Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00481/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 530650
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0001440
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000049 /2021
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carmela
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE LAMADRID SOLARES
Contra: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 481/2021
En León, a veinte de diciembre de dos mi veintiuno.
Vistoen juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con nº 49/2021, seguido por delito de homicidio o asesinato, siendo Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA, procediendo la causa del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada en el que se inició con el nº 1/2021, y en la que ha sido partes:
Como partes acusadoras:
- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación pública.
- Como ACUSACIÓN PARTICULAR: Dª. Carmela, representada por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete y asistida por el Letrado D. Enrique Lamadrid Solares.
Como ACUSADO: D. Hermenegildo, de nacionalidad Búlgara, con NIE NUM000, nacido en Lovech (Bulgaria) el NUM001 de 1977 en Bulgaria, hijo de Lázaro y Estrella. Con residencia legal en España habiendo obtenido documento permanente de registro de ciudadano de Unión el 3 de febrero de 2004, y con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 06 de mayo de 2020 en que fue detenido, hallándose en prisión provisional desde el 8 de mayo de 2020, representado por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Orallo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, por auto de 7 de mayo de 2020 incoó las Diligencias Previas nº 120/2020 para el esclarecimiento de las causas del fallecimiento de Jose Enrique (DNI NUM002) y de sus circunstancias y de las eventuales responsabilidades.
En dichas Diligencias se acordó por auto 8 de mayo de 2020 la prisión provisional comunicada y sin fianza de Hermenegildo (NIE NUM000), permaneciendo en la situación a la fecha de esta sentencia.
Por auto de 8 de febrero de 2021se acordó la transformación de las actuaciones en procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que se incoaría una vez que fuese firme el auto.
SE GUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, por auto de fecha 22 de febrero de 2021, acordó la incoación del procedimiento ante el Juicio ante el Tribunal del Jurado, que fue registrado con el nº 1/19 y por auto de 10 de marzo de 2021 se acordó la continuación del presente procedimiento para Juicio ante el Tribunal de Jurado contra Hermenegildo por delito de homicidio.
TE RCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, ha formulado acusación contra Hermenegildo por delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad del art. 22.2ª del mismo Cuerpo legal, y solicitó la imposición de la pena de quince años de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad por esta causa desde el 6 de mayo de 2020, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, costas y que indemnizase a Dª. Trinidad, madre de D. Jose Enrique, en la cuantía de 70.600 euros, a Dª. Carmela única hermana de D. Jose Enrique, en la cuantía de 18.897 euros y a D. Diego, único hijo de D. Jose Enrique, en la cuantía de 33.000 euros. Todo ello con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576LEC.
Y propuso la prueba que estimó conveniente a practicar en el acto del juicio oral, concretamente: A) Interrogatorio del acusado. B) Testifical, de las siguientes personas: Dª. Eugenia, D. Fabio, D. Felix, Agentes de la Guardia Civil del SEPRONA de Ponferrada con TIP nº. NUM003 Y NUM004, que fueron los primeros que acudieron al lugar para auxiliar a la víctima. Carmela, hermana del fallecido. Diego, hijo del fallecido. C) Testifical-Pericial. - Funcionarios de la Guardia Civil de Ponferrada con carnés profesionales NUM005 y NUM006, que practicaron la inspección ocular y recogida de huellas y piezas de convicción en el lugar de los hechos y realizaron reportaje fotográfico y croquis del mismo. D) Pericial. Dª. Lorena y Dª. Marina, Médicos Forenses de Ponferrada, que practicaron la autopsia al cadáver, emitieron informes preliminares y emitieron informe sobre el resultado de las pruebas complementarias realizadas a la sangre y uñas del finado y al análisis del anillo del acusado. Dª. Modesta y Dª. Ofelia, Médicos Forenses de León que reconocieron psiquiátricamente al acusado. Funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con C.I. Nº NUM007 NUM008, que realizaron el informe pericial químico-toxicológico de13/05/20 (nº M20-03639) sobre la muestra de sangre extraída del fallecido por las médicas forenses. E) Documental. - Acontecimiento nº 5: Hoja de antecedentes penales del acusado. - Acontecimiento nº 20: Auto de fecha 08/05/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la medida cautelar de prisión provisional del acusado. Acontecimientos nº 148 y 149. Testimonio del Libro de Familia de la madre del finado y el del hijo del finado. - Acontecimientos nº 157 a 181. Testimonios de las sentencias condenatorias firmes del acusado y certificados emitidos por el correspondiente LAJ en las ejecutorias número 94/2018 y 434/2017 sobre el estado de cada una de ellas.- Acontecimiento nº 362: Certificado de la situación administrativa del acusado en territorio nacional.- Por testimonio los documentos a que hace referencia el art. 34.1 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, así como de los que se presenten por este Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.3 en relación con lo dispuesto en el art. 46.5 de la referida Ley. F) Toda la demás que sea admitida de la propuesta por la otra parte.
CU ARTO. - La Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de Dª. Carmela, presentó escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, formulando acusación contra Hermenegildo por delito de asesinato previsto en el art. 139 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancia agravantes de alevosía, abuso de superioridad, ensañamiento y de haber cometido el hecho por razones de enfermedad de la víctima ( art. 22.1, 2, 4 y 5 C.P.), solicitando la imposición de la pena de veinticinco años de prisión, así como accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada del artículo 140 bis del Código Penal, en relación con los artículos 105 y 106 por un periodo de 10 años y con cumplimiento de las siguientes medidas: a) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. b) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia. c) Prohibición de aproximarse a la madre, hermana e hijo de la víctima. d) Prohibición a residir en la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Por último, solicitó la condena en costas y el comiso de los objetos intervenidos y, en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnizase a la madre, hijo y hermana de la víctima en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos.
Y propuso la prueba que estimó conveniente a practicar en el acto del juicio oral y concretamente el interrogatorio del acusado, la misma testifical y pericial que el propuso el Ministerio Fiscal, añadiendo al agente de la Guardia Civil TIP NUM009, y las pruebas testificales practicadas en la fase de instrucción obrantes en soporte videográfico que se librase oficio a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, a fin de que aporte a autos Resolución de la minusvalía que le fue concedida a D. Jose Enrique.
QU INTO. - La defensa del acusado D. Hermenegildo (NIE NUM000), por medio del Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, formuló escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, exponiendo que los hechos no constituyen delito y, de forma subsidiaria, que se trataría de un homicidio imprudente del art. 142C.P., proponiendo como prueba a practicar en el acto del juicio oral, la propuesta por las acusaciones, el interrogatorio del acusado y la documental consisten en la lectura de los folios de las actuaciones .
SE XTO. - Celebrada el 12 de mayo de 2021 la audiencia preliminar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, por auto de la misma fecha se acordó la apertura de juicio oral -aclarado por auto de 28 de mayo de 2021-contra Hermenegildo por presunto delito de homicidio o asesinato y se ordenó expedir para su remisión al Tribunal del Jurado los testimonio oportunos de los escritos de calificación de las partes, del Auto apertura de juicio oral, y de la documentación de las diligencias no reproducibles, concretamente de las siguientes actuaciones:
Acontecimiento nº 1. Informe preliminar de autopsia emitido por las médico-forenses. Acontecimiento nº 6. Atestado instruido por la Guardia Civil de Ponferrada. Acontecimiento nº 16. Aclaraciones el informe de autopsia emitido por las médicas forenses. Acontecimiento nº 33. Informe de autopsia realizado por las médico-forenses Marina y Lorena. Acontecimiento nº 157. Certificación del LAJ del SCEJ de Ponferrada respecto a EJ 94/18 de la sentencia dictada en el PA 255/16. Acontecimiento nº 158 Sentencia con suspensión de pena dictada en PA 255/19 del Juzgado Penal de Ponferrada. Acontecimiento nº 178. Certificación LAJ del SCEJ e Ponferrada respecto a EJ 434/17 de la sentencia dictada en el PA 56/15. Acontecimiento nº 179. Sentencia dictada en PA 56/15 del Juzgado Penal de Ponferrada. Acontecimiento nº 180. Sentencia dictada en Apelación respecto del PA 56/15 del Juzgado Penal de Ponferrada. Acontecimiento nº 181. Auto de suspensión de pena dictado en la EJ 434/17. Acontecimiento nº 193. Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre los restos hallados en las uñas del finado. Acontecimiento nº 205. Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre el análisis químico de la sangre del finado. Acontecimiento nº 211. Informe médico forense mental del acusado emitido por las doctoras Modesta y Ofelia el 03/07/2020. Acontecimiento nº 228. Informe realizado por las médico-forenses Marina y Lorena con el resultado de las pruebas complementarias realizadas a las uñas y a la sangre delfinado. Acontecimiento nº 265. Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre el anillo que portaba el acusado en el momento de los hechos. Acontecimiento nº 279. Informe realizado por las médicas forenses Marina y Lorena con el resultado de las pruebas complementarias realizadas al anillo del acusado. Acontecimiento nº 291. Informe del Centro de Salud El Coto en donde estuvo el finado siguiendo un programa de deshabituación a sustancias estupefacientes. Acontecimiento nº 297. Informe del Hospital del Bierzo con el historial del finado. Acontecimiento nº 362. Situación administrativa en España del investigado. Acontecimiento nº 401. Oficio del Principado de Asturias por el que certifica que no consta expediente de discapacidad del finado. Acontecimiento nº 451. Oficio de la Junta de Castilla y León informando que no consta expediente de discapacidad del finado. Acontecimiento nº 376. Escrito de conclusiones provisionales de la Acusación. Acontecimiento nº 383. Escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. Acontecimiento nº 390. Escrito de defensa. Acontecimiento nº 436. Auto de apertura de juicio oral de fecha 12/5/21. Acontecimiento nº 476.Auto aclaración del auto de apertura de juicio oral de fecha 12/5/21.
En la pieza de responsabilidad civil que se ordenó incoar, por auto de 20 de mayo de 2021, se declaró la solvencia parcial de Hermenegildo hasta 1550 €.
SÉPTIMO. -Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, a quien le correspondió por turno de reparto entre los Magistrados de esta Sección 3ª. Personados debidamente ante el Tribunal del Jurado Dª. Carmela, como acusación particular y D. Hermenegildo, como acusado y, no habiéndose planteado cuestiones previas, el 20 de septiembre de 2021 se dictó el Auto de hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Carmela y la defensa D. Hermenegildo en los términos que resultan de lo señalado en el fundamento de derecho segundo del Auto y, por tanto, no se admitió haber lugar a poner a disposición del Tribunal el Jurado el soporte videográfico de las declaraciones testificales en la fase de instrucción, ni a la lectura completa de los folios de las actuaciones sumariales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo 34 de la LOTJ en cuanto al derecho de las partes de pedir en el Juzgado de Instrucción los testimonios o copias audiovisuales que le interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.
Se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 13 de diciembre de 2021, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurados.
OCTAVO. - Constituido el Tribunal del Jurado público el día 13 de diciembre de 2021, se dio comienzo a las sesiones del juicio oral que se extendieron hasta el día 15 de diciembre, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes y que constan en las correspondientes Actas elaboradas por la Letrada de la Administración de Justicia de la esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial y en la grabación del juicio oral.
El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
El Letrado de la acusación particular efectuó las siguientes modificaciones: En el segundo párrafo de la conclusión 1ª, suprimió la frase 'bajando la ventanilla del mismo' quedando redactado de la siguiente forma: 'En un momento determinado, el acusado, el cual conducía el vehículo acompañado de Dª. Eugenia, al llegar a la altura de la víctima, paró su turismo, para indicarle sorprendentemente que 'no le iba a llevar', continuado la redacción del párrafo segundo con el mismo texto que el contenido en el escrito de conclusiones provisionales. Y modificó el cuarto párrafo de la conclusión 1ª que quedaría redactado de la siguiente forma: 'Ante el frustrado intento de atropello, Hermenegildo bajó de nuevo del del vehículo y persiguió a la víctima hasta que finalmente le dio alcance, propinándole un puñetazo en la cabeza derribándole en el suelo y una vez tendido en suelo boca abajo, sin ya posibilidad de defensa, le dio multitud de puñetazos y patadas en el costado que provocaron la fractura de siete costillas y el estadillo del bazo, lo cual a la postre supuso la irremediable muerte de D. Jose Enrique'. Finalmente suprimió la agravante contenida en la conclusión cuarta de 'cometimiento del delito por razones de enfermedad de la víctima, prevista en el art. 22.4 C.P.'
El Letrado de la defensa del acusado modificósu escrito de conclusiones provisionales, incluyendo la eximente de legítima defensa. Y en la segunda conclusión subsidiaria a la absolución, en relación a la posible comisión de un delito de homicidio causado por imprudencia, solicitó que, de declararse la responsabilidad por tal delito, la pena de prisión no excediese de dos años. Y en la sexta, también de forma subsidiara solicitó que la indemnización no excediese de 60.000 €.
NO VENO. - Concluido el juicio oral y, tras hacer uso del derecho a la última palabra por parte del acusado, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente y, tras su entrega al Ministerio Fiscal y a los Letrados de las partes, se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2021 la audiencia prevista en el artículo 53 de la L.O.T.J. A continuación, el objeto del veredicto aprobado sin protesta alguna, fue entregado al Jurado que recibió las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, y la necesidad de motivar su veredicto y de la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
DÉCIMO. -Concluida la deliberación y votación, se alcanzó un veredicto de en los términos que constan el acta correspondiente y particularmente:
A/ Por unanimidad no se declaró culpable a D. Hermenegildo de haber causado intencional, consciente y voluntariamente, la muerte de D. Jose Enrique, persiguiendo directamente tal finalidad.
B/ Por unanimidad no se declaró culpable a D. Hermenegildo de haber actuado en la agresión a D. Jose Enrique con conocimiento y voluntad de que éste no tenía posibilidad alguna de defensa alguna.
C/ Por cinco votos contra cuatro, y. por tanto, al no obtenerse la mayoría cualificada de siete votos necesarios para la declaración de culpabilidad, no se le declaró culpable a D. Hermenegildo de haber actuado en la agresión a D. Jose Enrique con conocimiento y voluntad de aumentar deliberadamente el sufrimiento y dolor de D. Jose Enrique.
D/ Por unanimidad se declaró culpable a D. Hermenegildo de haber causado la muerte de D. Jose Enrique, al representarse como probable que los golpes que le propinó le podían casuar el fallecimiento y, a pesar de ello, aceptó que se produjese ese resultado probable o le resultó indiferente su causación.
E/ Por unanimidad se declaró culpable a D. Hermenegildo de haber actuado en la agresión a D. Jose Enrique con conocimiento y voluntad de que existía una enorme desproporción en cuanto a las facultades físicas de Jose Enrique, que disminuían sensiblemente cualquier posibilidad de defensa o reacción.
F/ Por unanimidad informaron desfavorablemente a la suspensión de la pena y al indulto.
Al examinar el Magistrado Presidente el objeto del veredicto y proceder a su examen, no estimando necesaria la devolución al Jurado, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. El portavoz del Jurado dio, en audiencia pública, lectura íntegra al veredicto y, pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
UNDÉCIMO. -Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a los Letrados de la Acusación Particular y de la Defensa quienes informaron en relación con las penas a imponer y la responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal ratificó su petición inicial en cuanto a las penas solicitadas y la responsabilidad civil. El Letrado de la Acusación Particular informó en el sentido de que procedía imponer la pena máxima prevista para el delito de homicidio y ratificó su petición inicial en cuanto a las penas accesorias, medidas de seguridad y responsabilidad civil. El Letrado de la Defensa informó en el sentido de que procedía imponer la pena mínima prevista para el delito de homicidio y se ratificó en sus conclusiones definitivas en cuanto a la responsabilidad civil.
DUODÉCIMO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:
1º.D. Hermenegildo (NIE NUM000) es natural de Bulgaria, tiene 43 años de edad (nacido el NUM001/1977), tiene residencia legal en territorio nacional y tiene antecedentes penales al haber sido condenado en el año 2010 y 2014 por sendos delitos de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y mediante sentencia firme de 07/09/2017 (ejecutoria 434/17) por la Audiencia Provincial de León, sección 3ª, por la comisión de dos delitos de lesiones agravadas cometidas con instrumento peligroso del artículo 148 del CP a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos que le fueron suspendidas el 20/12/2017 por un periodo de 5 años; e igualmente ha sido condenado mediante sentencia firme de 09/02/18 (ejecutoria 94/2018) del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada por la comisión de un delito de amenaza condicional de la comisión de un mal que sí constituye delito a la pena de seis meses de prisión que también le fue suspendida el 09/02/2018 por un período de tres años
2º.Sobre las 19:15 horas del día 6 de mayo de 2020 D. Hermenegildo circulaba con su furgoneta marca Opel Vivaro, matrícula ....-PNN, por la carretera N-536 del término municipal de Borrenes, dirección a Ponferrada, en compañía de Eugenia (compañera sentimental del hijo de la pareja de Hermenegildo).
3º.A la altura aproximada del punto kilométrico 15,100 se encontraba Jose Enrique (nacido el NUM010/1963), haciendo auto stop.
4º. Jose Enrique, al percatarse de la proximidad de la furgoneta conducida por Hermenegildo, le hizo gestos e indicaciones para que detuviese el vehículo y poder subirse al mismo.
5º Hermenegildo detuvo voluntariamente la furgoneta a la altura de Jose Enrique y le dijo o indicó con gestos que no le iba a llevar a ninguna parte, reaccionando Jose Enrique de forma airada, haciéndole un gesto de desaprobación con su dedo anular (vulgarmente denominada 'peineta') o similar.
6ºSeguidamente Hermenegildo se bajó de su vehículo y propinó a D. Jose Enrique un golpe en la cara a mano abierta para, a continuación, regresar a la furgoneta.
7ºEstando Hermenegildo y Eugenia en el interior de la de la furgoneta marca Opel Vivaro, matrícula ....-PNN, Jose Enrique golpeó con una piedra o la arrojó contra la ventanilla del lado del conductor, fracturándola.
8º Hermenegildo, tras dirigirse a Jose Enrique con expresiones tales como 'a quien rompes tú la furgoneta, hijo de puta, te voy a atropellar y te voy a machacar', arrancó el vehículo y, acelerando bruscamente, comenzó a circular hacia delante y hacia atrás en dirección hacia donde estaba Jose Enrique, con intención de alcanzarle y golpearle o atropellarle, si bien Jose Enrique pudo zafarse de él, escapando por un camino próximo.
9º Hermenegildo se bajó del vehículo y persiguió a Jose Enrique, por un camino, mientras profería expresiones como 'a mí me vas a joder tú la furgoneta, puto yonqui, hijo de puta, cabrón de mierda' y, dándole alcance, propinó a D. Jose Enrique un fuerte golpe en la cara que le hizo caer al suelo.
10º Hermenegildo continuó golpeando con gran violencia a Jose Enrique, incluso cuando se encontraba tendido en el suelo, mediante fuertes puñetazos y/o patadas tanto a nivel del cráneo y de la cara como a nivel del costado izquierdo y región abdominal.
11ºA pesar de la multitud de puñetazos recibidos por Jose Enrique y de que, cuando estaba ya en el suelo Hermenegildo continuó dándole varias patadas en el costado, no perseguía la intención o finalidad de aumentar deliberadamente el sufrimiento y dolor de D. Jose Enrique.
12º.Cuando Hermenegildo se negó a llevarle en la furgoneta, o cuando Hermenegildo salió de la misma, en algún momento Jose Enrique le exhibió una navaja con una hoja o filo de ocho centímetros y/o un bastón de vergajo, y profirió expresiones tales como que 'te voy a matar'. No obstante, la reacción de Hermenegildo, maniobrando con la furgoneta o golpeando insistentemente a Jose Enrique, no resultaba necesaria para evitar ser alcanzado, bien con el bastón o bien con la navaja, ni fue racional ni proporcional ante la exhibición o utilización del bastón o navaja.
13º Hermenegildo, no tenía la intención directa ni perseguía la finalidad de casuar la muerte a D. Jose Enrique, pero, al agredirle violenta y repetidamente, pudo representarse o se representó que podía causarle la muerte y, a pesar de ello, continuó golpeándole, sin impórtale cual fuese el resultado que se produjese.
14º Jose Enrique había consumido previamente a su fallecimiento grandes cantidades de alcohol que supondría un estado de embriaguez severo (3,02 g/L de alcohol en sangre), incluso compatible con el coma etílico.
15º Jose Enrique seguía tratamiento terapéutico para deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes, lo que hizo que tales medicamentos junto con el alcohol ingerido potenciaran el efecto depresor del sistema nervioso central y que se encontrara, momentos antes de su fallecimiento, en un estado de gran afectación de sus capacidades psicofísicas y, por lo tanto, tenía escasa o nula capacidad para defenderse
16º Hermenegildo conocía y/o se percató del estado y situación de afectación alcohólica de D. Jose Enrique y a pesar de ello le propinó multitud de puñetazos y cuando estaba ya en el suelo, continuó dándole varias patadas en el costado, de tal forma que, si bien no era consciente de que no tenía posibilidad alguna de defensa, sí era consciente de su ventaja y de que, aunque pudiese defenderse o eludir la agresión, existía una enorme desproporción en cuanto a las facultades físicas entre ellos.
17ºComo consecuencia de la gran violencia con la que Hermenegildo golpeó a Jose Enrique, le provocó lesiones intracraneales, en la región lateral izquierda del cuello, la fractura de varias costillas del hemitórax izquierdo y le causó una lesión esplénica por la rotura del bazo por fuerte impacto en el lado izquierdo de la cavidad abdominal, que determinó y contribuyó a que se produjese la muerte de D. Jose Enrique en un breve periodo de tiempo por shock traumático con importante componente hemorrágico.
18ºD. Jose Enrique deja como familiares más directos, a su hijo D. Diego (nacido el NUM011/1989), a su madre Dª. Trinidad con la que convivía, y a su hermana Dª. Carmela, todos mayores de edad.
Fundamentos
PRIMERO. -VA LORACIÓN DE LA PRUEBA.
I-Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Tales hechos serán constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal.
Sobre la valoración de los medios de prueba, el Tribunal Supremo viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencias del art. 120.3 CE, han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es demandable juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto. En este sentido, la STS 331/2015, recuerda que, tanto el artículo 24.1 como el artículo 120.3 CE, obligan a la motivación de las resoluciones judiciales sin exclusión de las dictadas por el Tribunal del Jurado que, en consecuencia, deben ser también motivadas y permitir al justiciable, y a la sociedad, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión. Lo que no impide, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Como se ha dicho, el deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se indica que '... cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1- 2; y 454/2014, de 10-6, entre otras) ...'
La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba .' ( STS 25/2019, de 24 de enero).
Sentado lo anterior, es importante reseñar que ninguna de las partes ha planteado cuestiones previas en el momento de ser emplazadas en trámite del art. 36 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, por lo que todas las pruebas practicadas en el plenario han accedido válidamente al juicio oral y así fue informado el Jurado Popular por el Magistrado Presidente en trámite del art. 54 de dicha Ley.
II- El Tribunal del Jurado ha tomado como base de su convicción el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral y que se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- La declaración prestada por el acusado Hermenegildo, que reconoce parcialmente los hechos, y esencialmente declara haber golpeado Jose Enrique, aunque solo admite que le propinó dos puñetazos y una patada y que su reacción fue en un estado de excitación al haberle roto Jose Enrique el cristal de la ventana de delantera izquierda de la furgoneta y causados daños en la luna y en el capot o chasis. Afirma también que Jose Enrique le exhibió una navaja y un bastón y que nunca tuvo intención de atropellarle ni de terminar con su vida, sino de retenerle hasta que llegase la Guardia Civil.
2.-La declaración de Eugenia, que acompañaba a Hermenegildo el 6 de mayo de 2020 y la de Fabio, pareja de la anterior e hijo de la compañera sentimental de Hermenegildo. Los mismos han manifestado esencialmente que lo que dijeron previamente ante la Guardia Civil y ante el Juez Instructor no se ajusta exactamente a la realidad, que sufrieron presiones, que en un primer momento la consideraron investigada, pero en cualquier caso Eugenia solo habría visto el comienzo del incidente en la carretera, cuando apareció Jose Enrique y les tiró una o varias piedras. Expuso que se percibía que Jose Enrique no estaba bien, que tenía aspecto de toxicómano pero que desarrollaba mucha fuerza, cuando daba con un palo a la furgoneta y rompió la luna, que la piedra que entró en la furgoneta, la alcanzó, que Hermenegildo no intentó atropellarle, sino esquivarlo, que escuchó a Hermenegildo que aquella persona llevaba una navaja, que vio el tortazo o bofetada que Hermenegildo propinó a Jose Enrique, y que luego se fueron por un camino, que ella ya no vio lo allí sucedió y que fue ella quien avisó al 112 y a la Guardia Civil. También declaró que la situación era muy violenta y que sabía que iba a acabar mal. Por su parte Fabio declara que acude al lugar de los hechos, cuando ya se había producido la agresión y a instancias de la llamada de Eugenia, y que no vio pelea alguna que Jose Enrique estaba tendido en el suelo, 'boca arriba', que ya estaban allí los agentes del SEPRONA y que no escuchó a Hermenegildo decir que se había desahogado.
3.- La declaración de Felix que apareció en el lugar de los hechos y vio a Eugenia haciendo gestos de pedir ayuda muy nerviosa, diciéndoles que un yonki nos tiró una piedra. Pudo vero que le habían roto una ventana de la furgoneta, y una piedra en el interior, así como los cristales rotos. Recuerda que Eugenia dijo que Hermenegildo se marchó detrás del yonki y que vio Hermenegildo alterado y nervioso, así como que creía recordar que dijo 'me han jodido la vida'
4.- La declaración de Carmela y de Diego, hermana e hijo del fallecido Jose Enrique, que declararon sobre sus hábitos, circunstancias familiares, sociales, y sanitarias. Declararon que Jose Enrique cuidaba a su madre que es de avanzada edad y vivía con ella, que Jose Enrique estaba en tratamiento para dejar sus adicciones, que no es una persona violenta, que no conducía y se desplazaba con conocidos y amigos y que Diego, es decir el hijo, reside en Gijón
5.- La declaración de los agentes del SEPRONA de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 que fueron los primeros en acudir a auxiliar a la víctima, pues vieron dos vehículos estacionados en la carretera y pensaron que se trataba de un accidente, que vieron a una mujer joven nerviosa. Declararon que la mujer - Eugenia- les había dicho que una persona les había parado para trasladarlo a Ponferrada y como no quisieron llevarlo les agredió con una piedra, que vieron la ventanilla rota y la piedra estaba en el lugar del acompañante. Que a unos 20 metros había una pista una senda y vieron a un hombre de pie y otro tumbado en el suelo. Expusieron que la persona que estaba de pie - Hermenegildo- les contó básicamente la misma versión que la chica y que la persona que estaba en el suelo, estaba aturdida del golpe, que no la entendían bien lo que decía, que tenía el pómulo amoratado y ensangrentado, que parecía de un golpe, que estaba como mareado, que se encontraba como si estuviera bebido, y que por las lesiones aparentes tampoco pensaron que iba a fallecer.
6.- La declaración de los agentes de la Policía Judicial de la Guardia Civil con NUM005 y NUM006, que investigaron el caso y que fueron el instructor y secretario del Atestado, efectuaron la inspección ocular y la recogida de huellas y piezas de convicción en el lugar de los hechos y realizaron el reportaje fotográfico y croquis del lugar. Expusieron en la vista, que habría unos 50 metros desde la furgoneta al lugar en que recogieron las muestras de sangre. Que solo apreciaron la fractura de la ventana delantera izquierda de la furgoneta. Que apreciaron heridas en el pómulo y labio de Jose Enrique y salpicadura de sangre en una piedra y en la ropa, pero tampoco percibieron una situación de riesgo de fallecimiento. También explicaron que no presionaron a Eugenia; que, a esta, en un primer momento, la consideraron investigada y tuvo asignado distinto Letrado que Hermenegildo. Que al día siguiente, Eugenia de forma voluntaria acudió a las dependencias de la Policía Judicial y declaró reconociendo el intento de atropello y la bofetada o golpe en el rostro que Hermenegildo dio a Jose Enrique, y que su versión encajaba con la inspección ocular, considerando que es muy probable que Jose Enrique invadiese la calzada cuando hizo gestos a Hermenegildo para que detuviese la furgoneta, pero que era posible esquivarlo. Incluso dicen que Eugenia reconoce haber dicho a Hermenegildo que tirase, es decir que continuase circulando y que también les relató que Jose Enrique sacó una navaja y dijo te voy a matar, pero en el contexto y situación de la huida por el camino. Por último, también afirmaron que la pareja de Eugenia les reconoció que Hermenegildo le manifestó que se había desahogado,
7.-La declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM009 que hizo la reseña de los antecedentes policiales de Hermenegildo.
8.- La declaración pericial de las dos Medico Forenses de la Subdirección de Ponferrada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamoraque practicaron la autopsia, emitieron informes preliminares y posteriores sobre el resultado de las pruebas complementarias realizadas en sangre y uñas del finado, así como el análisis del anillo de Hermenegildo. Llegaron a las conclusiones de que los traumatismos en la cara, mentón y labio, tenían una clara etiología violenta, compatibles con golpes por puñetazos y con impactos del anillo con forma de V que les fue exhibido en el juicio, como pieza de convicción. Que la lesión en la cabeza, a nivel encefálico, es compatible con una contusión directa originada por una patada, que no era compatible con una caída. Que también presenta erosiones en el cuello, compatibles con presión Que Jose Enrique tuvo que caer de rodillas, quedando finalmente boca abajo o de cubito lateral, pes es lógico suponer que pudo haber desplazamientos cuando recibió muchos de golpes, ya tendido en el suelo. Que sufrió la fractura de costillas y bazo, que presentaba lesiones a nivel pulmonar pero la lesión más importante es en el bazo y esta pudo ser por impacto directo, pero que lo más probable, es que las costillas desplazadas por los golpes, presionaran el bazo ocasionado desgarros. Que no apreciaron en Jose Enrique lesiones compatibles con defensa, no habiendo evidencias de que se defendiese y que su estado le impedía defenderse y que tuvo que sufrir ante la reiteración de golpes.
9. Las declaraciones periciales de los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con CI NUM007 y NUM008 que realizaron el informe pericial químico-toxicológico de 13 de mayo de 2020 sobre la muestra de sangre extraída al fallecido Jose Enrique por las Médico Forenses indicadas anteriormente. Se ratificaron en su informe y explicaron que las evidencias de los fármacos, se referían a antidepresivos y anti convulsionante, que no podían precisar si se consumían en el contexto de un tratamiento de deshabituación de drogas, y que la tasa de alcohol en sangre era una concentración muy alta, Cerca del coma etílico que tuvo que producir desorientación y estupor.
10. La declaración pericial de las dos Medico Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamoraque reconocieron e informaron sobre las capacidades cognitivas y volitivas de Hermenegildo, llegando a la conclusión de que no estaban afectadas, de que no existe diagnóstico de patología mental, ni presentaba alteración mental alguna y explicaron que realizaba un discurso de autoexculpación, proyectando incluso una imagen favorable de sí mismo.
11.- La documentalconsistente en los antecedentes penales testimonio de las sentencias firmes referidas a condenas previas de Hermenegildo, Libro de Familia del fallecido y las diligencias practicadas en la instrucción de la causa no reproducibles en el acto del juicio, tales como informes médicos, toxicológicos y forenses.
II I- En relación a los anteriores medios de prueba, y concretamente la declaración del acusado y de los testigos, es claro que constituye actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.). Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia, en este caso al Tribunal del Jurado, en el que los ciudadanos jurados, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, escuchó lo que expresaron sobre los hechos percibidos sensorialmente o referidos por terceros. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. La existencia de versiones contradictorias, entre las partes y los testigos que propongan, no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en la valoración de la prueba, no permite tener por demostrado aquellos elementos fácticos en los que existan dudas razonables de su realidad y existencia. Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24C.E., y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.
IV- Partiendo de las consideraciones precedentes, en el caso presente, la lectura del acta de votación del objeto del veredictoy de la motivación de éste pone de manifiesto sin dificultad cuáles han sido los medios de prueba que el Jurado ha tomado en consideración para la determinación de hechos probados que han llevado al veredicto de culpabilidad del acusado y lo han expresado de la siguiente forma: 'Hemos llegado a la convicción valorando las pruebas y declaraciones del acusado y de Dª. Eugenia. Especialmente en lo coincidente con la declaración de D. Felix, de los Agentes de la Guardia Civil que recogieron las manifestaciones el día de los hechos y lo que han expuesto en el acto del juicio, también relacionándolo con los informes de los Medico Forenses y sus explicaciones sobre la importancia de las lesiones. En base a las declaraciones hemos considerado probado que D. Hermenegildo es culpable de las lesiones que provocaron la muerte de D. Jose Enrique, ya que creemos que por la complexión física y las condiciones de D. Jose Enrique, se daba una situación de desigualdad de condiciones. Consideramos que D. Hermenegildo tuvo que darse cuenta que con los golpes que le estaba ocasionando (han quedado acreditados en el informe de los Médico Forenses) a la víctima, era probable que le pudiera causar la muerte.'
Así las cosas, del acta de votación, de los hechos probados y no probados, favorables como desfavorables, resulta que el Jurado ha valorado todos los testimonios, tanto del acusado como de los testigos, aunque no los acoja en su integridad, no ha dado relevancia o trascendencia a las modificaciones introducidas en el juicio por Eugenia, y de Fabio y ha tenido en consideración las consideraciones técnicas y testimonio de referencia de los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación policial y a las consideraciones medico forenses, así como a la documental en cuanto a la acreditación de los extremos o hechos, por otra parte no discutidos, que se referían a los antecedentes penales y circunstancias sociales, sanitarias y familiares de Hermenegildo. Tal motivación sucinta es correcta y suficiente, y refleja que han deliberado y votado las preguntas que formaban el objeto del veredicto y que recogían las distintas hipótesis que se expusieron por el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado.
En primer lugar, han deliberado y votado las preguntas o proposiciones que hacían referencia a si D. Hermenegildo causó la muerte de D. Jose Enrique, de forma intencionada, y si sobre si esa intención era directa y se perseguía tal finalidad o si, aun no siendo directa, Hermenegildo se representó como probable el fallecimiento y, a pesar de ello, aceptó que se produjese ese resultado probable y le resultó indiferente su producción. Han tendido que decidir si estaba o no probada la intención, directa o indirecta o eventual, y por ello se han tenido que plantearse si el fallecimiento de Jose Enrique trae su causa en una imprudencia, grave o menos grave, o leve o incluso accidental. Han considerado probado por unanimidad (proposición 19ª) que D. Hermenegildo causó la muerte de Jose Enrique de forma intencional, aunque esa intención fuese eventual, pues rechazaron también por unanimidad que existiese una finalidad o intención directa (proposición 18ª).
Han resuelto también rechazar por unanimidad la eximente de legítima defensa, introducida por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas, cuya apreciación hubiese conllevado ineludiblemente un veredicto de inculpabilidad o inocencia, pues, a pesar de haber considerado probado, tanto el lanzamiento de la piedra contra el vehículo como la exhibición de una navaja o bastón, o la utilización de expresiones como te voy a matar (proposiciones 7ª y 23ª), han declarado que la reacción de Hermenegildo no fue ni necesaria, ni racional ni proporcional, tal como resulta de las contestaciones a las proposiciones 24ª y 25ª.
También han tenido que decidir sobre hechos que integran la concurrencia de circunstancias (alevosía y ensañamiento) que, de ser apreciadas, cualquiera de ellas, determinarían una calificación de asesinato. El Jurado, en base a los elementos probatorios descritos, esencialmente las declaraciones del acusado y de Eugenia y de los Forenses, han rechazado que la muerte sea alevosa, pues, aunque declarasen probado por unanimidad que Jose Enrique tenía escasa o nula capacidad de defensa (proposición 27ª), también han declarado no probado que Hermenegildo se representase y fuese consciente de que Jose Enrique carecía de capacidad de defensa (proposición 28ª). Y tampoco han declarado probado el ensañamiento, entendido como intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento y dolor de Jose Enrique, al no haberse obtenido una votación favorable de siete votos en la proposición 30ª.
Por último, ha declarado probado por unanimidad (proposición 29ª) que Hermenegildo era consciente de su ventaja frente a Jose Enrique y de existían una notable desproporción en cuanto a las facultades físicas, lo que determinará la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.
Y el resultado de la votación de los hechos probados, es perfectamente coherente con la votación del veredicto de culpabilidad, habiéndose alcanzado por unanimidad, de tal suerte, que de las diversas alternativas que se le plantearon, se declaró culpable a D. Hermenegildo de haber causado la muerte de D. Jose Enrique, al representarse como probable que los golpes que le propinó le podían casuar el fallecimiento y, a pesar de ello, aceptó que se produjese ese resultado probable o le resultó indiferente su causación, y de haber actuado en la agresión a D. Jose Enrique con conocimiento y voluntad de que existía una enorme desproporción en cuanto a las facultades físicas de Jose Enrique, que disminuían sensiblemente cualquier posibilidad de defensa o reacción, lo que ineludiblemente determinará un pronunciamiento condenatorio por delito de homicidio doloso con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
Ha existido por lo tanto suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio contra el acusado, y válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE, que el Jurado Popular que ha valorado y motivado debidamente tanto los hechos que declaró probados como su verdecito de culpabilidad.
SEGUNDO. -CA LIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.
I-Los hechos declarados probados de fo rma unánime por el Jurado Popular, han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de un delito de homicidiodoloso y consumado, previsto y penado en el artículo previsto en el artículo 138.1 del Código Penal , que dispone que el matare a otro será castigado con la pena de prisión de diez a quince años. Son elementos que deben concurrir: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.
II .-El elemento subjetivodel delito de homicidio comprende no sólo es el ' animus necandi' o intención específica y directa de causar la muerte, sino el dolo homicida, en cualquiera de sus modalidades, ya sea directo, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, ya sea el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque éste no fuese el resultado deseado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, y de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos y, a pesar de ello, acepta el resultado probable o le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Por tanto, la prueba de la intencionalidad o 'animus necandi' se sujeta a un componente subjetivista. No puede decirse que esa intención solo la puede conocer quien actúa, pues dependería entonces la apreciación de la intencionalidad del reconocimiento de aquel. Por ello debe utilizarse un proceso deductivo para llegar a la conclusión de si el acusado quiso lesionar o matar, y ello se deduce por la inferencia de varios extremos, tales como: a) La personalidad del agresor y del agredido b) Las posibles relaciones previas entre ambos. c) Las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) Las palabras proferidas por el atacante, antes, mientras y después de los hechos que pueden evidenciar la intención del agente si pronunció expresiones tales como 'te mataré', 'te voy a matar'. 'mereces morir', lo que concuerda con una inferencia acerca de la intención del autor. e) El lugar del cuerpo donde se ataca, y si es vital, o no. f) El arma o elemento empleado para el ataque. g). La dinámica agresiva y contundencia del ataque. h) La reiteración, en su caso, de los actos agresivos. i) La zona anatómica atacada por su carácter más frágil y posibilidad de resultado letal j) Los actos posteriores o conducta del agresor. En todo caso será básica la prueba forense para conocer la potencialidad letal, como dato que permita inferir la intención, Estos criterios, que 'ad exemplum' se describen, no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos. Será el proceso deductivo sólido, el que permita introducirse en la verdadera intención del sujeto, tarea que, aunque aparentemente es complicada, como lo es la valoración de las intenciones, no lo resulta si se utilizan los extremos o elementos de referencia antes expuestos, que operan como parámetros, que no requisitos, a la hora de tenerlos en cuenta para poder actuar en el proceso de inferencia de una manera que permita conocer, que no adivinar, cuál fue la intención del autor.
II I-En este sentido y en relación al elemento subjetivo o intencional, denominado también 'animus necandi', puede traerse a colación la reciente STS, de 20 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3781/2021), que lo explica perfectamente y recopila numerosas sentencias sobre la cuestión del elemento intencional. Conforme a dicha jurisprudencia para la determinación del ánimo homicida, habrá que tener en cuenta una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que, en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario cualquier otro distinto, 'animus laedendi' o 'vulnerandi', en una labor inductiva que el Tribunal realiza, 'ex post facti', para deducir la intención que albergaba el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Entre esos criterios de inferencia, suelen destacarse los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el motivo de la agresión, el comportamiento del autor o autores antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del autor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos. En el presente caso, se ha tenido en cuenta que la actividad agresiva fue intensa y se proyectó sobre zonas vitales, y concretamente la reiteración de golpes en la cabeza y abdomen, lo que es considerado jurisprudencialmente como susceptible de integrar un delito de homicidio. Así resulta particularmente del resultado unánime al votar las proposiciones 6ª 7ª, 10ª, 12ª, 13ª y 15ª resultan probados los hechos matrices que permiten tener acreditados esos parámetros en los que se contextualiza la acción de Hermenegildo, contemplando los hechos anteriores y coetáneos y el resultado de muerte vinculado causalmente a la agresión n con tales hechos probados. De esta manera se crea una secuencia lógica de cómo y por qué sucedieron los hechos, que comenzaron con la reacción airada de Jose Enrique ante la negativa a no ser recogido en la furgoneta de Hermenegildo, la bofetada que éste le propinó, y continuó con el lanzamiento de la piedra fracturando la ventana del lado del conductor, el intento de alcanzarle con la furgoneta y la posterior persecución de Hermenegildo a Jose Enrique hasta que le da alcance y le propina multitud golpes y patadas en cabeza y alcance que determinaron el fatal desenlace. Pero además de estos hechos, el jurado ha declarado probada la intencionalidad indirecta o eventual en la proposición 19ª y en coherencia con ello ha declarado su culpabilidad por homicidio doloso en la proposición 33ª, también por unanimidad, rechazando la opción de la imprudencia.
IV- No es posible, por tanto, asumir a tenor del objeto del veredicto votado que el homicidio fuese causado porimprudencia, tesis que mantuvo la defensa de forma subsidiaria. Lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, es que, en este último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Así lo explica la STS nº 325 de 22 de abril de 2021, con cita de abundante jurisprudencia ( SSTS. 706/2008 de 11.11, 181/2009 de 23.2, 85/2010 de 18.2, 54/2015 de 11.2., 44/2019 de 1 de febrero) exponiendo que 'para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante'. En el presente caso se ha probado que el ataque llevado a cabo se perpetrase con culpa consciente. No es esa la conclusión del jurado y está claramente reflejado en los hechos probados, por lo que, en modo alguno se podrá apreciar la concurrencia de una imprudencia homicida, sino la de un dolo de matar, con dolo indirecto o eventual.
V-En función de los hechos probados y no probados y del veredicto emitido por el Jurado, no es posible admitir la calificación por delito de asesinato. El asesinato consiste en causar la muerte de otro, concurriendo alguna de las circunstancias de especial gravedad que se recogen en el precepto, entre ellas, las que han sido objeto de este procedimiento son la alevosía ( art. 139.1, 1ª del Código Penal), y causar la muerte con ensañamiento ( art. 139.1, 3ª del Código Penal). Hay alevosíacuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Y concurre ensañamiento cuando se aumenta deliberadamente e inhumanamente el dolor de la víctima. La jurisprudencia viene distinguiendo en la alevosía los tres elementos siguientes: a) Un elemento normativo consistente en que el hecho al que se aplica debe constituir un delito contra las personas. b) Un elemento objetivo, en cuanto que el autor ha de utilizar medios, modos o formas en la ejecución que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo referido a que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la existencia de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Como recuerdan las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2020 y de 16 de diciembre de 2020: 'El núcleo esencial de la alevosía está en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, y su fundamento, de acuerdo con la naturaleza mixta objetivo- subjetiva, se encuentra en un plus de antijuridicidad y culpabilidad. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la 'proditoria', caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.'
VI- La figura jurídica del ensañamiento, según reiterada doctrina jurisprudencial, requiere la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Dicho de otra manera, se requiere un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión. Las SSTS nº 5126 de 15 de octubre de 2020 y nº 81 de 2 de febrero de 2021 exponen la naturaleza y requisitos de esta agravación y dicen que la naturaleza de esta circunstancia no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Por tanto, no cabe confundir la ejecución de una paliza o la brutalidad con el concepto jurídico que requiere el ensañamiento, y así el dolor y sufrimiento que refieren las Medico Forenses que se infringió a Jose Enrique, cumple las exigencias del elemento objetivos de la circunstancia agravante o cualificadora, pero no del elemento subjetivo
VI I-De la votación y del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado resulta claramente que no se han probado esas circunstancias agravatorias en el sentido que exige la aplicación del art. 139 del Código Penal, como se desprenden de las votaciones a las proposiciones 26ª, 27ª, 28ª 29ª y 30ª, en las que, si bien se acredito la situación objetiva de incapacidad defensiva, no se estimó probada el conocimiento cabal de ello ni que se buscó tal situación o se perseguía la intención de aprovecharse del estado de afectación alcohólica de Jose Enrique. Tampoco se consideró probada con la mayoría suficiente que se requiere para los hechos desfavorables, la circunstancia del ensañamiento y por todo ello no hubo declaración de culpabilidad en las proposiciones que al efecto se plantearon con los números 36 y 38.
TERCERO. -RE SPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA
Conforme al veredicto de culpabilidad por unanimidad del Jurado, del delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado D. Hermenegildo, al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configura mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal. Y, ello, tal y como así quedó acreditado y se ha expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia del Jurado, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española y como, igualmente, viene a exigirse por el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
CU ARTO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
I-Conforme al objeto del veredicto votado (proposiciones 23ª 24ª y 25ª), no se aprecia la circunstancia eximente o causa de justificación de legítima defensay por otra parte, concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal pues se ha considerado probado que Hermenegildo si era consciente de la desproporción en cuanto a las facultades físicas que presentaba Jose Enrique, que disminuían sensiblemente sus posibilidades de defensa o reacción y se aprovechó de esa situación (proposiciones 29ª y 37ª).
II -Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. ( STS 341/2021, de 23 de abril). Si bien se ha declarado probado que Jose Enrique exhibió Hermenegildo una navaja con una hoja o filo de ocho centímetros y/o un bastón de vergajo, y profirió expresiones tales como que 'te voy a matar', lo hizo en un comportamiento más bien defensivo, bien cuando estaba en riesgo de atropello, bien cuando Ivelin le perseguía, y por ello no se ha podido declarar probada ni la necesidad, ni la proporcionalidad del comportamiento agresivo del acusado.
II I- En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, dice el Tribunal Supremo, por todas, STS 391/2021, de 6 de mayo, que esta agravante se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibro de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. A lo que debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. La misma sentencia identifica la corpulencia física como factor de desequilibrio en la superioridad medial. En el presente caso, dadas las precarias condiciones físicas que presentaba Jose Enrique y que tuvo que percibir claramente Hermenegildo, así como la desproporción de fuerzas, es lo que ha determinado que el Jurado (proposiciones 29ª y 37ª) le haya declarado culpable de haber cometido el hecho luctuoso con abuso de superioridad.
QU INTO. -PENALIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
I-En orden a la individualización de la pena, como regla general, conviene recordar, que la fijación de penas es facultad discrecional del juzgador de instancia, si bien ha de respetar el principio acusatorioy las normas o reglas de determinación de penas. También la pena ha de ser fijada con proporcionalidadentre la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable con relación a la sanción impuesta pues ello es una exigencia implícita del art 25 CE y está consagrado en el art 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, Por último, la imposición ha de ser motivada, es decir comprender las razones por las que se decide imponer la pena en el tramo o quantum en el que se haga ( art. 72C.P.).
En este orden de cosas el Tribunal Supremo ha cuidado de reiterar en diversas sentencias, como son las SSTS de 16 de abril de 2003 o la de 22 de junio de 2011 o la de 13 de marzo de 2017 ,tal principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal y entre ellas a las de individualización establecidas en el art. 66C.P. En la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, pues, como viene reiterando la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo ( SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019). Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre). El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En relación a las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven exasperación punitiva.
II -Pues bien, los hechos juzgados y declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio doloso y consumado del artículo 138.1, del Código Penal, que tiene prevista la pena de prisión de diez a quince años. Además, concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concretamente la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal. Por tanto, conforme a la regla contenida en el artículo art. 66.1, 3ª del Código Penal), procede imponer la pena prevista en la mitad superior( art. 70.2C.P.), que nos situaría en una horquilla de doce años, seis meses y un día, a quince años de prisión, debiendo imponer la pena concreta en la extensión que el Juez o Tribunal estime adecuada, 'en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', por lo que, atendiendo a las circunstancias del hecho delictivo, al modo en que sucedió, a su origen y desarrollo, a la reacción airada y ofuscación que se tuvo que presentar en el acusado, se estima adecuado imponer una pena de doce años y siete meses de prisión. Además, de conformidad con el art. 55 del Código Penal, se impone la inhabilitación absolutaen los términos del 41 del Código Penal durante el tiempo de condena.
Todo ello con abono de la prisión preventivasufrida en esta causa ( art. 58 del Código Penal) en relación al cumplimiento de las penas privativas de libertad, estando el acusado privado de libertad desde el 6 de mayo de 2020.
II I- Se solicita por la acusación particular la imposición de la medida de seguridad de libertad vigiladadel artículo 140 bis del Código Penal, en relación con los artículos 105 y 106 del Código Penal por un periodo de diez años y con cumplimiento de las siguientes medidas: a) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. b) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca, cualquier cambio del domicilio y/o del lugar de residencia. c) Prohibición de aproximarse a la madre, hermana e hijo de la víctima. d) Prohibición a residir en la Comunidad Autónoma de Castilla-León.
La libertad vigilada se introdujo en nuestro Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, siendo posteriormente modificada para ampliar su ámbito de aplicación por la Ley Orgánica 1/2015. Se insertó en el Título IV del Libro Primero del Código Penal, relativo a las medidas de seguridad, en sus artículos 98, 105 y 106. Al respecto dice la STS nº 370 de 3 de julio de 2020 que 'La libertad vigilada pivota alrededor del concepto de peligrosidad y resulta aplicable no sólo respecto los pronósticos de peligrosidad del individuo relacionados con estados de insanidad que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, concepto clásico y propio de la libertad vigilada, sino, y aquí residió la novedad de la reforma del Código Penal de 2010, cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico de un sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delito. Por lo tanto, ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi-inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta, es la modalidad post-penitenciaria. Corresponde al juez o tribunal sentenciador la imposición de la medida, pero su concreción se desarrolla en un momento anterior a la finalización de la prisión con intervención del juez de vigilancia penitenciaria. Esta Sala ha tratado en varias Sentencias la problemática derivada de esta medida de seguridad (véanse las SSTS 768/2014, de 11 de septiembre de 2014, 608/2015, de 20 de octubre, 609/2015, de 14 de octubre). La novedad del nuevo sistema de la medida de seguridad radica en que el pronóstico de peligrosidad que la justifica se va a derivar, no sólo de la posible imputabilidad del autor, como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también de un pronóstico futuro con relación a su posible peligrosidad de un sujeto imputable, y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido y amparado con una previsión expresa en la norma legal. Se establece como obligatoria para los delitos contra la indemnidad sexual y los delitos terroristas, incluyendo para ambos una versión potestativa de la misma cuando se trate de delincuentes primarios que cometan un solo delito no grave. Es potestativa en los delitos de asesinato y en el de lesiones cometidas en el marco de violencia de género, y ese carácter de imposición potestativa exige un ponderado pronóstico de peligrosidad en relación con la naturaleza del delito lo que exigirá un análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo, motivación, detonante, actitudes, y, también, de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos, en su caso, de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que ayuden a valorar esa peligrosidad y el peligro para la víctima o futuras víctimas, factor de protección que también está presente como criterio a indagar a la hora de adoptar alguna de las penas accesorias del art. 57 CP. Ese ponderado análisis puede ser objeto de revisión y control de legalidad examinando el correcto ejercicio de la facultad previsto en el Código. Esta especial consideración exige que, tanto desde la pretensión de condena, como desde la sentencia que la impone, se motive la medida de libertad vigilada en base a esa peligrosidad analizando los indicadores de la peligrosidad que deben abarcar tanto la naturaleza del delito como su gravedad y circunstancias, así como las circunstancias del autor lo que hace preciso unos apoyos en ciencias humanas para afinar en los criterios que permitan valorar de una forma rigurosa y adecuada la conducta y la peligrosidad de estas personas. En definitiva, la medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios'.
En la sentencia comentada se estimó el recurso de casación contra una sentencia del el TSJ de Cataluña que, a su vez, había estimado el recurso de apelación contra la Sentencia Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de añadir a las penas e imponer la medida de Libertad Vigilada, con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por un periodo de 10 años. El Tribunal Supremo argumentó que el TSJ revocó la decisión dictada por el órgano de instancia que fue quien percibió directamente la prueba y que tuvo en su presencia al acusado, y para ello el TSJ no se realizó ninguna ponderación de los presupuestos de aplicación, limitándose a señalar como único fundamento la posibilidad de una nueva relación respecto a la que pueden surgir problemas de convivencia, criterio que, desde la perspectiva expuesta, el TS consideró insuficiente.
La citada STS nº 370 de 3 de julio de 2020 expuso que 'frente a un razonamiento en la sentencia del Tribunal del Jurado en la que se denuncia la concurrencia de la medida de libertad vigilada argumentando por las acusaciones no expusieron las razones que justificara la medida y la observancia sobre el carácter aislado y derivado de un concreto impulso, que justifica la falta de peligrosidad o la no acreditación de su concurrencia, el Tribunal Superior de Justicia, al estimar la apelación, refiere que había que analizarlo después de la ejecución de la pena, lo que se compadece con el sentido de la condena que enjuicie un hecho, y que 'no cabe deducir de los acusados la ausencia de peligrosidad', cuando lo procedente sería su análisis, al tiempo del juicio, de la peligrosidad de la persona enjuiciada'.
En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal no solicitó la imposición de medida de seguridad alguna, como tampoco las peanas de prohibición de aproximación o comunicación conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal. Sin embargo, la acusación particular, que tampoco solicito estas penas privativas de derechos, sí interesó la medida de libertad vigilada, cuando ambas, penas y medidas de seguridad, suelen tener el mismo fundamento. En definitiva, dadas las circunstancias de los hechos, en las que no existían relaciones anteriores entre la víctima y sus familiares y el acusado, no se aprecia riesgo para la madre, hermana e hijo de la víctima. Ni se ha concretado ese riesgo ni existen informes de los cuales se pueda deducir, de tal suerte que no procede la imposición de una medida de seguridad como la solicitada en base a conjeturas ni de forma automática, pues ello no lo autoriza el citado art. 140 bis del Código Penal.
IV-Finalmente, por lo establecido en el art. 127 del Código Penal, se decreta el decomiso y destino legalde los efectos intervenidos.
SE XTO. -RE SPONSABILIDAD CIVIL.
I- Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicioscausados, pues oda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en su virtud quienes resulten condenados y declarados responsables de un delito deberán indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito cometido. Para la valoración del daño corporal se puede utilizar de forma orientativa los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al Baremo de 2018 (Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE nº 98 8 de abril de 2020), al ser esta la fecha del informe de sanidad que estableció de forma definitiva el alcance de las incapacidades temporales y permanentes. De esta manera la indemnización comprenderá el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 %) asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2016.
II- A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal y de las peticiones instadas en materia de responsabilidad civil, apreciándose la existencia de un daño emocional notoriamente dimanante de la violenta muerte tenida lugar por el comportamiento desarrollado por el acusado, se aprecia la procedencia de imponerle el abono de las indemnizaciones que seguidamente se reseñarán y en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución. Para la cuantificación, de la mismas se ha tenido en cuenta, los límites de las pretensiones de las acusaciones, los vínculos parentales con la víctima existente en cada caso, las cuantías establecidas en la Tabla 1.A del Anexo de la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la convivencia de la víctima con su madre y fallecimiento del único progenitor (Tabla1.B), que se utilizan de forma orientativa, y el carácter dolosoy, por ello, merecedor de mayor reproche que la presencia de una mera negligencia en la conducción del comportamiento desencadenante del fallecimiento aquí objeto de enjuiciamiento. Así, se acogen en sentencia las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal que recogen y tienen en cuenta las anteriores circunstancias, de tal suerte que D. Hermenegildo deberá indemnizar a Dª. Trinidad, madre de D. Jose Enrique, en la cuantía de 70.600 €, a Dª. Carmela, única hermana de D. Jose Enrique, en la cuantía de 18.897 € y a D. Diego, único hijo de D. Jose Enrique, en la cuantía de 33.000 €. Todo ello con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576LEC.
SÉ PTIMO. - COSTAS.
Las costas procesalesse imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Las costas deben ser impuestas a los condenados en proporción a su participación. La Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el presente caso, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular.
OC TAVO. -VEREDICTO DE CULPABILIDAD DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
Finalmente conviene señalar que el Jurado popular ha motivado debidamente el veredicto de culpabilidad emitido, llegando al mismo por unanimidad de sus componentes, y valiéndose de la prueba desarrollada en el plenario y respecto de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art (0 C.P.). En cuanto al indulto también mostró criterio desfavorable por unanimidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente
Fallo
En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Hermenegildo, como AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO, ya definido, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD, a la pena de DOCE AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a imponer la medida de libertad vigilada que solicita la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad, concretamente desde el 6 de mayo de 2020.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Hermenegildo a INDEMNIZAR a Dª. Trinidad, en la cuantía de SETENTA MIL SEISCIENTOS EUROS (70.600 €), a D. Diego, en TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000 €) y a Dª. Carmela, en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (18.897 €), cantidades que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole también al pago de las COSTAS del juicio, con inclusión de las de la acusación particular.
Se decreta el DECOMISO de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez díasdesde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.