Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 950/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. SECCIÓN SEGUNDA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000957
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000950 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Javier
Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marino , SESCAM SESCAM
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 3 de Diciembre de 2015.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 950/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en P.A. 267/13, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Javier , representado por la Procuradora DÑA. GEMA INIESTA INIESTA; y parte apelada Marino , representado por el Procurador D. JOSE MARÍA BARCINA MAGRO, y SESCAM, representado por el Letrado de la Comunidad, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio del P.A. Nº 267/13 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDE NOa Javier , como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal (redacción dada por LO. 1/2015), a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo de su cargo el pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.
Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Marino en la cuantía de 2.382 euros por las lesiones y 3.175 euros por las secuelas sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC . Así como al SESCAM en la cuantía de 445,46 euros por los gastos ocasionados.
Se ABSUELVE a Marino de la falta de maltrato de obra del que venía siendo acusado, por falta de acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales por la falta...'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quienes lo impugnaron.
También se interpuso recuso de anulación de la sentencia, que vamos a resolver en esta misma resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de Instancia en recurso de anulación de la misma al amparo del artículo 793 de la L.E.Cr . al entender que no pudo asistir a juicio dado que la noche anterior tuvo que ir al hospital dado su estado de salud , permaneciendo en el mismo desde las 2,36 horas hasta las 5,32 h que le dieron el alta , y , aunque le dieron el alta su estado físico y mental derivado de su enfermedad y de haber estado sin dormir impedían total y absolutamente la comparecencia a juicio, que implica además desplazamiento desde su localidad hasta Albacete.
Respecto del recurso de apelación , expone , en síntesis , vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba para su defensa, y a un proceso con todas las garantías . Como segundo motivo se esgrime vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto del relato de hechos que aparece en la sentencia. Por último se esgrime vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la sentencia se basa en la declaración de los propios denunciantes , y las mismas no reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para ello.
[Marcado]
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
LESIONES
MALOS TRATOS
Cuestiones generales
Delito
Penalidad; protección a las víctimas
PRINCIPIOS PENALES
RECTORES DEL PROCESO PENAL
Inmediación
Libre valoración de la prueba
PROCESO PENAL
PRUEBA
Apreciación y valoración
Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado
Procedimiento: Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.- debemos empezar resolviendo el recurso de anulación planteado. Dicho recurso debe ser desestimado por cuanto no puede alegarse indefensión cuando él mismo se la ha causado al no asistir a juicio sin estar justificada la causa de su ausencia. En efecto, se presentó documentación médica acreditativa de las enfermedades que padece , y de que la noche anterior fue asistido en los servicios médicos , permaneciendo en el Hospital de Hellín hasta las 05:36 h . Ahora bien, nada se dice en dicho informe de que tuviese que guardar reposo, no pudiera salir de su domicilio o de que estuviese impedido para asistir al juicio. Es cierto que podría haber dormido poco, y que está aquejado de una importante enfermedad, pero ello no son óbices que le impidieran asistir , pues si en esa mañana , hubiese estado impedido, lo suyo habría sido justificarlo mediante el correspondiente informe médico, pero ello no fue así, por lo que la Sala considera que podía asistir, y que el juicio tenía que celebrarse, máxime cuando ya se había suspendido varias veces con anterioridad. Por tanto ninguna nulidad del juicio debe acordarse, al no concurrir ninguno de los supuestos que establece el artículo 238 de la L.O.P.J .
TERCERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se esgrime vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por celebrarse el juicio en ausencia , y al no haberse practicado la prueba pericial acordada.
Pues bien , respecto a la celebración del juicio en ausencia y no haber podido ser interrogado, ya lo hemos resuelto anteriormente. Sólo reiterar que a nadie le es imputable el no haber podido declarar salvo a él mismo que no asistió si causa que justificara de forma suficiente su ausencia. Y el lo que atañe a la prueba pericial, está Sala ya acordó su celebración al estar en uno de los supuestos que establece la ley a tal fin, artículo 790,3 de la L.E.Cr . en la segunda instancia, por lo que este argumento debe ser desestimado.
CUARTO.- En el siguiente motivo se esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al discreparse de la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
QUINTO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas , absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.
. En efecto, se expone en este motivo que del examen de la prueba , que se ha limitado a la declaración de la víctima y su esposa y a los informes médicos obrantes en las actuaciones , ser acredita la imposibilidad de que presenta la víctima pudieran ser causadas por el acusado en la forma que se denuncia. Se dice también que la sentencia es contradictoria por cuanto se dice que con la azada que portaba le dio en la cabeza, y por otra parte se dice que no ha sido descrita, no constan sus características y no figura como pieza de convicción.
Pues bien , a criterio de la Sala no existe tal contradicción , puesto que una cosa es que la juez entienda que ha resultado probado que le golpeó con una azada , y otra bien distinta que , al no constan sus características, no poder ser examinada porque tampoco se ha aportado como pieza de convicción , no tenga datos suficientes para poderla considerar instrumento peligroso a los efectos de aplicar el tipo agravado, que se castiga en el artículo 148, 1 del C.P .
Sentado lo anterior, debemos examinar los razonamientos esgrimidos en este motivo del recurso que se constriñen a determinar , como se dice en el mismo, si la versión de los denunciantes es inverosímil.
Y se dice que es inverosímil porque considera que el asestar un golpe con la parte cortante del hierro de una azada, ha de causarle necesariamente lesiones de otra magnitud, puesto que, según el informe médico, la herida causada fue poco profunda , no sufrió pérdida de conocimiento , ni hemorragia abundante , encontrándose tras el mismo en un buen estado general , consciente y colaborador.
Pues bien , la versión de los denunciantes en absoluto resulta inverosímil porque el golpe con la azada le causara sólo esas lesiones, ya que, como es de sentido común , el resultado, no sólo depende del instrumento utilizado para la causación , sino también de la intensidad del golpe, de la zona afectada, lo contrario equivaldría a decir que todo golpe con un instrumento peligroso, ( cuchillo , piedra...) debe causar la muerte. En este sentido debemos apuntar que la declaración de la médico forense a sido clara y contundente afirmando que un golpe con una azada es compatible con las lesiones sufridas , que el resultado de las lesiones depende de varios factores, y que en la zona que le alcanzó el golpe no hay arterias , por lo que no tuvo por qué tener un mayor sangrado, y ve compatible las lesiones, que se la causó una herida incisa , con un golpe asestado con una azada, y dice también que lo ve más compatible que la versión que se apunta por la defensa , de una caída y golpe accidental.
Solo resta añadir, sin perjuicio de examinarlo en el siguiente fundamento, que la declaración de los denunciantes imposibilite que las lesiones se causaran como ellos dicen , según se apunta por el recurrente, o que la esposa no interviniera.
QUINTO.- En el siguiente fundamento se discrepa de que la declaración de los denunciantes desvirtúe la presunción de inocencia, al entender que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para ello.
Los requisitos que la jurisprudencia exige a tal fin se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , debiendo aclarar como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los requisitos que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .
Pues bien, dichos requisitos son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir, que por el solo hecho de manifestar que estaba enfadado con él porque pensaba que le quitaba el agua , no significa que existan móviles espurios en su denuncia y que haya sido interpuesta con la sola finalidad de perjudicarle, sin ser cierto lo manifestado en las misma.
Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la declaración del denunciante es totalmente verosímil, pese a lo que se dice por el recurrente , ya que relata en fase de instrucción y en el acto del juicio que fue en su coche con su esposa hasta el lugar para ver que pasaba con el agua, y cuando estaba allí observó al imputado cambiando las trampillas que regulan el agua , marchándose éste a continuación de su vehículo , entonces él se acercó para cambiar de nuevo las trampillas , y cuando estaba agachado escuchó que le decía te tengo que matar, y con la azada le dio un golpe en la cabeza. Dicho relato es totalmente verosímil y lógico, mucho más que el expuesto por el denunciando afirmando que las lesiones se las causó el mismo al coger una piedra , ya que la herida inciso contusa en la cara y un derrame en el ojo y pómulo derechos, resulta difícil que se la pudiera causar con una caída accidental ,siendo mucho más compatible , como dice la forense , con un golpe asestado con un objeto cortante.
Dicha declaración está corroborada con el testimonio de la esposa, que por el hecho de serlo no puede ser tildado per se de subjetivo y no se le deba dar credibilidad, manifestando ésta que estaba en el interior del vehículo y pudo ver todo lo que ocurría , que su marido estaba agachado en la trampilla , cuando vio que Javier llegaba rápidamente con el coche , se bajaba, iba hacia su marido diciéndole ' analfabeto, te mato' dándole con el legón , con la parte del hierro, que todo fue muy rápido y no le dio tiempo a reaccionar, que le dio en la cabeza y cayó de espaldas a la pared que tenía detrás ,acudiendo a auxiliarle , llevándolo al hospital. Versión que coincide con la del denunciante, sin contradicciones in ambigüedades entre ellas.
Además la declaración de la víctima se corrobora con los informes médicos obrantes en autos donde constan lesiones totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito, como explicó la forense en su declaración en esta segunda instancia.
Por último , la declaración es persistente, mantenida en el tiempo , sin contradicciones y rica en detalles de lo acontecido .
Por todo ello la Sala considerara que la prueba expuesta desvirtúa la presunción de inocencia del imputado, debiendo , por tanto, desestimar este motivo del recurso.
SEXTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto
representada por el Procurador Sr.
Y por D.
Representado por
contra la Sentencia dictada por el Juzga , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
