Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 23/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100508

Núm. Ecli: ES:APO:2014:3242

Núm. Roj: SAP O 3242/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00482/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000023 /2014
SENTENCIA Nº 482/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En Oviedo, a veinte de Noviembre de dos mil catorce
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 23/14
derivado del Procedimiento Abreviado N.º 703/12, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Mieres,
seguido por un delito de estafa contra Pilar DNI N.º NUM000 , nacida en Mieres el día NUM001 de 1.959,
hija de Franco y Silvia , separada, sin profesión, con domicilio en CALLE000 N.º NUM002 , NUM003 de
Gijón, con antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. González González de Mesa y defendida
por el Letrado Sr. Fernández García; como Acusación Particular Jacinto , representado por la Procuradora
Sra. Ocio Fernández y defendida por el Letrado Sr. Roces González, causa en la que ha sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se declara probado el siguiente relato de hechos: A comienzos del año 2012, la acusada Pilar , mayor de edad, nacida el NUM001 -1.959 y con antecedentes penales, inició una relación sentimental con Jacinto nacido el NUM004 - 1.930, con el que convivía esporádicamente en el domicilio que éste tenía en Redespines-Mieres.

Durante dicha relación, el Sr. Jacinto entregó a la acusada las siguientes cantidades: 1) en metálico, 2.000 # el 26.04.12; y 2.500 # el 01.06.12; 2) por giro postal, 1.000 # el 02.05.12; 3.000 #, el 03.05.12; 50 #, el 24.05.12; 600 #, el 01.08.12; y 600 #, el 03.08.12.

Asimismo, Pilar fue autorizada por Jacinto para operar en su cuenta bancaria N.º NUM005 abierta en el Banco Popular, entre el 08.05.12 al 18.05.12, efectuando aquella en dicho período dos disposiciones que ascendieron a la suma de 10.000 #. Igualmente, domicilió en la citada cuenta los recibos de las líneas telefónicas NUM006 y NUM007 que supusieron un cargo total de 383,29 #.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Pilar como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1 º, 249 y 74.1 y 2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil a Jacinto en 20.133,29 # que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 1.108 del CC y 576 de la LEC .

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones e interesó la condena de la acusada como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 , 250.6 º y 74.1 y 2 del CP , interesando la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 12 #/día, y costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil a Jacinto en 20.133,32 # que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y moratorios.

La defensa elevando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, tras lo cual se concedió a la acusada el uso del derecho a la última palabra.

Fundamentos


PRIMERO .- A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia, art. 741 de la LECRM, la prueba efectuada en el juicio oral y sometido a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En este sentido, la acusada tanto a lo largo de la instrucción como en el acto del juicio ha venido sosteniendo que en el seno de la relación sentimental que entabló con Jacinto , éste le efectuó una serie de entregas de dinero a título de préstamo para sufragar determinados gastos, así como que las extracciones que realizó de la cuenta bancaria que aquél tenía aperturada en el Banco Popular, y en la que ella constaba como autorizada, lo fueron con la aquiescencia de su pareja. Afirma que como garantía del dinero que le había sido entregado ofertó el caudal hereditario de su progenitor fallecido cuya división de patrimonio estaba en trámites de división, llegando incluso a otorgar testamento a favor del Sr. Jacinto .

Las cantidades dinerarias que se recogen en el sustrato fáctico probado no son objeto de controversia al hallarse acreditadas documentalmente y admitirse expresamente su percepción por la aquí acusada, siendo el nudo gordiano a desentrañar si como sostienen las Acusaciones medió por parte de aquella el ardid de simular una relación sentimental con el perjudicado, aprovechándose de su merma cognitiva al ser iletrado, para así obtener el citado desplazamiento patrimonial. Lo cierto es que el acervo probatorio desplegado no permite a esta Sala albergar dicha conclusión por las razones que a continuación se desgranan.

Así, es jurisprudencia reiterada que para la apreciación del delito de estafa, por el que se ejercita la acusación, han de concurrir los siguientes requisitos: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avispada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación; 3) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y 4) ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (entre otras muchas STS de 20 de noviembre , 17 de diciembre de 1998 , 4 julio del 2005 y 19 de febrero del 2013 ).

Por lo que atañe al segundo de los elementos que requiere el tipo penal, la jurisprudencia viene señalando que el engaño no puede estimarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su status o profesión le imponía. En este sentido, el TS ha declarado que en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niega el juicio de tipicidad que define el delito de estafa ( STS 15.07.11 , 19.11.09 y 30.10.08 ); y en su sentencia de 21 de septiembre de 1988 que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Igualmente, la STS de 30 de Abril del 2013 declara 'La STS 243/2012, de 30 de marzo , resume nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño « bastante » a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto'.

Pues bien, por lo que atañe a las condiciones personales ínsitas en el perjudicado, si bien se nos ha querido mostrar como una persona desvalida y totalmente inculta, dicho aserto no puede ser compartido por esta Sala. Así, y aún cuando se pudo apreciar, conforme al principio de inmediación, que Jacinto presenta un nivel cultural y educativo parco, también lo es que no se trata de un analfabeto funcional que nunca ha salido del caserío como aquí se predica, desde el momento en que reconoció haber trabajado no sólo en las labores propias del campo sino también en la minería, ser propietario y usuario de un vehículo sin carnet cuyo manejo requiere de una licencia de ciclomotor, ser titular de una cuenta bancaria e incluso de productos financieros más complejos como lo es un fondo de inversión, tal y como afirmó su propia nuera; perfil todo ello que mal encaja con las nulas habilidades sociales y culturales que permitirían apreciar en el mismo una especial vulnerabilidad, no objetivándose igualmente que se halle diagnosticado de debilidad mental o limitación análoga.

La versión del denunciante que, en síntesis, se contrae en sostener que fue objeto de un artificio para efectuar las entregas pecuniarias recogidas en el sustrato fáctico probado, alegando igualmente desconocer las cantidades sacadas por la acusada de su cuenta bancaria, de las que sólo toma conocimiento cuando acude al banco dejando entonces sin efecto dicha autorización en la cuenta, no resulta plausible a juicio de este tribunal por mor de la prueba desplegada que confluye en acreditar que todas y cada una de las disposiciones dinerarias requirieron indefectiblemente del consentimiento del Sr. Jacinto , quien voluntariamente efectuó las entregas crematísticas a quien por entonces era su compañera sentimental.

Así, la documentación obrante en las actuaciones permite constatar que de manera consciente instituyó como autorizada a Pilar en la cuenta que tenía abierta en Banco Popular entre el 08.05.12 al 18.05.12, así como que una vez que revocó dicha autorización, continuó remitiéndole diversas cantidades dinerarias por vía de giro postal y llegando incluso a sufragar facturas de taller pertenecientes a aquella por la nada desdeñable cantidad de 5.103,49 # (folios 121 a 125) tal y como expresamente reconoció en el plenario. Asimismo, la domiciliación de recibos telefónicos en su cuenta bancaria imperiosamente tuvo que ser reconocida y aceptada por la víctima. Esto es, la propia conducta del Sr. Jacinto quien persistió en los flujos monetarios, tras la cancelación de la autorización bancaria, permite concluir que el integrum de la descapitalización que aquí se enjuicia fue con la plena anuencia de la víctima quien únicamente termina la relación sentimental 'cuando su familia se entera', lo cual se halla en plena correspondencia con la absoluta contrariedad que dichos estipendios provocaron en su círculo familiar más íntimo como evidencian las testifícales prestadas, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada no puede tenerse por acreditado con la necesaria fehaciencia que la acusada desplegara una maniobra engañosa para mover su voluntad hasta el punto de calificarse de bastante, como exige el tipo penal, ni que la capacidad de la víctima se hallase neutralizada lo que en definitiva ha de llevar al dictado de una sentencia de signo absolutorio.



SEGUNDO.- En consecuencia, arts. 109 y ss. del CP , ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto es menester efectuar y procede, arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECRM, que las costas judiciales que se hubieren causado sean declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Pilar del delito de estafa del que era acusada en esta causa con todos los pronunciamientos a ello inherentes; se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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