 512/2017, de
fecha 15 de diciembre de 2017, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia,
en Procedimiento Abreviado número 524/2016, seguido en el expresado Juzgado por delito/s de LESIONES
contra D. Juan Ignacio y una falta de LESIONES contra Juan Pedro .
Han intervenido en los recursos examinados, como apelantes, el Procurador D. ALFONSO LOPEZ
LOMA, en representación de Juan Ignacio , y la Procuradora Dª. ANA GARCIA DARIAS en representación
de D. Juan Pedro , y como apelado/s el Ministerio Fiscal y el Procurador D. ALFONSO LOPEZ LOMA, en
la citada representación.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que sobre las 22:50 horas del día 20 de septiembre de 2014 los acusados Juan Pedro y Juan Ignacio , ambos vecinos de DIRECCION000 , de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en las inmediaciones de la CALLE000 de dicha localidad donde iniciaron una discusión derivada de un previo enfrentamiento que se había producido días antes entre el primero de los acusados y el hijo menor de edad del segundo.
La referida discusión fue progresivamente subiendo de tono, llegando ambos acusados a cruzarse diversos insultos y expresiones desafiantes hasta que finalmente llegaron a enzarzarse en una pelea en el curso de la cual se propinaron diversos golpes recíprocamente, entre ellos un cabezazo por parte de Juan Pedro a Juan Ignacio y varios puñetazos y empujones por ambas partes, que determinaron que finalmente ambos cayeran al suelo, teniendo que ser instantes después separados por algunos vecinos de la misma localidad que acudieron alarmados al ver lo que sucedía.
A consecuencia de los golpes propinados por el acusado Juan Ignacio , Juan Pedro , de 50 años de edad en esa fecha, sufrió contusión en cara, contusión en región del hombro izquierdo, contusión en pie izquierdo y esguince de tobillo derecho, lesiones de las que curó a los 220 días, siendo 30 de ellos impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado además de la primera asistencia facultativa recibida, de tratamiento médico consistente en crioterapia, tratamiento ortopédico con inmovilización de tobillo durante 21 días y cabestrillo, así como tratamiento farmacológico (analgésicos y antiinflamatorios) y rehabilitador; quedándole como secuela hombro doloroso en últimos grados de movilidad.
A su vez, a consecuencia de los golpes propinados por el acusado Juan Pedro , Juan Ignacio , de 48 años de edad en esa fecha, sufrió una contusión en la frente, excoriación en zona intercalar y excoriación superficial en hombro derecho; lesiones de las que curó sin secuelas a los 7 días, siendo 1 de ellos impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado además de la primera asistencia facultativa recibida de tratamiento médico o quirúrgico.
Ambos lesionados interpusieron denuncia por estos hechos y reclaman la indemnización que pudiera corresponderles '.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' I )Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Ignacio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de las costas derivadas, incluidas las de la acusación particular,así como a queen concepto de responsablidad civil derivada del expresado delito , indemnice a D. Juan Pedro por las lesiones y secuela sufridas en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).
II ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pedro , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deTREINTA DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de las costas, siendo éstas las propias de este tipo de infracción,así como a queen concepto de responsabilidad civil indemnice por las lesiones sufridas a Juan Ignacio en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230,00 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ). '.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D/ª Juan Ignacio y de D. Juan Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de DIEZ días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 20-4-2018. Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recurrentes se alzan contra la condena impuesta en la instancia por las lesiones causadas al otro, constitutivas, en el caso del Sr Juan Ignacio , de un delito de lesiones del art 147.2 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y, en el caso del Sr Juan Pedro , constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1 CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Alegan sus defensas, en esencia, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora de instancia no ha considerado acreditado, por error, que meramente se defendieron de la agresión de que fueron objeto, respectivamente, por el otro. La defensa del Sr Juan Ignacio alega, asimismo, incongruencia entre el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos, por cuanto según razona el juez de instancia, las lesiones sufridas por el Sr Juan Pedro se debieron a la caída de ambos al suelo, no a los golpes que recibió por parte del Sr Juan Ignacio , solicitando la absolución o, subsidiariamente, la revocación de la condena por delito y, en su lugar, la condena por una falta de lesiones. El recurrente D. Juan Pedro solicita, además, que se agrave la condena impuesta en la instancia a D Juan Ignacio , condenándolo a la pena de dos años de prisión, dada la gravedad de las lesiones causadas al Sr Juan Pedro .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , concluyendo que la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir las alegaciones vertidas en el recurso.
Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo , que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado .
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de los acusados, ahora apelantes, y la inexistencia de motivos para disentir de la conclusión alcanzada en la instancia.
Los apelantes se limitan a alegar que el juez de instancia no ha valorado la prueba de cargo adecuadamente, sin señalar cuál es el error, qué prueba de descargo no se ha valorado o qué prueba de cargo ha considerado ha tenido en cuenta para condenar cuando no debió hacerlo. En suma, no ofrecen motivos en sus respectivos recursos para considerar que las condenas de los acusados no se apoyan en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma. La tesis exculpatoria alternativa mantenida por las defensas - en esencia, legítima defensa o ausencia de nexo de causalidad entre sus respectivas acciones y los resultados de lesiones - se halla falta de sustento alguno. Ambos acusados se agredieron mutuamente, tal como valoró el juez de instancia, causándose lesiones que difieren en cuanto a su entidad, con las consecuencias que se dirá en los siguientes fundamentos jurídicos, a la vista de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido apreciada con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia por el juzgador de instancia, con virtualidad para enervar el principio de inculpabilidad de todo acusado, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por el juzgador. Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Motivo segundo de impugnación del recurso del Sr Juan Pedro - tercero en su escrito -, solicitando la imposición de la pena de prisión, y no de multa, al Sr Juan Ignacio , por delito de lesiones.
Solicita el Sr Juan Pedro que el Sr Juan Ignacio sea condenado a pena de prisión y no de multa, conforme al escrito de acusación presentado por dicha parte.
Sobre esta cuestión hay que señalar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).
La sentencia recurrida motiva la imposición de la pena de multa alternativa y no la de prisión, la extensión de la multa y la cuantía de la cuota diaria de multa, motivación que se revela suficiente conforme a los parámetros exigidos jurisprudencialmente, atendidas las circunstancias concretas del caso expresadas por el juzgador de instancia.
Ahora bien, la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular solicitaba pena de prisión calificando los hechos como delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal . El juez de instancia aplica, sin embargo, el subtipo atenuado previsto en el apartado segundo del art 147 vigente en la fecha de los hechos, hoy suprimido, ya que la vigente redacción del artículo no prevé un subtipo atenuado del delito de lesiones que requieran, para su sanidad, tratamiento médico, como ocurría antes, en el que sí estaba previsto un subtipo atenuado en el caso de lesiones que, no obstante requerir de tratamiento médico, merecían un menor reproche penal en atención a su menor gravedad y atendidos el medio empleado o el resultado producido. En el marco actual, las lesiones se diferencian en delito o delito leve según requieran tratamiento médico o no y dentro de las primeras se regula, únicamente, además del tipo básico del art 147.1 CP , los subtipos agravados previstos en los artículos siguientes. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, en el sentido de condenar al Sr Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP , pero no en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sino conforme a la redacción actual, por resultar, dadas las penas previstas en uno y en otro, más beneficiosa al reo. Esta modificación no conlleva, sin embargo, consecuencia alguna en la determinación de la pena efectuada en la instancia, dado que el tipo penal actual establece penas alternativas de prisión o multa, coincidiendo el límite inferior actual con el límite inferior del subtipo aplicado, previsto en el derogado apartado segundo, por lo que la individualización realizada en la resolución recurrida, atendiendo a las circunstancias expresadas en la misma, resulta igualmente ajustada a Derecho.
En consecuencia, debe modificarse el tipo penal por el que viene condenado el Sr Juan Ignacio , revocando la condena por el delito del art 147.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, condenándolo, en su lugar, por el delito del artículo 147.1 del Código Penal actual.
QUINTO .- La reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo - que se produjo el 1 de julio de 2015 - obliga, asimismo, a revocar la condena del Sr Juan Pedro por la falta de lesiones, en los términos que luego se dirán.
La falta de lesiones no ha sido despenalizada tras la reforma -ahora está tipificada como delitoleve en el art. 147.2 y 3 del Código Penal , sometidos a un requisito de perseguibilidad: la denuncia previa del agraviado o de su representante legal - art. 147.4 CP -, pero la Disposición Transitoria 4ª de la la LO 1/2015 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación el pronunciamiento en sentencia se limitará a responsabilidades civiles y costas.
La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al interpretar dicha Disposición en relación a las faltas no descriminalizadas, pero sometidas al régimen de denuncia previa, contiene las siguientes consideraciones: 'En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil .
En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.
Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.
Argumentos compartidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su Sentencia 13/2016 de 25 de enero , al examinar la cuestión, dice: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art.
617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) .
Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP (LA LEY 3996/1995)), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989) , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.
En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.
La jurisprudencia menor -Audiencias Provinciales- ha recibido la interpretación efectuada por la Circular de la FGE y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y son ya muchas las sentencias que revocan condenas por faltas de lesiones y maltrato -ahora delitos leves de lesiones y maltrato de obra-, atendiendo al inequívoco contenido de la DT 4ª de la LO 1/2015 . Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, sostiene: 'Esta interpretación, que venía siendo utilizada por algunas Audiencias Provinciales lleva a que en los procedimientos seguidos por hechos que actualmente, bajo la nueva regulación, se someten al régimen de denuncia previa, sólo se puedan continuar a los efectos de determinar la responsabilidad civil. Es decir, el Tribunal Supremo ha interpretado que esa disposición transitoria no debe limitarse a los hechos que se hubiera incoado antes del 1 de julio sin la denuncia del perjudicado sino que debe extenderse a todos los procedimientos en trámite que se siguieran por hechos respecto de los cuales se exija ahora denuncia previa.
Y no limita tal decisión a los que se hubieran tramitado sin denuncia previa del legitimado, sino que comprende todos, pues utiliza el término 'hechos' sometidos actualmente al régimen de denuncia previa,en equivalencia a los despenalizados. Es este también el criterio interpretativo seguido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015'.
En nuestro caso, nos encontramos con que los hechos por los que viene condenado el recurrente SR Juan Pedro tuvieron lugar el 20-9-2014 y, por tanto, de haber acaecido vigente la nueva redacción del Código Penal, hubieran sido susceptibles de ser sancionados penalmente y también si se hubiera enjuiciado con la legislación vigente en el momento de los hechos. Sin embargo, dados los términos de la reforma, no pueden serlo, al haber acaecido antes del 1 de julio de 2015 y haber sido enjuiciados con posterioridad a dicha fecha. Resulta cuestionable la decisión del legislador de dejar sin sanción penal hechos que tanto antes como después de la reforma del Código Penal son considerados como punibles y, más aún, cuando en los hechos enjuiciados concurre el requisito de perseguibilidad exigido tras el 1 de julio de 2015 para poder condenar por delitos leves de lesiones y maltrato de obra de los arts. 147.2 y 3 del Código Penal . Pero, como señala la Circular de la FGE y las STS de 18 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, el contenido inequívoco de la DT 4ª de la LO 1/2015 , no permite interpretaciones sistemáticas o finalistas que se aparten del contenido literal del texto de la ley, cuando éste conduce, claramente, a no sancionar penalmente por lo que eran faltas de maltrato y lesiones leves, sin perjuicio de las responsabilidades civiles sobre las que debe pronunciarse - si hay petición de parte- el Juez Penal en sentencia.
En el presente caso, por tanto, procede mantener, de la condena impuesta al Sr Juan Pedro , sólo el pronunciamiento civil, por ser el mismo la consecuencia reparadora del daño producido por el recurrente al cometer hechos que, a la fecha de su comisión -y a la de su enjuiciamiento- eran constitutivos de infracción penal -sin perjuicio de que no pudieran ser penalmente sancionados una vez entrada en vigor al reforma del Código Penal, por los motivos extensamente expuestos con anterioridad-.
En consecuencia, procederá estimar parcialmente el recurso interpuesto por D Juan Pedro , absolviendo al recurrente de la falta de lesiones por la que venía condenado, aunque manteniendo el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impuganada en materia de responsabilidad civil y costas.
SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada, manteniendo las de instancia, dada la expresa previsión al respecto de la DT 4ª de la LO 1/2015 .
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D ALFONSO LOPEZ LOMA en representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia 512/2017 dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 524/2016 del que dimana este rollo, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA GARCIA DARIAS, en representación de D. Juan Pedro
SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta a D. Juan Ignacio por un delito de lesiones del art 147.2 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, condenándolo, en su lugar, por un delito del art 147.1 del Código Penal en su redacción actual, y REVOCAR , asimismo, la condena impuesta a D Juan Pedro por una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal , ABSOLVIÉNDOLO de la citada falta, manteniendo la condena al pago de 230 euros a D. Juan Ignacio en concepto de responsabilidad civil, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
TERCERO : Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
