Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 106/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 481/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100432
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8851
Núm. Roj: SAP B 8851/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 106/20
Procedimiento Abreviado nº. 128/17
Juzgado Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Torras Coll
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 23 de septiembre de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos,
ha visto en grado de apelación el presente rollo dimanante del procedimiento abreviado nº. 128/17 seguido
en el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú por un delito de apropiación indebida; en el procedimiento
es acusado D. Florencio , representado por la procuradora Dª. Anna Gutiérrez Jenes y defendido por el
abogado D. Joel Giménez Albero; actúa el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; y pende ante
esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Florencio , contra la sentencia dictada en instancia el día 26 de febrero de 2020. Es ponente de esta sentencia
la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Florencio con DNI nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 249 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
3.- Condenar a Florencio con DNI nº NUM000 , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a ARIMAX DOS SL la cantidad de 830 EUROS euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Florencio . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS No aceptamos los hechos probados de la sentencia, que deberán sustituirse por los siguientes: 'El día 6 de mayo de 2016 Ismael , repartidor de la empresa GEFCO se dirigió a la mercantil Sistemas Interclima S.L., ubicada en la calle Pintor Serrasanta 18 de Castelldefels, para entregar dos paquetes consistentes en dos humificadores valorados en 830 euros.
Sistemas Interclima S.L. no llegó nunca a recibir dichos paquetes.
No consta que el acusado, Florencio , cuya empresa ocupaba el local contiguo a Sistemas Interclima S.L., recibiera la mencionada mercancía.
El legal representante de Arkimax Dos S.L. reclama el importe.'
Fundamentos
PRIMERO.- No aceptamos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que aquí se dirán.
SEGUNDO.- El recurrente formula como motivo de su apelación infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada resulta insuficiente para sostener el pronunciamiento condenatorio de instancia.
Apoya su alegato, e primer lugar, en las contradicciones en que a su juicio incurrieron los testigos Maximino y Ismael .
Debe decirse que las contradicciones que el apelante atribuye a los testigos Maximino y a Ismael , no solo no son tales, sino que no inciden en la esencia de los hechos que se enjuician en el procedimiento, para el que resulta indiferente si Maximino se dedica al mismo ámbito mercantil que el acusado o a otro diferente; o si en el momento del juicio Ismael conocía detalles de la empresa del acusado, pese a que no había entregado previamente ningún paquete.
Se trata de circunstancias que no indican si el acusado recibió un paquete y lo hizo suyo pese a que debía entregarlo a un tercero o si, por el contrario, no llegó a recibirlo.
La prueba de cargo esencial, tal y como recoge la sentencia apelada, viene constituida por la declaración testifical de Ismael , que es el repartidor que debía entregar una mercancía a la empresa Sistema Interclima S.L. y cuyo legal representante expresó en el plenario no haber recibido nunca.
El testigo Ismael manifestó que cuando acudió a la empresa Sistema Interclima S.L. estaba cerrada y vio que al lado había otra empresa; que preguntó al hombre que se hallaba en la otra empresa si podría recibir el paquete y entregarlo a Sistema Interclima S.L.; esa persona, según relató, firmó el albarán de entrega y se identificó como Sergio (en el folio 15 se encuentra unida copia del albarán). No tiene duda de que esa persona es el acusado porque volvió al lugar en otra ocasión y lo volvió a ver.
El acusado, sin embargo, negó haber recibido paquete alguno, aunque afirmó que su empresa ocupa el local contiguo al de Sistema Interclima S.L. y ese día estaba en su empresa (Médicas Castelldefels), así como que en otras ocasiones había recibido paquetes dirigidos a Sistema Interclima S.L. y siempre los había entregado.
En apoyo de la versión ofrecida por el testigo Ismael obra en la causa el albarán de entrega firmado por un tal Sergio y una firma, así como el contenido de las declaraciones testificales de los legales representantes de la empresa que envió los dos humificadores y de la empresa transportista, quienes confirmaron que los paquetes en cuestión fueron enviados a reparto a través de la empresa Gefco y ésta los puso en manos de su repartidor Ismael , que debía entregarlos el 6 de mayo de 2016.
Y lo apoya también el hecho de que sea notoria la práctica habitual entre las empresas de reparto de que la mercancía transportada se deje a cargo de un vecino del receptor cuando éste no se encuentra en el lugar indicado, como, por lo demás, venía siendo práctica entre la empresa regentada por el acusado y Sistema Interclima S.L., según ha revelado la prueba personal.
No ha sido preguntado en el plenario el acusado acerca de si en la empresa Distribuciones Médicas Castelldefels trabajaba algún varón más, además de él, que ese día se hallaba en el local.
El testigo Ismael manifestó en su declaración en el plenario que el acusado le dijo en su momento que en Distribuciones Médicas Castelldefels solo trabajaban el propio acusado y su mujer.
Sin embargo, dado que este extremo no se ha probado documentalmente ni sobre él ha sido interrogado el acusado, la declaración del testigo Ismael , con evidente interés en el resultado de este procedimiento, resulta insuficiente para tener por acreditado que el acusado era el único varón que podría hallarse en la empresa y recibir la mercancía.
A lo expresado debe añadirse que la atribución al acusado de la firma del albarán obrante a folio 15 tiene como único apoyo la declaración del testigo Ismael , pese a que figura un nombre que no se corresponde con el del acusado ( Sergio ).
El análisis de la prueba practicada nos lleva a concluir que la prueba practicada resulta insuficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque no podemos descartar como hipótesis alternativa a la de acusación que la mercancía fuera recibida por una persona diferente al acusado; y porque la declaración testifical de Ismael debe ser evaluada con cautela teniendo en cuenta su posición en el procedimiento y el consiguiente interés que posee en su resultado, lo que indica que, pese a considerarla subjetivamente creíble en el sentido acogido en instancia, no resulta suficiente como única prueba de cargo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de corroboración objetiva obtenida a través de prueba independiente.
Y en el caso actual, no resulta suficiente como corroboración objetiva la acreditación de que la mercancía fue puesta en sus manos de Ismael para su reparto o la circunstancia de que en otras ocasiones el acusado se hubiera hecho cargo de mercancía dirigida a Sistema Interclima S.L., porque ni una ni otra avalan que efectivamente fuera entregada al acusado.
Como conclusión de lo expuesto, subsiste en este caso una duda razonable, tras el examen de la prueba practicada, que impide el desplazamiento del derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
El desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según se desprende, por todas, de la STS de 16 de diciembre de 2011, 'no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación.
Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
Corresponde, en atención a lo expuesto, estimar el recurso interpuesto, con absolución del acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 26 de febrero de 2020, que revocamos para en su lugar absolver libremente al acusado del delito de apropiación indebida por el que resultó condenado en instancia. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.
