Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 251/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100341
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2021
Núm. Roj: SAP GR 2021:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 251/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. José María Sánchez Jiménez.
Dª. Aurora Mª. Fernández Garcia.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de noviembre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 111/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 78/2019, por un delito de atentado, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, impugnante del recurso; como apelante Baldomero representado por la Procuradora doña Elena Marín Gómez y defendido por el Letrado doña Maria Paz Ruiz Bolaño, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Queda probado,y así se declara que sobre la 1.20 horas del día 21 de junio de 2018 los agentes policiales con número de identificación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 en el ejercicio legítimo de sus funciones acudieron a la plaza de la Iglesia de la localidad de Iznalloz donde el acusado Baldomero en un bajo tipo garaje estaba haciendo uso de un equipo de música con un volumen muy elevado. Varios de los agentes policiales le pidieron al anterior en varias ocasiones que bajase la música respondiendo al anterior que no la bajaba y que se iba a liar gorda. En un momento dado el acusado Baldomero cerró la persiana de la cochera donde se encontraba y salió de la misma con un palo de madera en la mano con el que directamente golpeó en el brazo izquierdo al agente policial NUM003, momento en el que se produjo la intervención de otros agentes policiales para detener la agresión y proceder a la detención del anterior, quien trato de evitarla en todo momento siendo que consecuencia de la oposición del acusado a ser detenido resultó lesionado el agente policial número NUM004.
Como consecuencia de los hechos anteriores el agente policial NUM003 sufrió una erosión de unos 7 cm en el brazo izquierdo con hematoma en cara interna del brazo y antebrazo y dolor en miembro superior izquierdo y codo que curó en siete días,ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, y por su parte el agente policial número NUM004 sufrió como lesiones una erosión y hematoma en cara interna del brazo izquierdo, dolor en miembro superior izquierdo y cervicalgia con leve rigidez de nuca, que curaron en siete días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Baldomero fue condenado por un delito de resistencia en sentencia firme el 7 de julio de 2017 por unos hechos cometidos el 22 de octubre de 2014.
En el momento de ocurrir los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de condenar y CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo en ambos casos la atenuante analógica de embriaguez, y también la agravante de reincidencia en el delito de atentado, a las siguientes penas: -Por el delito de atentado un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas ; -Y por el delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, y al pago de las costas.
Además, deberá indemnizar al agente de la guardia civil número NUM003 en la cantidad de 280 € y al agente de la guardia civil número NUM004 también en la cantidad de 280 €, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida por el anterior en la presente causa (un día de detención) para el cumplimiento de la condena. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero por infracción de la presunción de inocencia.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.
Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.
Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.
Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).
Por otro lado, en relación al principio de presuncion de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior, y con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso tiene que ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Considera este ponente que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, como se ha hecho referencia anteriormente, alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba: 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en que se ha valorado correctamente la prueba a la vista de las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista oral, y que el Juez plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada y consecuentemente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Ha existido prueba suficiente que ha enervado la presunción de inocencia del acusado. Declararon en el plenario los Guardias civiles actuantes en la detención del acusado.
El Guardia civil con número de identificación NUM000 dijo que el día de los hechos fueron requeridos porque una persona estaba haciendo mucho ruido, y cuando llegaron efectivamente había un ruido enorme; que trataron de solucionar el problema tranquilamente diciéndole al acusado que bajara la música, a lo que el acusado respondió amenazándolos, que no iba bajar la música y que se iba a liar gorda y ac to seguido salió con un palo y golpeó directamente a un compañero. También manifestó dicho agente que cuando se produjo el incidente del palo estaban fuera puesto que el acusado había salido del garaje, que el acusado les llegó a decir que les iba a sacar las tripas y que era evidente que el acusado estaba ebrio.
El Guardia Civil número NUM001, manifestó que les dieron aviso por una situación de ruido y escándalo, lo que efectivamente comprobaron cuando llegaron pues había una especie de fiesta en una cochera, añadiendo que llamaron a las personas que estaban allí para que quitaran la música, concretando que fue el hoy acusado el que de forma muy agresiva salió con un palo y agredió a un compañero.
El Guardia Civil número NUM003, dijo que el acusado estaba bebido y alterando el orden, y cuando fue requerido para bajar la música cerró la cochera, y salió por una puerta lateral con un palo grande agrediéndolo directamente al tiempo que lo insultaba y amenazaba y les decía que les iba a sacar las tripas.
Y junto con los anteriores también prestó declaración el agente de la guardia civil número NUM004, quien corroboró que iniciaron la actuación por ruidos y que una vez que estaban allí el acusado cerró con un persianazo y salió con un palo en la mano con el que pegó a un compañero por lo que fueron inmediatamente a detenerle, resistiéndose el acusado y sufriendo él mismo lesiones en la detención consecuencia de la actuación y oposición del acusado.
Frente a la declaración de los cuatro agentes de la guardia civil también prestó declaración el propio acusado quien manifestó que escuchaba música con un volumen alto. No negó la existencia del incidente pero le dio al mismo un sentido completamente diferente. En concreto manifestó el acusado que no golpeó con ningún palo, que fue a él a quien pegaron, que la guardia civil rompió un pestillo para entrar en su casa y que lo único que hizo fue resistirse a ser detenido. Corroboró que había bebido e incluso manifestó que había consumido droga.
Consta ademas el parte de sanidad que obra en autos emitido por el médico forense donde se describen las lesiones sufridas por el agente policial lesionado, erosión de unos 7 cm en el brazo izquierdo con hematoma en cara interna del brazo y antebrazo y dolor en miembro superior izquierdo y codo, lesiones perfectamente compatibles con la forma en la que se produjeron los hechos declarados probados, es decir, la existencia de fuerte golpeo con un palo en el brazo izquierdo.
En suma, las declaraciones ofrecidas por los agentes policiales, claras, descriptivas, coincidentes entre sí, y ofrecidas con todo lujo de detalles, narrándose y explicándose perfectamente el incidente, cómo se inició, cual fue la intervención y actuación concreta del acusado y el resultado final, junto con el parte médico forense obrante los autos, son prueba más que suficiente y bastante para formar una convicción judicial seria y fundada de culpabilidad del acusado en el sentido expuesto, quedando por ello enervada la presunción de inocencia del acusado. Aclarar únicamente que no existe prueba alguna que acredite las afirmaciones del acusado, en concreto que fuesen los agentes los que le golpeasen, pues no tuvo ninguna lesión causada por los mismos, y tampoco de que los agentes entraran a la fuerza en el lugar donde estaba el acusado, siendo además que no obra prueba alguna del supuesto pestillo roto por los agentes policiales y además tal circunstancia es absolutamente novedosa pues ni siquiera fue referida en su declaración en calidad de investigado. En suma, no se acredita ni que los agentes pegaran al acusado ni que entraran en debida forma en el garaje, siendo por tanto que ninguna vulneración de derechos tuvo lugar.
TERCERO.-Por todo lo expuesto habiendo prueba objetiva de cargo válidamente practicada, no se vulnerado el principio de presunción de inocencia, y la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo y por tanto se confirma la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada dimanante del Procedimiento abreviado nº 111/2018, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
