Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1051/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100298

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7647

Núm. Roj: SAP M 7647/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001819
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1051/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 20/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación (RAA) nº 1051/19
Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 20/18
SENTENCIA Nº 481 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 20/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 8
de Madrid y seguido por dos presuntos delitos de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes,
Carmelo y Cecilio y, como apelados, los restantes, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como
ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de abril de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y asi se declara que: Cecilio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales cancelables y Carmelo , mayor de edad con DNI NUM002 sin antecedentes penales, sobre las 20,45 horas del día 7 de enero de 2017, se encontraban en la calle Javier de Miguel de Madrid, surgiendo una discusión entre ambos por motivo de los perros que llevaban, acercándose Carmelo por un lado y Cecilio por otro, a la valla metálica fexible que los separaba y encarándose, momento en que Cecilio golpea la misma y agrede a Carmelo .

Tras este hecho sale Carmelo del recinto en el que estaban y ambos se acometen y pegan, cayendo al suelo, mordiendo Carmelo a Cecilio y éste pegándole a su vez, sin que se haya acreditado hicieran uso de piedras o una porra metálica.

Como consecuencia de estos hechos Cecilio sufrió una herida inciso contusa en la región parietal derecha, otra en la maxilar izquierda (pómulo) y erosiones lineales en la región frontal que requirieron para su curación sutura de la herida maxilar con hilo y con grapas en región parietal con retirada de puntos posterior, tardando en curar de su heridas 7 días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en región parietal, poco visible por estar cubierta por cabello y una cicatriz de unos 1,5 centímetros en la región maxilar izquierda (pómulo).

Mientras que Carmelo sufrió contusiones con hematomas en cuero cabelludo, herida inciso contusa en cuero cabelludo menor a 0,5 cm heridas inciso contusas en la región frontal media y frontal derecho, cervicalgia postraumática y contusión en hombro izquierdo, utilizando para su curación puntos de aproximación, no sutura pues el lesionado rehusó dicho tratamiento y tratamiento sintomático (analgésicos y/o antinflamatorios por vía oral tardando en curar 10 días no impeditivos y quedándole como secuela cicatrices en la zonas de las heridas, visibles las de raíz nasal y regiones frontales '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' SE CONDENA A Cecilio Y Carmelo como autores penalmente responsables, cada uno de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 anteriormente definido , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de SEIS MESES de multa CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, en virtud de la compensación de deudas Cecilio deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de 150 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del articulo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a cada uno de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por las respectivas representaciones de cada uno de los condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, y de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos, con el resultado que figura en las actuaciones.



TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de julio de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1051/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidos a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna, por un lado, la representación de Carmelo la resolución de instancia por entender que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, por cuanto concurre la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, sobre la que la Juez a quo no se pronuncia, limitándose a reproducir las declaraciones de acusados y testigos, pero sin analizar al mismo tiempo las contradicciones e incoherencias en que incurren Cecilio , su hija Eloisa e Lucio , amigo del primero y sobre quien vierte dudas sobre su presencia incluso en el lugar de los hechos a su inicio, todo ello frente a la persistencia de lo declarado por la víctima y el resto de testigos tanto en fase de instrucción como durante el plenario. Considera que debe aplicarse, en todo caso, la atenuante de dilaciones indebidas, pues ocurridos los hechos el día 7 de enero de 2017 y redactados escritos de defensa por ambos acusados en octubre de ese mismo año, una vez dictado auto de admisión de prueba por el Juzgado de lo Penal en marzo del año 2018, el juicio oral no tuvo lugar hasta febrero del año siguiente, por lo que debería reducirse la pena en un grado o, cuanto menos, fijar la cuota diaria de la multa en tres euros, habida cuenta, además, que no existe una correcta graduación de la pena al imponerse en una cuantía de seis pese a hallarse en situación de desempleo y tener reconocido su derecho a la justicia gratuita, según acredita con la documental que aporta.

Por su parte, el representante procesal de Cecilio se opone a la sentencia, reproduciendo prácticamente todos los argumentos del anterior, ya que también aprecia errónea valoración de la prueba, considerando que merece mayor reproche punitivo el otro encausado visto el medio empleado en la agresión, tal y como se desprende del informe forense ratificado durante el plenario. Asimismo, invoca de aplicación la eximente de legítima defensa, al igual que subsidiariamente la existencia de dilaciones indebidas y en cuya virtud debe reducirse la cuantía de la multa a tres euros diarios, teniendo en cuenta, además, la falta de motivación respecto al importe de seis euros fijado en sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a ambos recursos, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio.



SEGUNDO.- Así las cosas, y como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, toda vez que el fallo de la sentencia se sustenta en exclusiva valoración de prueba personal, como sin duda lo son las declaraciones de los dos acusados y de los testigos comparecidos, junto con la ratificación por el forense de los informes de sanidad de las víctimas, debemos recordar antes de nada, según por otra parte reiteradamente viene señalando esta Sala en circunstancias similares, que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la visualización del DVD de la vista oral, con las limitaciones que ello comporta. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de los recurrentes, desde su particular y sin duda más subjetivo punto de vista, no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su valoración más interesada de lo declarado por los testigos de cada una de las partes frente a la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En efecto, y al margen de la versión lógicamente exculpatoria de ambos condenados atribuyendo toda la responsabilidad a su contrincante, a la vista de los testimonios evacuados por los distintos comparecidos se desprende que, por motivos aparentemente sin ninguna importancia y durante una discusión a causa de los perros que ambos llevaban, terminan agrediéndose recíprocamente, sin que se pueda precisar exactamente según la juzgadora quien dio inicio a la pelea o quien actúa como simple reacción defensiva frente a la agresión de la que respectivamente refieren haber sido víctimas. Ello determinó la intervención de sus respectivos acompañantes, quienes aún corroborando la versión de cada una de las partes, en la práctica vienen a reconocer los golpes propinados por cada uno, sirviéndose para ello de distintos medios, si bien la juzgadora opte por no considerar probado que hicieran uso de instrumento peligroso a fin de no agravar su responsabilidad aún más y en la práctica por subsistir dudas sobre cuales fueron éstos, pese a lo manifestado por el médico forense sobre la compatibilidad del resultado lesivo producido con golpes propinados con piedras, porra extensible u otro medio peligroso, tal y como se infiere de la patología descrita en los respectivos partes médicos, pero que a falta de recuperación por los agentes desplazados al lugar de los hechos, lógico que se decida descartar en cuanto solución más favorable para ambos.

No es verdad, en cualquier caso, según sostiene la defensa del Sr. Carmelo , que la Juez a quo se limita a exponer lo declarado por cada una de las partes, junto con los diferentes testigos comparecidos, sin valorar al mismo tiempo las contradicciones que pudieran existir entre ellos e incluso respecto a lo manifestado por éstos en fase de instrucción, sino que estimando verosímil la existencia de una discusión, de lo que no subsiste ninguna duda es de que ambos se pegaron, como de hecho se viene a reconocer por todos y cada uno de los comparecidos, por más que ofrezcan una versión interesada y desde su parcial punto de vista.

Ahora bien, y ante la existencia de versiones contradictorias de las partes, la opción no tiene que ser la absolución de los acusados, sino que correspondiéndose lo declarado con el contenido de los informes forenses (a los folios 50 y 51 de las actuaciones), que reflejan heridas inciso-contusas en región parietal derecha, pómulo (se reconoce expresamente el mordisco inferido) y región frontal respecto de Cecilio , hematomas e incisiones en cuero cabelludo, región frontal, cervicalgia y contusión de hombro izquierdo en Carmelo , precisando en ambos casos de puntos de sutura, aunque en el segundo se sustituyeran por puntos de aproximación pegando ambos bordes de la herida sin aplicar grapas, no hay duda que los hechos así descritos quedan perfectamente incursos en el delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal por el que resultan condenados, al margen del involuntario error material padecido en el fundamento jurídico primero al aludir a un posible delito leve y que ciertamente no se corresponde con el alcance del resultado lesivo.

De ahí que, respecto a su calificación, lo que ninguna de las partes discute, sólo cabe tener por reproducida la doctrina que entorno a dicho concepto reiteradamente ha establecido la jurisprudencia y que examina la resolución de instancia en dicho fundamento jurídico.

En su virtud, y aun cuando invocada por ambas partes una posible infracción de su derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse presente que abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) vienen declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO.- Y en directa relación con lo anterior, aun cuando ambas partes ponen de manifiesto la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa al actuar, según su respectiva versión, tratando de evitar una agresión supuestamente ilegítima procedente de su rival, en realidad la sentencia impugnada sí alude, siquiera implícitamente, a la inaplicabilidad de la misma en su fundamento jurídico segundo, debiendo añadirse por nuestra parte que es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo , 521/1995, de 5 de abril y 302/1997, de 11 de marzo ), pues para su apreciación, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS. 24 de septiembre de 1992 ), lo que de ningún modo puede predicarse del supuesto analizado en el que ambos aceptan participar y recíprocamente se agreden.

En realidad, en ninguno de los dos supuestos cabe hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón, tal y como también exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989 , entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en sus respectivas declaraciones se describen golpes propinados con distintos medios, lo que su contrario niega; de ahí que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su oponente, lo que ciertamente ambas partes aceptan.

El artículo 20-4 del Código Penal establece en este sentido que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero . Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segund o. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero . Falta de provocación suficiente por parte del defensor' .

Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , previene que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.

10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.

de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.

569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ).

Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )'.

Y en el supuesto enjuiciado, es evidente que no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, pues fue precedido de una previa discusión entre ambos por causa de los perros e incluso de algún exabrupto verbal, por lo que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 , según la cual, 'el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 '.

Y en este caso, en atención a las circunstancias que la propia Juez de instancia tuvo ocasión de exponer, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible como queda dicho, sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos aparentemente sin ninguna importancia, lo que no hace imprescindible ni racional el uso de la violencia, con independencia de quien hubiere agredido primero o respondido después, en una secuencia de acción/reacción que, desde luego, merece el adecuado reproche penal para ambos.



CUARTO.- Aun sin interesarlo expresamente durante el plenario, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales con la ligera modificación introducida por la defensa del Sr. Carmelo según consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, ambas partes invocan de aplicación ahora la atenuante de dilaciones indebidas. Mas al respecto debemos señalar que no se aprecia ningún retraso relevante en la tramitación de la causa, ni una excesiva demora fuera del periodo transcurrido entre el dictado del auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio oral, algo menos de un año, lo que tampoco puede considerarse una dilación extraordinaria respecto a lo habitual en los recargados Juzgados de esta jurisdicción y sin que tampoco se advierta qué concreto perjuicio se pudiera derivar del retraso cuando en ambos recurrentes concurre la doble condición de perjudicados y acusados.

En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 introdujo como nueva atenuante en el artículo 21-6 ª las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dispone dicho precepto que constituirá circunstancia atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Su aplicación exige, por tanto, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y, 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Ahora bien, no se estima adecuada su apreciación, ni siquiera de oficio en esta instancia, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

Y del examen de las actuaciones se infiere, como en la práctica se reconoce por ambas partes, que la causa apenas sufre periodos de paralización durante la fase de instrucción y el tiempo transcurrido desde que se remite al Juzgado de lo Penal y se dicta sentencia tampoco puede considerarse excesivo, todo ello sin olvidar que aplicada la pena de multa en su mínima extensión de seis meses prevista por el artículo 147-1 del Código Penal como alternativa a la pena de prisión, la apreciación como atenuante simple tampoco habría de influir en la determinación de la pena, en cuanto que, conforme prevé el artículo 66-1, regla primera de dicho Código , la concurrencia de una sola atenuante determina la necesaria imposición de la pena en su mitad inferior, tal y como aquí sucede.

Nada tiene que ver, por otra parte, la extensión de la pena de la multa con la fijación de la cuota diaria de seis euros a que ambas partes erróneamente se refieren y cuya determinación se encuentra exclusivamente condicionada por las circunstancias económicas del culpable, no por la concurrencia de alguna circunstancia modificativa, si procediere, lo que tampoco es el caso.

De ahí que si bien ambos vinculan la reducción de la cuota de multa a la concurrencia de dicha atenuante, considerando que la cuantía resulta excesiva, pues al menos uno de ellos se encuentra en situación de desempleo y sus recursos económicos son escasos, lo cierto es que no se han acreditado cuáles sean los concretos ingresos de que disponen ambos -la situación de desempleo en uno o la condición de estudiante a que alude el forense en su informe respecto al otro no excluye que dispongan de otros ingresos o rentas derivados de la titularidad sobre bienes inmuebles u otros a falta de la necesaria averiguación patrimonial-, debiendo significarse en todo caso, como bien señala la juzgadora, que las cuotas inferiores a seis euros han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica rayando la indigencia, teniendo en cuenta que la horquilla diaria oscila entre dos y cuatrocientos euros.

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , entre otras muchas y, según la cual, 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'... 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial' .

Y es que, en el presente caso, de ningún modo queda acreditada su presunta precariedad ni la carencia absoluta de medios en ninguno de los condenados. De ahí que el importe de la multa, cerca de la cuantía mínima, resulte completamente justificado y no precisa de mayor motivación al aparecer muy próxima al límite legal, conforme se desprende de la jurisprudencia que acabamos de reproducir, e interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer no resulta ser muy elevado por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena, además de su propia finalidad contributiva y sancionadora, lo que constituye otro de los objetivos que se persiguen al imponerla. Nada impide, en cualquier caso, que en ejecución de sentencia se solicite el pago fraccionado de la multa en atención a los ingresos mensuales de que dispongan.



QUINTO.- No concurren circunstancias que justifique la imposición de las costas a ninguno de los recurrentes al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de ellos, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Carmelo y Cecilio , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 20/18, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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