Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 482/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 184/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 482/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/13.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 21/13.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00482/2013
En Burgos, a siete de Noviembre del año dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra Leovigildo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Dº Antonio Miguel Barrio, en Prisión Provisional por Auto de fecha 30 de Julio de 2.013 , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Sonia representada por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por la Letrada Dª Camelia Pizarro Millán; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 316/13 en fecha 19 de Septiembre de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Leovigildo y Sonia han mantenido una relación sentimental con convivencia.
En virtud de sentencia de 2 de Julio de 2.012 del Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos , el acusado fue condenado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de 53 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a Sonia .
Siendo requerido en fecha 2 de Julio de 2.012, del cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximación y comunicación con Sonia , con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Y constando que se le comunicó la liquidación de dicha pena el 4 de Octubre de 2.012, teniendo el acusado pleno conocimiento del contenido y vigencia de la orden de protección, así como de las consecuencias penales en caso de incumplimiento, cuando reanudó la convivencia con Sonia .
Pese a la existencia de dicha pena, desde el dictado de dicha sentencia, el acusado volvió a convivir con Sonia , en el domicilio de ésta sito en la GLORIETA000 nº NUM000 NUM001 de Burgos, consintiendo ella dicha convivencia debido al miedo reverencial que le profesa.
Durante dicha convivencia el acusado con ánimo de amedrentar a Sonia , le dice tú ten cuidado con lo que dices que de la cárcel se sale pero del cementerio no.
Además de dicha condena, le constan al acusado las siguientes condenas, todas ellas relacionadas con delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género:
Condenado en sentencia de 17 de Enero de 2.007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por sendos delitos de malos tratos del art. 153 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 171 del Código Penal , con archivo definitivo el 12 de Septiembre de 2.012.
Condenado en sentencia de 26 de Febrero de 2.007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito de malos tratos del art. 153 del Código Penal , un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de condena, y un delito de amenazas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Septiembre de 2.013 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo :
1.- como responsable criminalmente de un delito de Quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de Prisión con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse y de aproximarse a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de dos años.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Encontrándose el acusado en prisión provisional, se acuerda el mantenimiento de la misma, hasta la firmeza de la sentencia, y ello al persistir la necesidad de protección de la víctima.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leovigildo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 6 de Noviembre de 2.013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leovigildo , alegando:
.- En relación con el delito de quebrantamiento de condena, que en la sentencia se señala que tanto el recurrente como Sonia convivían juntos, pese a existir una orden de alejamiento, pero se produjo una reconciliación entre ambos, y que también se hace mención a un consentimiento viciado por parte de ella, cuando de ninguna de sus declaraciones se desprende que perdonase al mismo por miedo, sino que se limita a afirmar que le dio una nueva oportunidad, tras pedirle éste perdón. Sosteniéndose que se trata por lo tanto de una convivencia convenida y permitida por los dos.
.- Por lo que respecta al delito de amenazas, se alega que sin prueba alguna en base a las declaraciones de la propia denunciante y su hija, la primera en juicio declaró que las supuestas amenazas jamás fueron dirigidas a ella, que eran comentarios realizados sobre noticias de televisión, sin sentirse jamás amenazada por las mismas. Por lo que la condena lo es sin suficiente carga probatoria como para enervar el principio de presunción de inocencia.
Solicitándose por ello la absolución de Leovigildo , de los delitos de quebrantamiento de condena y amenazas por los que ha sido condenado.
Ante lo cual, por lo que se refiere al primero de dichos delitos, la Juzgadora de Instancia en base a la prueba documental (condena entre otras a la pena de 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a Sonia ; el requerimiento efectuado al efecto al acusado; la comunicación de la liquidación de dicha pena; y conociendo sus consecuencias), hechos reconocidos por el propio acusado, y por ella. Pero consentimiento que dicha Juzgadora, considera que está viciado, (prestado por miedo), y que es irrelevante en base a lo manifestado sobre ello por el Tribunal Supremo.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por una parte, queda documentalmente acreditado, mediante copia, que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 158/12, se dictó en fecha 2 de Julio de 2.012 sentencia de conformidad nº 37/12 en cuyo Fallo se condena a Leovigildo como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, entre otras a la pena de prohibición de comunicación durante 2 años con Sonia por cualquier medio o procedimiento, así como prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, por el mismo periodo de 2 años, (folios nº 83 a 85).
A través de Diligencia de igual fecha 2 de Julio de 2.012 se requirió al mismo para no comunicarse ni aproximarse a Sonia , en los términos fijados en la sentencia, con el apercibimiento que de no respetar dichas prohibiciones podría incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , castigado con pena de 12 a 24 meses de Multa y en su caso con la pena de prisión de 6 meses a un año, (folios nº 86 y 87).
Con liquidación de dicha pena, fijándose como fecha de inicio el 2 de Julio de 2.012 y fecha de cumplimiento el 1 de Julio de 2.014, (folio nº 89); aprobado por Decreto de fecha 28 de Septiembre de 2.012 (folios nº 90 y 91); notificado personalmente a Leovigildo el 4 de Octubre de 2.012 (folio nº 92).
A su vez, por lo que se refiere al acusado, Leovigildo , en el acto de juicio admitió que vivía con Sonia , pese a conocer la prohibición al respecto, y que lo hacía desde el mes de Octubre de 2.012, insistiendo en que ella le dijo que le perdonó, (igual reconocimiento hizo en fase de instrucción, en su declaración prestada como imputado, folios nº 101 y 102). Y a preguntas de su Defensa en cuanto a si creía que valía el perdón de ella, contestó que pensó que tenía que ir al juzgado para comunicarlo. Por su parte, Sonia , también manifestó en juicio como a él se le impuso la prohibición de aproximación a ella, pero lo hablaron y él le dijo que iba a cambiar, que todo iba a ir a bien, y lo volvieron a intentar, residiendo en su domicilio de GLORIETA000 . Asimismo, ante el Juzgado de Instrucción hizo referencia a que ambos vivían juntos, en su casa, desde Octubre o Noviembre de 2.012, siendo la razón que ella le manifestó de volver a vivir juntos, y él dijo que todo iba a cambiar, pero no fue así, descartando en esa declaración una coacción por parte de él. Mientras que la hija de ésta, Leocadia , en el acto de la vista, tras hacer referencia a la existencia de la orden de alejamiento del acusado en relación con su madre, afirmó que el mismo vive con ésta, desde siempre, desde hace dos o tres años, que no lo ha dejado nunca, no ha cumplido nunca las órdenes de alejamiento, y añadiendo que su madre le tiene pánico, su madre vivió con él hasta su detención por estas actuaciones, que le tiene miedo, no era capaz de decirle que se fuese, por el miedo.
De modo que la valoración conjunta de todo ello no permite descartar la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en relación a la existencia de un consentimiento viciado por el miedo por parte de Sonia , en cuanto al hecho de que el acusado continuase residiendo con ella en su domicilio, pese a ser conocedores todos ellos de la condena vigente que le prohibía aproximarse y comunicar con ella. Pero aún en el supuesto de que se descartarse dicho vicio del consentimiento, de conformidad con las pretensiones del recurrente, en modo alguno el consentimiento de la víctima priva del carácter delictivo de dicho comportamiento del acusado. Como así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia 654/2009, de 8 de Junio , como en la sentencia 349/2009, de 30 de Marzo ' la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( arts. 57 y 48 CP art.48 EDL 1995/16398 art.57 EDL 1995/16398 ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento arts. 988 y 990 LECrim art.988 EDL 1882/1 art.990 EDL 1882/1 ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados', así como en que 'el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 CE art.117.3 EDL 1978/3879 art.118 EDL 1978/3879 ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.
Igualmente, en sentencia 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: ' a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex - pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. Y, en el mismo sentido, SSTS de 26 de Febrero de 2010, y 902/2010 , de 21 de Octubre.
Y las STS 61/2010, de 28 de Enero y 1065/2010, de 26 de Noviembre , indican que ' negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'.
En aplicación de todo ello, permite afirmar en el presente caso, la concurrencia de dolo en la actuación del recurrente, ya que sabedor de la existencia de una pena de prohibición de aproximación a la denunciante a menos de 500 metros de su domicilio, reanudó la convivencia con ella el mismo mes en que se le notificó personalmente el Decreto aprobando la liquidación de esta pena, que no ha cumplido en ningún momento según declaración de Leocadia . Actuación que por ello ha sido correctamente encuadrada por la Juzgadora de Instancia en el tipo penal del art. 468.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con respecto al segundo delito por el que el recurrente también ha sido condenado en primera instancia, se entiende que el motivo de recurso alegado lo es en relación con el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , al considera que con la prueba practicada no queda enervado el mismo. Debiendo de tenerse en cuenta con respecto a este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
Por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, con respecto al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º del Código Penal , indica que pese a la negativa sobre el mismo por parte del acusado, también considera probada su comisión, en base a la declaración de la víctima (de quien dice que declaró en un claro estado de miedo y nerviosismo en presencia del acusado) y de su hija, en cuando a que el mismo en numerosas ocasiones había dicho a Sonia qué cuidado con lo que decía o declaraba, que de la cárcel se salía pero del cementerio no.
Y, estando igualmente esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada en la sentencia ahora recurrida, partiendo de la postura exculpatoria del acusado, quien en juicio negó haber proferido las expresiones amenazantes de las que se le acusa, contestando afirmativamente a que era invención de la hija de Sonia , cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal. Y, negando también en fase de instrucción que el domingo anterior le dijese a Sonia que cuidado con lo que declara, porque de la cárcel se sale y del cementerio no, (folio nº 101).
Mientras que por lo que se refiere a Sonia , en su declaración en el acto de juicio atenuó su anterior postura inculpatoria sostenida ante el Juzgado de Instrucción, puesto que tras hacer referencia al incidente que el día 26 de Julio de 2.013 tuvo lugar entre su hija y el acusado, manifestó al ser preguntada en relación con las expresiones amenazantes del acusado hacía ella, que era cuando el mismo veía en la televisión noticias relacionada con el maltrato, cuando decía de la cárcel se sale de la tumba no, y que ese domingo no había dicho tales palabras, que ese día no amenazó. Aunque, en esta declaración si llegó a manifestar que él le dijo a ver lo que su hija declara, que tenía mucho que decir de ella. Cuando sin embargo fue más contundente, con respecto a un comportamiento amenazante del acusado, en sus anteriores declaraciones prestadas a lo largo de las actuaciones, puesto que en dependencias policiales hizo referencia a su sentimiento de miedo hacía lo que su pareja le puede hacer si denuncia, siendo su hija Leocadia la que ha querido denunciar, ya que ésta ve el maltrato que sufre y lo aterrada que está ante 'las amenazas' de Leovigildo , (folio nº 15). Y, en fase de instrucción en referencia a situaciones en las que salía en televisión alguna noticia relacionada con alguna muerte relacionada con la violencia de género, cuando el mismo decía 'que así había que hacerlas a todas, que así no denunciaban', y que el domingo hablando con ella le había dicho ' a ver lo que decía en sus declaraciones, porque de la cárcel se sale, pero de la tumba no', y a preguntas entonces del Ministerio Fiscal puntualizó que aparte de esa ocasión no la había amenazado otras veces, (folios nº 43 y 44).
Es decir, ante esta postura en que ha ido atenuando su inculpación hacía el acusado, (resaltando la Juzgadora de Instancia, su estado de nerviosismo en el acto de la vista ante la presencia del acusado), y sobre el valor a dar en cuanto a la veracidad de unas u otras de tales manifestaciones, se está a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1997 , Pte: Soto Nieto, Francisco ' Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral y bajo el principio de inmediación, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. 62/1985, de 10 de mayo , 80/1986, de 17 de junio , 150/1987, de 1 de octubre , 82/1988, de 28 de abril , 22/1988, de 28 de abril , 137/1988, de 7 de julio , 107/1989, de 8 de junio , 201/1989, de 30 de noviembre , 217/1989, de 21 de diciembre , 98/1990, de 24 de marzo , 161/1990, de 19 de octubre , 59/1991, de 14 de marzo , 303/1993, de 25 de octubre ).
Doctrina asumida igualmente por esta Sala la que se muestra constante en el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . Así, entre muchas, sentencias de 26 de octubre de 1.988 , 29 de abril , 22 de septiembre , 2 de octubre y 29 de noviembre de 1.989 , 11 de abril y 18 de mayo de 1.990 , 2 de octubre de 1.991 , 4 de junio y 27 de octubre de 1.992 , 25 de marzo de 1.994 , 15 de abril , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral.'
Máximo, cuando en el caso que nos ocupa, también se cuenta con la declaración testifical de la hija de la anterior, Leocadia , quien en referencia, que su madre le ha comentado que él decía mucho que de la cárcel se sale del cementerio no, aunque no lo había hecho delante de ella, sino que se lo ha dicho su madre, que es una frase habitual en él, cuando ve maltratos por la televisión y lo suelta, no le sorprende que se lo haya dicho a su madre, con referencia incluso a como ella a su madre la ha ido a buscar a un parque a la una de la mañana, estando en pijama y descalza, y la ha tenido que llevar a su casa.
En consecuencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, por esta Sala también se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en relación con el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, puesto que considerando probadas tales expresiones pronunciadas por el acusado, y aun cuando lo eran en un contexto en relación con noticias que salían en televisión sobre temas de violencia de género, es indudable que la destinataria de las mismas era Sonia , dado que no hay que olvidar anteriores hechos delictivos en el ámbito de la violencia de género por los que el mismo había sido condenado.
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala considerar que la valoración del conjunto de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación.
TERCERO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Leovigildo , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia nº 316/13 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos , en su Juicio Rápido nº 21/13, y CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, así como procediéndose a su inscripción en el SIRAJ. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

