Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 482/2012
Núm. Cendoj: 10037381002012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00482/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620339 Fax: 927620342
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:10131 41 2 2010 0101107
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 482/12
ILTMO. SR.:
PRESIDENTE
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 4/2012
LEY JURADO: 1/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa n. 4/2012 seguida por un delito de HOMICIDIO, contra Fermín nacido en Navalvillar de Ibor (Cáceres) el NUM000 -1948, hijo de Francisco y Tomasa, provisto de D.N.I. nº NUM001 con domicilio en Navalvillar de Ibor c/ DIRECCION000 NUM002 , estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Rodríguez y defendido por el/la Letrado Sr/a. González Sebastián; acusación particular, Nemesio , Maribel , Teofilo , Tomasa , Bárbara , representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Crespo Candela, bajo la dirección del letrado Sr/a. Silva Arriola, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir alevosía, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal . Es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Concurre en el acusado la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal . Procede decretar la absolución del acusado, debiéndose aplicar al mismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 101 y 96.2.1º del Código Penal , la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, para sumisión a tratamiento médico, por un periodo de 20 años. Así mismo, interesa se aplique la medida de seguridad consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.3.6 ª y 105.2 del citado cuerpo legal . El acusado, en concepto de responsable civil, deberá indemnizar al marido de la fallecida en la cantidad de 90.000 euros; y a los hijos de la fallecida en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de ellos; cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.-Que por la acusación particular, se calificaron los hechos como de asesinato, al concurrir alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139 1 y 3 del Código Penal . Es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede condenar al acusado la pena de 25 años de prisión, en virtud del artículo 140 del Código Penal . Así mismo, interesa se aplique la medida de seguridad consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.3.6 ª y 105.2 del citado cuerpo legal . Responsabilidad civil: Directa:- Del acusado, en concepto de responsable civil, deberá indemnizar al marido de la fallecido en la cantidad de 250.000 euros; y a los hijos de la fallecida en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos; cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Del Estado Español, por considerar que el Ministerio del Interior, ya que el control efectivo de las armas es función del Ministerio del Interior, a través de la Guardia Civil, es el que debe velar por quien maneja la misma, y es quién puso en manos de Fermín el arma letal que acabó con la vida de Tarsila , y que jamás debió poseer. Dicho Organismo es quién otorga el permiso para su manejo y tenencia, expidiendo la preceptiva licencia que marca el artículo 96 y 97 del Real Decreto 137/1993, del Reglamento de armas, de tal suerte que es quién tiene que vigilar la aptitud mental de aquel a quién se le expide el permiso de armas. Subsidiaria: -Del Estado Español, en el caso de que se entienda que no concurre la responsabilidad directa.
Tercero.-Que por la defensa del acusado para calificación de los hechos, se manifiesta que los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , tipo básico, al no concurrir circunstancias modificativas, ni alevosía, ni mucho menos ensañamiento. No se pueden imputar tales circunstancias en el proceder del acusado ante una exención clara y manifiesta de la responsabilidad criminal. Conforme con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en lo referente a la autoría del acusado del homicidio, no obstante debemos negar la existencia de la infracción penal de asesinato, pues dicha conducta no se le puede imputar al acusado, dado su trastorno delirante de persecución y su falta de capacidad de voluntad libre, que le hacen merecedor de la condición de inimputable, no siento por ello mi defendido responsable criminal de asesinato. No considerar lo anterior sería vulnerar los derechos de defensa del acusado consagrados en el artículo 24 CE , dado que el acusado, a la vista de la prueba objetiva médica practicada en instrucción por el Juzgado, no es capaz de entender nada de lo que ocurrió, resultando de todo punto inconstitucional la continuación del procedimiento en su contra como autor de un delito de asesinato, en lugar de autor de un delito de homicidio, lesionando con ello el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, previsto en el artículo 24 de la CE y preservando con ello el derecho a un proceso justo. Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y disconforme con la correlativa de la Acusación Particular, pues en el presente caso procede determinar si se dan o no se dan circunstancias modificativas de la responsabilidad, dada la alteración psíquica del acusado y darse en el presente caso, un hecho delictivo muy grave, entendiendo que en el presente caso concurre la eximente de anomalía o alteración psíquica dispuesta en el artículo 20.1º del Código Penal . Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en relación con la declaración de Absolución del acusado, pero disconfome con lo interesado en aplicar sobre la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico, a tenor de lo establecido en los artículos 101 y 96.2.1ª del Código Penal , y total disconformidad con lo interesado en la correlativa de la Acusación particular. Al no haber cometido mi defendido una conducta tipificada como delito de Asesinato, y considerando que no hay pena sin dolo y sin culpa, objetivado a través de los informes médicos pertinentes, procede la absolución de Fermín del delito de Asesinato por el que está encausado en este procedimiento, así como del presunto delito de homicidio cometido, aplicando la medida de seguridad de Internamiento en Centro Terapéutico para sumisión a tratamiento médico, por un periodo de 10 años, todo ello en la aplicación de la privación del derecho a al tenencia y porte de armas, por un periodo de 10 años, a tenor de lo establecido en los artículos 96 . 336 ª y 195.2 del Código Penal y se le exima de todo tipo de responsabilidades criminales y civiles, así como de la imposición de costas, declarando éstas de oficio. Disconforme con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, dadas las cuantiosas sumas interesadas en concepto de indemnizaciones al esposo de la víctima- aceptable- y a sus hijos- graciosamente con vida independiente de la victima y de su esposo con anterioridad al momento de producirse los hechos- y dada la precaria situación económica y patrimonial del acusado, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 118.1.1 ª y 119 del Código Penal , interesamos que sea el Tribunal que dicte Sentencia él que proceda a fijar las responsabilidades civiles pertinentes. En su virtud, suplico al Juzgado, para ante la Sala del Tribunal Del Jurado, que teniendo por presentado este escrito de defensa con sus copias, se digne admitirlo como conclusiones provisionales y tener por evacuado el traslado conferido y, en su momento, se dicte Sentencia, en la que teniéndose en cuenta las alegaciones formuladas por esta defensa ene. cuerpo de este escrito se absuelva a Fermín del delito de asesinato que se le imputa, al quedar exento de responsabilidad criminal, aplicando la medida de seguridad de Internamiento en Centro Terapéutico para la sumisión a tratamiento médico, por un periodo de 10 años, con la aplicación de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo de 10 años, a tenor de lo establecido en los artículos 96.3.6 ª y 195.2 del Código Penal , dejando la fijación de las responsabilidades civiles pertinentes, a criterio del Tribunal, y eximiendo al acusado, tras su absolución, de la imposición de costas, declarando éstas de oficio.
Cuarto.-Remitidas las actuaciones ante esta Sala no se suscitó por ninguna de las partes ninguna cuestión incidental previa por lo que se celebró el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizado los trámites oportunos se convocó a juicio para el próximo día diez de diciembre de dos mil doce. Personados los Jurados se procedió a la selección de los mismos quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.
Terminadas las sesiones del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal se elevan las conclusiones a definitivas.
Quinto.-Retirados para su deliberación el jurado emitió el siguiente
VEREDICTO
El jurado declara como PROBADOSlos siguientes hechos del objeto del veredicto sometido a su consideración:
Primero.-El acusado, Fermín , residió hasta el año 2.010 en compañía de su hermana Modesta en la localidad de Navalvillar de Ibor (por unanimidad).
Segundo.-En la misma localidad, y muy próxima al domicilio de Fermín y Modesta, residía Tarsila (por unanimidad).
Tercero.-El acusado, durante toda su vida, tuvo un comportamiento pacífico, sin verse implicado en altercado violento alguno (por unanimidad).
Cuarto.-Las relaciones que el acusado y Modesta mantenían con Tarsila y su familia venían de antiguo y eran excelentes, prestando siempre Tarsila su colaboración para las tareas domésticas de los hermanos Fermín , especialmente tras el fallecimiento de sus padres (por siete votos contra dos).
Quinto.-A finales de marzo o principios de abril de 2.010, a consecuencia de una discusión que Modesta mantuvo con la asistente social que realizaba ocasionalmente trabajos para los hermanos Fermín , en la que había intervenido Tarsila para que no fuera a mayores, Modesta perdió aquella prestación social (por unanimidad).
Séptimo.-Hasta la mañana del día 27 de abril de 2.010 el acusado Fermín no mostró, en ningún momento, algún comportamiento que pudiera hacer temer un riesgo para la vida de Tarsila (por unanimidad).
Octavo.-Cuando, alrededor de las 15:30 horas, Tarsila salió de su domicilio, al pasar a pocos metros de la puerta de la vivienda de Fermín recibió un disparo de escopeta (por unanimidad).
Noveno.-El disparo lo realizó Fermín desde el interior de su vivienda, asomando la escopeta por la puerta, oculto tras una cortina de canutillos que cubría dicha entrada (por unanimidad).
Undécimo.- Tarsila no tuvo oportunidad de apercibirse de la presencia de Fermín y de sus intenciones de dispararla, resultando sorprendida por aquella acción (por unanimidad).
Duodécimo.-El disparo, realizado con proyectil de caza mayor (bala) impactó en el tórax de Tarsila , penetrando por su costado izquierdo, perforando el pulmón izquierdo, el corazón y el pulmón derecho, para acabar alojado en el brazo derecho (por unanimidad).
Decimotercero.-El disparo era inevitablemente mortal (por unanimidad).
Decimocuarto.-Tras el disparo, Fermín se mantuvo en el interior de su domicilio, sin acudir en auxilio de Tarsila , que quedó tendida en el suelo (por unanimidad).
Decimoquinto.-El acusado Fermín padecía al tiempo de estos hechos un trastorno delirante de tipo persecutorio centrado en Tarsila (por unanimidad).
Decimosexto.-A consecuencia de dicho trastorno, sus facultades de entendimiento y conocimiento de la realidad se encontraban seriamente afectadas (por unanimidad).
Decimoséptimo.-La acción del acusado disparando a Tarsila no fue una manifestación de su libre voluntad sino una manifestación del trastorno delirante que padece (por unanimidad).
Decimoctavo.-Desde el primer momento, el acusado Fermín reconoció haber sido el autor del disparo que causó la muerte de Tarsila (por unanimidad).
El Jurado declara como NO PROBADOSlos siguientes hechos:
Sexto.-A raíz de este incidente los servicios sociales se plantearon el internamiento de Modesta, siendo Tarsila una de las promotoras de aquella propuesta (por cuatro votos a favor y cinco en contra).
Décimo.-El acusado Fermín llevaba largo tiempo apostado tras la puerta de su vivienda armado con su escopeta esperando el paso de Tarsila para dispararla (por unanimidad).
Por lo anterior, los jurados POR UNANIMIDADconsideramos al acusado Fermín NO CULPABLEdel hecho delictivo de matar a Tarsila .
Sexto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
El acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, residió hasta el año 2.010 en la localidad de Navalvillar de Ibor, en compañía de su hermana Modesta, quien presentaba un cierto grado de minusvalía psíquica.
En la misma localidad, y muy próxima al domicilio de Fermín y Modesta, residía Tarsila . Las relaciones que el acusado y Modesta mantenían con Tarsila y su familia venían de antiguo y eran excelentes, prestando siempre Tarsila su colaboración para las tareas domésticas de los hermanos Fermín , especialmente tras el fallecimiento de sus padres.
El acusado padecía un trastorno delirante de tipo persecutorio centrado en Tarsila , a quien sin fundamento objetivo alguno consideraba causante de multitud de males imaginarios, y a consecuencia de dicho trastorno, sus facultades de entendimiento y, sobre todo, de conocimiento de la realidad en todo aquello que concernía a Tarsila se encontraban seriamente afectadas, a pesar del cual durante toda su vida mantuvo un comportamiento pacífico, sin verse implicado en altercado violento alguno, sin poner de manifiesto hasta del día 27 de abril de 2.010 algún comportamiento que pudiera hacer temer a Tarsila que pudiera ser víctima de algún ataque o agresión por parte del acusado.
Ese día cuando, alrededor de las 15:30 horas, Tarsila salió de su domicilio, al pasar a pocos metros de la puerta de la vivienda de Fermín recibió un disparo que el acusado realizó, con la intención de acabar con la vida de Tarsila , desde el interior de su vivienda, asomando por la puerta el cañón de una escopeta de caza del calibre 20 de su propiedad que tenía debidamente reglamentada, oculto tras una cortina de canutillos que cubría dicha entrada. Tarsila , que no tuvo oportunidad de apercibirse de la presencia de Fermín ni de sus intenciones de dispararla, resultando sorprendida por aquella acción, recibió el impacto de un proyectil de caza mayor (bala) a la altura del tórax, que penetró por su costado izquierdo, perforó el pulmón izquierdo, el corazón y el pulmón derecho, saliendo por el otro costado para acabar alojado en el brazo derecho. Ese disparo era inevitablemente mortal.
La acción del acusado disparando a Tarsila no fue una manifestación de su libre voluntad sino una manifestación del trastorno delirante al que antes hemos hecho referencia.
Tras el disparo, Fermín se mantuvo en el interior de su domicilio, sin acudir en auxilio de Tarsila , que quedó tendida en el suelo, hasta la llegada de la Guardia Civil, entregando las armas por mediación de su sobrino Gerardo , tras lo cual se procedió a su detención. Desde el primer momento, el acusado Fermín reconoció haber sido el autor del disparo que causó la muerte de Tarsila .
El trastorno delirante que padece el acusado es permanente, de difícil curación y, sin perjuicio de que sus efectos puedan ser paliados con el oportuno tratamiento psiquiátrico y farmacológico, persiste una situación de peligrosidad de cara al futuro, ya que tenderá a focalizar su delirio en otra u otras personas contra las que podría atentar al igual que hizo con Tarsila .
Fundamentos
Primero.-La valoración que los miembros del jurado han realizado de las pruebas practicadas en el juicio oral y que ha conducido a la declaración de 'probados', de los hechos que como tales aparecen plasmados en esta sentencia se sustenta, en lo que se refiere a los hechos que han resultado controvertidos en el juicio, fundamentalmente sobre el informe de los médicos forenses que realizaron el estudio de imputabilidad del acusado así como sobre la declaración de la psiquiatra del Hospital Nuestra Señora de la Montaña, Dra. Graciela , que atendió al acusado tras su ingreso en el Centro Penitenciario, como analizaremos al estudiar la concurrencia de la eximente de alteración psíquica cuya aplicación solicitaban el Ministerio Público y la defensa, y cuya apreciación descartaba la acusación particular.
Sobre el desarrollo de los acontecimientos no ha existido controversia, salvo en cuestiones puntuales, no consideradas acreditadas por el Jurado, como la posibilidad de que la enemistad que el acusado sentía hacia su víctima pudiera tener algún sustento objetivo (declarándose no acreditado que Tarsila hubiera promovido el internamiento de Modesta en una residencia adecuada a su minusvalía, separando así a los hermanos), o la posibilidad de que la acción homicida protagonizada por el acusado hubiera sido largamente premeditada por el mismo, hipótesis sobre la que la acusación particular pretendía sustentar una situación incompatible con el trastorno psíquico, al declarar el jurado no acreditado que el acusado llevara largo tiempo apostado tras la puerta de su vivienda y armado con su escopeta en espera de que Tarsila Saliera de su casa para acabar con su vida, cuya prueba se encontraba en la declaración de Bárbara , hija de Tarsila , que fue la primera persona que acudió al lugar, y que dijo que cuando acto seguido se abalanzó sobre la puerta de Fermín para recriminarle la muerte de su madre, pudo observar en el suelo un número importante de colillas que indicaban que éste llevaba en aquel lugar bastante tiempo fumando, no habiendo concedido el jurado credibilidad a esa manifestación de la testigo, sin duda por razones objetivas, dado que no aparecía corroborada por datos reflejados en el acta de inspección ocular, como también subjetivas, que van desde el patente odio hacia el autor de la muerte de su madre que la misma puso de manifiesto en el juicio, hasta las dudas que se plantean sobre la veracidad de alguna de sus manifestaciones, como la de que al llegar pudo sentir los latidos del corazón de su madre, afirmación sobre la que su letrado pretendía sustentar la cualificación de ensañamiento, y que resultaba difícilmente creíble ante la constatación en el informe forense de que la bala destrozó el corazón de Tarsila y la aclaración en el juicio del forense en el sentido de que en esas circunstancias los latidos habrían cesado en muy pocos instantes.
En lo que atañe al desarrollo de los hechos, conforme se declara probado, no ha existido controversia entre las partes y han resultado coincidentes todos los testigos. Así, no solo Nemesio , el marido de Tarsila , y sus hijos, declararon que siempre habían tenido una buena relación con Fermín , que era una persona tranquila y que nunca hubieran podido pensar que llegara a protagonizar una acción así, sino que en similares términos declararon Gerardo , el sobrino de Fermín a quien entregó la escopeta tras los hechos, o su amigo Gabriel, que aún cuando ya no reside habitualmente en Navalvillar de Ibor, le conocía desde niño y le vio aquella mañana del día 27 de abril de 2.010, que afirmó que el acusado nunca había tenido problemas con nadie y que no se explicaba lo ocurrido, o Alfonso , el alguacil de la localidad, que declaró en similares términos, corroborando ambos testigos las buenas relaciones que mantenían Fermín y su hermana Modesta con Tarsila y su familia y las atenciones que la víctima les dispensaba. También tenía noticias de esas buenas relaciones la doctora Candida , quien además declaró en relación con Modesta que disfrutaba de una ayuda social que la atendía en las tareas de su domicilio, y que estaba en tratamiento por la unidad de salud mental. No se ha suscitado duda tampoco sobre lo ocurrido el día 27 de abril, salvo la ya referida al tiempo que Fermín estuvo esperando el paso de Tarsila , habiendo reconocido ser el autor del disparo desde el primer momento (tal y como declararon los guardias civiles que acudieron de inmediato al lugar y su sobrino Gerardo ) y que dicho disparo lo realizó desde dentro de su casa, oculto tras la cortina de canutillos que protegía la puerta y que aparece en el informe fotográfico a los folios 27 y 32, informe que también corrobora la escasa distancia a la que se realizó el disparo, que fue de menos de cinco metros. Se trató, según aclararon los forenses al explicar al jurado su informe de autopsia, de un disparo que, por las lesiones que produjo, y en particular el destrozo del corazón de la víctima, era inevitablemente mortal, provocando el fallecimiento de Tarsila de forma casi inmediata.
Segundo.-Los hechos que el veredicto del jurado considera acreditados y que esta sentencia declara probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Fermín al haber realizado personalmente la acción típica, que consistió en disparar un arma de fuego contra Tarsila causándole las lesiones descritas que acabaron con su vida. El elemento objetivo de este delito, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial médica reseñada, resultando de las manifestaciones periciales de los médicos forenses que la muerte de la víctima fue debida de forma inequívoca al disparo de que fue objeto. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, debiendo analizarse siempre no solo los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, actos que permitan inferir el ánimo o intención del sujeto y desentrañar su verdadera significación, permitiendo deducir la voluntad que impulsó sus actos, y que en el presente caso se evidencia con rotunda claridad en los propios actos desplegados por el acusado, en concreto, por las características de la herramienta empleada para atentar contra la integridad física de Tarsila , una escopeta cargada con un proyectil de caza mayor, una bala, así como por la zona hacia la que el acusado, cazador experimentado, dirigió su disparo, el tórax de la víctima, de lo que no cabe sino deducir que el fin claro de su acción desplegada era el de acabar con la vida de Tarsila .
Las discrepancias entre las partes se suscitaron entre la modalidad concreta de delito contra la vida en la que deben encuadrarse los hechos, calificados como de homicidio por la defensa, de asesinato al concurrir alevosía por el Ministerio Fiscal, y de asesinato cualificado del artículo 140 del Código Penal la acusación particular, al entender concurrente también la circunstancia cualificadora de ensañamiento.
El artículo 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía ( STS de 22 de marzo de 2.010 ): 'En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )'.
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada 'alevosía proditoria o traicionera', si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la 'alevosía sorpresiva', caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la 'alevosía por desvalimiento', en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En el relato de hechos probados que se extrae del veredicto del jurado encontramos, desde luego, el elemento normativo de la alevosía (estamos ante un delito contra la vida y, por tanto, contra las personas), y el requisito objetivo, pues el ataque fue absolutamente sorpresivo ( ' Tarsila no tuvo oportunidad de apercibirse de la presencia de Fermín y de sus intenciones de dispararla, resultando sorprendida por aquella acción' se dice en el apartado 11º del veredicto del jurado) y, además, el acusado utilizó un medio que aseguraba el resultado letal perseguido ( 'un disparo de escopeta', 'realizado con un proyectil de caza mayor (bala)',apartados 8º y 12º del objeto del veredicto). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.010 con cita de la de 15 de junio de 2.005 , 'hemos sostenido reiteradamente que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar'. A ello también puede añadirse que la víctima, en el momento del disparo, ni siquiera se encontraba de frente a su agresor sino de lado, como resulta de la trayectoria del proyectil que entra por el costado izquierdo y, tras atravesar los pulmones y el corazón, acaba en el brazo derecho; y que se encontraba a no más de cinco metro de distancia.
A pesar de la evidente concurrencia de ese elemento objetivo de la alevosía, la defensa solicita que la calificación del hecho lo sea como homicidio, considerando que el trastorno psíquico que padece el acusado resulta incompatible con el tercero de los requisitos de la alevosía, su elemento subjetivo, que, como hemos dicho con cita de la STS de 22 de marzo de 2.010 , consiste en 'que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél'o, como dice la también citada de 22 de enero de 2.010, 'la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar'.
Sin embargo, como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010, de 2 de junio , entre las más recientes, 'esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor:«En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato»'. Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad. Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 ; 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre). También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e, incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ).
Ahondando sobre la misma cuestión, ha afirmado la STS núm. 1019/2010, de 2 de noviembre , que del artículo 101.1 del Código Penal pueden deducirse dos ideas: la primera, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior en el artículo octavo del mismo; la segunda, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad habrá de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto», de modo que el Juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de las circunstancias agravatorias, si objetivamente concurren, porque existirían también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que su concurrencia determina «per se»la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad.
Los precedentes jurisprudenciales que acabamos de señalar son perfectamente compatibles con las circunstancias del caso que analizamos. Como acabamos de indicar, del factum que calificamos jurídicamente dimanan cuantos elementos objetivos precisa la alevosía determinantes de la calificación como asesinato, alevosía que se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, que se aprecia en el medio empleado para acabar con la vida de Tarsila
Lo expuesto en los párrafos precedentes permitiría apreciar igualmente la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento que, en unión de la alevosía, conduciría a la aplicación del tipo cualificado del artículo 140 del Código Penal ; en este sentido señala la STS 216/2012 de 1 de febrero que 'aunque el Acuerdo de esta Sala se refiere únicamente de forma expresa a la alevosía, es obvio que debe de entenderse extensible a cualesquiera otras circunstancias agravatorias de similares características. Así lo apreció la STS núm. 482/2010, de 4 de mayo , respecto de la premeditación. También la STS núm. 47/2004, de 23 de enero , que, sobre la base de la citada STS núm. 494/2000 , viene a equiparar alevosía y ensañamiento a efectos de aplicación del Acuerdo, en un supuesto muy semejante al actual. Este mismo criterio de la doble subsunción por apreciar alevosía y ensañamiento se sigue en la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en la que se expone: «(...)para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos»'
Lo que ocurre es que, en nuestro caso, no es posible apreciar el elemento objetivo de esta circunstancia. El ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido»( artículos. 139.3 ª y 22.5ª del Código Penal ), concurrirá cuando la conducta del autor, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido en la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). No fue eso lo que hizo el acusado que, 'Tras el disparo, se mantuvo en el interior de su domicilio, sin acudir en auxilio de Tarsila , que quedó tendida en el suelo' (apartado 14º del objeto del veredicto), no constituyendo ensañamiento alguno esa actitud meramente pasiva del acusado frente a una víctima que, como indicaron los forenses, perdió la vida de forma casi inmediata, sin que quepa apreciar ese aumento del sufrimiento, innecesario para dar muerte, que constituye esta circunstancia especialmente agravatoria, y por tal motivo la calificación del delito es la que se corresponde con el artículo 139 del Código Penal , y no la del artículo 140 que sugiere la acusación particular
Tercero.-Concurre en el acusado la circunstancia eximente de alteración psíquica del artículo 20.1ª del Código Penal .
Como señala el informe mental elaborado por los médicos forenses, Fermín padece un Trastorno Delirante de Perjuicio y Persecución que, con anterioridad a los hechos enjuiciados, generó unas ideas muy sistematizadas y bien estructuradas de perjuicio hacia su hermana modesta y hacia él, que focalizó principalmente sobre su vecina Tarsila , a la que su trastorno consideraba como causante de múltiples males, unos reales y otros sugeridos por su propia enfermedad.
El trastorno delirante es un trastorno psicótico que se caracteriza por la presencia de una o más ideas delirantes sin que se produzca otra patología significativa. Las personas que lo padecen están firmemente convencidas de cosas que no son realmente ciertas, resultando inútil emplear la lógica para tratar de hacerles ver que realmente no lo son. En una de sus modalidades, el trastorno persecutorio, quien lo sufre está plenamente convencido de que es objeto de un complot, que está siendo espiado y perseguido o que hay personas que quieren hacerle daño.
Esa idea de persecución y complot se observa en todas las manifestaciones del acusado a lo largo de la tramitación de la causa, manifestaciones a las que, de forma cronológica, hicieron referencia en el juicio los forenses que realizaron su informe mental.
Su delirio explica también el interés que, según varios de los guardias civiles que declararon en el juicio, mostraba el acusado, mientras permaneció en su vivienda antes de que tras la mediación de Gerardo pudiera ser detenido, en que acudieran únicamente agentes uniformados, pues no confiaba en los que estaban de paisano, según dijeron porque decía temer que estuvieran con la familia de Tarsila y atentaran contra su vida, y sólo ante los ruegos de una persona allegada (su sobrino Gerardo ) en quien confiaba hizo entrega de sus armas.
También pudo apreciar ese delirio el forense que acudió al levantamiento de cadáver y que, según dijo en el juicio, no pudo mantener una entrevista con Fermín el en cuartel de la Guardia Civil porque le encontró aturdido y confuso, no haciendo otra cosa que repetir 'esto tenía que pasar', añadiendo el citado médico forense que el comportamiento que observó era plenamente compatible con un trastorno delirante.
A su ingreso en el Centro Penitenciario el día 28 de abril de 2.010 el servicio médico apreció (documental, folio 165) 'una patología psiquiátrica caracterizada principalmente por un delirio persecutorio'(hablaba de la existencia de 'un complot contra él', 'querían deshacerse de él', 'hay gente implicada muy alta', 'van a venir los periodistas extranjeros aquí y me preocupan las molestias que les van a ocasionar') ante lo cual procedieron a trasladarle al día siguiente a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Nuestra Señora de la Montaña, donde permaneció en la unidad de agudos hasta el día 5 de mayo.
El informe de alta del Hospital (documental, folio 166) corrobora el mismo trastorno delirante de tipo persecutorio, informe detalladamente ampliado en el juicio por la psiquiatra que la atendió, Doña. Graciela , corroborando su diagnóstico, así como las perspectivas de evolución de la enfermedad, para la que recomendó su tratamiento en régimen de internamiento.
Con tales premisas los médicos forenses que realizaron el informe mental de Fermín corroboraron en el plenario el diagnóstico de la enfermedad como un trastorno delirante de tipo persecutorio centrado en su vecina Tarsila y que, si bien el acusado era conocedor de la antijuridicidad de la acción realizada, su acción era una manifestación de su enfermedad, de forma que aunque sabía lo que hacía, estaba ante un impulso que le resultaba absolutamente incontrolable y, por ello, tal y como el jurado ha declarado acreditado (apartado 17º del objeto del veredicto) 'La acción del acusado disparando a Tarsila no fue una manifestación de su libre voluntad sino una manifestación del trastorno delirante que padece' ; y por esa razón, pese a considerar acreditada la acción homicida, el jurado consideró a Fermín 'no culpable del hecho delictivo de matar a Tarsila '. Cabe destacar, por último, que en la exposición de los elementos que han conducido a formar la convicción del jurado, según el apartado cuarto de su veredicto, no es encuentra la perito de la acusación particular Constanza , que sostenía que a la vista de la documentación que aparece en las diligencias no era posible afirmar la existencia de la enfermedad citada, omisión de la que resulta que al Jurado no le convencieron las explicaciones de la citada psicóloga, cuyo informe adolecía de una carencia esencial cual era la de no haber examinado personalmente al acusado, situación muy diferente de la que tuvieron todos aquellos que han diagnosticado la enfermedad, tanto el servicio médico del Centro Penitenciario de Cáceres, como la psiquiatra de la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital Nuestra Señora de la Montaña, como los médicos forenses, tanto el que inicialmente le visitó al tiempo de su detención como los que elaboraron el informe de imputabilidad.
Cuarto.-Procede imponer al acusado la medida de seguridad de internamiento en Centro Médico Psiquiátrico adecuado a su padecimiento a fin de recibir el oportuno tratamiento médico psiquiátrico, que no podrá abandonar sin autorización de este Tribunal.
Como señala la STS 1019/2010, de 2 de noviembre , la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que es posible la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que 'si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad.El legislador penal parte de que las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 6.1 del Código Penal )»'.
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el artículo 1.2 del Código Penal dispone que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley'. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los artículos 101 a 104 del Código Penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro. 'Y es que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez, en: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales', o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código Penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , «si fuere necesario».
Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , 'son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104)'.
Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , 'a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas'.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , 'el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 95.1.2º del C. Penal '.
'En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'(STS 2 de febrero de 2 .011).
La necesidad de que el tratamiento de la enfermedad de Fermín se realice en régimen de internamiento ha sido unánimemente expuesta por lo peritos médicos que le han tratado, y en tal sentido se pronunciaron los forenses, tanto en su informe inicial (folio 311: 'Dada la cronicidad del delirio, la edad, la personalidad y nivel intelectual del informado, entendemos que el pronóstico del trastorno que padece es de difícil resolución, persistiendo la peligrosidad significativa inherente al mismo, aunque podría esperarse algún beneficio del tratamiento psicofarmacológico en régimen de internamiento en una institución socio-sanitaria de larga estancia') como en el juicio, en el que insistieron en que debe estar internado en un centro psiquiátrico. En similares términos declaró en el juicio la Dra. Graciela , recomendando igualmente el internamiento puesto que, por un lado, la desaparición de la persona en la que inicialmente el acusado focalizaba su delirio ( Tarsila ) no implica la desaparición de dicho delirio, que en el futuro focalizará sobre otras personas, con el consiguiente riesgo para las mismas; y, por otro, en su situación personal no existe garantía alguna de que pueda cumplir con el debido rigor un tratamiento ambulatorio, al carecer de un entorno personal o familiar que pudiera responsabilizarse debidamente de su control y, aun cuando dispusiera de dicho entorno, de momento sería una medida insuficiente para la adecuada atención y control de su enfermedad.
Resta por determinar el límite temporal máximo de la medida de internamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.1 inciso final del Código Penal , que establece que 'El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'.
Partiendo del margen punitivo señalado en el artículo 139 del Código Penal , que es el de prisión de quince a veinte años, y teniendo en cuenta, a falta de circunstancias atenuantes o agravantes, por un lado la mayor reprochabilidad del hecho que deriva de la relación de amistad, casi familiar, que desde siempre había existido entre el acusado y su víctima, que fue puesta de manifiesto en el juicio por todos los testigos que les conocían y, por otro, la especial consideración que el Derecho Penal tiene siempre de aquel que reconoce desde un primer momento su autoría en el hecho delictivo, la pena que se hubiera impuesto al acusado de no concurrir la eximente analizada habría sido la de diecisiete años de prisión, por lo que ese debe ser el límite máximo de la medida de seguridad impuesta en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.3.6 ª y 105.2 del Código Penal , procede imponer al acusado la medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años.
Quinto.-Establece el artículo 118.1 del Código Penal que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil', añadiendo el siguiente artículo 119 que 'En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda', por lo que debe determinarse en esta sentencia la extensión de las sumas con las que el acusado deberá indemnizar al esposo y a los hijos de la fallecida.
Para su determinación tomaremos como base orientativa lo dispuesto en el baremo aplicable a la circulación de vehículos de motor si bien, dado que no es comparable el dolor que un familiar sufre por la muerte de un ser querido a causa un hecho accidental con el que puede sentir cuando su pérdida deriva de una acción homicida como la aquí enjuiciada protagonizada, además, por alguien próximo de quien no tenían razones para temer algún mal, situación que potencia el daño moral frente al mero perjuicio patrimonial que constituye el principal objeto de indemnización a través del citado baremo, se considerará a cada perjudicado como si no concurriera con otros de su categoría a la indemnización (fijando el baremo correspondiente al año 2.010 las cantidades de 105.676,22 euros para el cónyuge, 52.838,11 euros para un hijo mayor de 25 años y 114.482,57 para un único hijo menor de esa edad) y se incrementará dicha cuantía en, aproximadamente, la mitad en consideración a ese especial daño moral sufrido por los perjudicados, criterio que nos conduce a fijar las siguientes indemnizaciones:
· A favor del esposo Nemesio , la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
· A favor de la hija Bárbara , que entonces contaba con veinte años, la cantidad de cien mil euros, dado que esta sentencia no puede superar la mayor de las cantidades solicitadas para ella por las acusaciones.
· A favor de los hijos Maribel , Teofilo y Tomasa , la cantidad de setenta y cinco mil euros a cada uno de ellos.
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( 'No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos') y 123 del Código Penal ( 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta') se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que, por concurrir la circunstancia EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, ya descrita, ABSUELVOa Fermín del delito de ASESINATO, que cometió contra la persona de Tarsila , con declaración de costas de oficio.
Sin perjuicio de lo anterior, debo condenarle y le CONDE NO a que indemnice a Nemesio con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), a Bárbara con la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), y a Maribel , Teofilo Y Tomasa con las cantidades, para cada uno de ellos, de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €). Las cantidades citadas devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se acuerda el INTERNAMIENTOde Fermín en Centro Médico-Psiquiátrico adecuado a su padecimiento, que no podrá abandonar sin autorización de este Tribunal. La duración de esta medida NO EXCEDERÁ DE DIECISIETE AÑOS, pudiendo ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, en la forma prevista en los artículos 97 y 98 del Código Penal .
Se impone, asimismo, la medida de seguridad de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de DIEZ AÑOS.
Abónese en el cumplimiento de la medida de internamiento el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.
Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado para que la concluya conforme a Derecho.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓNpara ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la Sentencia, autorizado por Abogado y Procurador, a presentar ante esta Audiencia Provincial.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
