Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 482/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1121/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100465
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2478
Núm. Roj: SAP C 2478/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0002420
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001121 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000206 /2015
RECURRENTE: Fermina , FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO,
RECURRIDO/A: Hipolito
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Letrado/a: ASUNCION FIEIRA BUSTO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de octubre de 2015.
En el recurso de apelación penal número 1121/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre LESIONES, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AMENAZAS SOBRE LA MUJER, entre
partes de la una como apelantes MINISTERIO FISCAL y Fermina , y de la otra como apelado Hipolito .
Siendo Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña Núm. 6, con fecha 2 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , como autor responsable criminalmente de un delito de LESIONES con instrumento peligroso para la salud física de las personales, y relación sentimental con la perjudicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de Fermina , su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya escrito, oral o telemático por el plazo de tres años.
Como autor de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, concurriendo la circunstancia de agravación de parentesco, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CATORCE MESES Y UN DÍA A RAZÓN DE TRES EUROS DÍA, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Y como autor de un delito de AMENAZAS SOBRE LA MUJER, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de Fermina , su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya escrito, oral o telemático por el plazo de un año y seis meses y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.
Deberá de indemnizar a Fermina , en el importe de 3.923,3 euros, con los intereses del artículo 576 de LEC . Así mismo indemnizará al SERGAS en el importe de los gastos de asistencia sanitaria que se acrediten en ejecución de sentencia.
Procede la expresa condena en costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras que la misma no devenga firme, con mantenimiento de la situación personal de prisión preventiva del penado.'.
Este pronunciamiento fue aclarado mediante auto de 10/7/2015 relativo a la responsabilidad civil: 1.869,65 euros
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL y Fermina , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia en un concreto aspecto, infracción de precepto legal por inaplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones del artículo 148-1 del mismo texto, formula también recurso la Acusación Particular, invocando los siguientes motivos: a) infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 148, 23 y 66-4 del Código Penal ; b) vulneración del derecho a una resolución motivada al imponer la pena por el delito de lesiones en su límite mínimo; c) infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 48-1 y 57-2 del Código Penal y por vulneración del derecho a una resolución motivada. La defensa del condenado se opone a la estimación del recurso
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.
El recurso ha de ser estimado en este aspecto al entender la Sala que concurre en el delito del artículo 148 la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la mencionada circunstancia concurre como agravante genérica al apreciarse para la aplicación del artículo 148 del Código Penal la concurrencia del número primero de dicho precepto 'si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
La Sentencia de 31 de enero de 2008 se refiere a este preciso tema 'la Ley Orgánica 1/2004, que entró en vigor tras los hechos de autos, añadió al art. 148, un número 4º: 'Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'. En el nuevo número 4º del art. 148 CP quedaría integrada, por bis in idem, la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP . Por lo que, si se entendiera que el subtipo agravado previsto en aquel número 4º desplaza al subtipo del número 1º, éste con la compatible agravante del art. 23, el resultado de la entrada en vigor de la LO 1/2004 , para el supuesto de las lesiones , previstas en los números 1º y 4º del art. 148 , supondría una modificación legislativa favorable para los maridos, y asimilados, frente a la situación anterior. Interpretación contraria a los objetivos de una ley titulada como de 'Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género'. En consecuencia, entre dichos números 1º y 4º no cabe aplicar un concurso aparente de normas'.
El Alto Tribunal en Sentencia de 24 de junio de 2014 señalaba que la 'agravación del delito de lesiones por la vía del art. 148.1º del C. Penal obedece a que este tipo penal aparece integrado, según argumenta la doctrina y la jurisprudencia ( STS 1339/2011, de 5-12 ), por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones'.
Y la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de la posible concurrencia de varias circunstancias del artículo 148, en estos casos una de ellas opera para cualificar las lesiones como agravadas, es decir, la aplicación del artículo 148 y la otra u otras circunstancias actúan como agravantes genéricas.
Pueden citarse la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 referida a la compatibilidad del núm. 1 del artículo 148 y la agravante de abuso de superioridad 'no se encuentra subsumida en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 CP . La esencia de este tipo delictivo y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, y ejecutar la agresión de forma que implique esa superioridad personal no se encuentra necesariamente descrito en el tipo. Por ello la aplicación del art. 148.1 no es incompatible con esta circunstancia, cuando los agresores son varios, provocando así un claro desequilibrio de fuerzas que disminuye la capacidad de defensa del agredido ( STS. 1177/98 de 9.10 ). El tipo agravado del art.
148 presenta una neta significación instrumental basada en la peligrosidad objetiva del medio empleado.
Por el contrario el abuso de superioridad implica una estrategia comisiva que busca la mayor facilidad de la ejecución. De tal manera que en todas aquellas ocasiones, en que se emplea un arma o instrumento peligroso y al propio tiempo concurre una desproporción entre el número de agresores que asegura la ejecución, disminuyendo las posibilidades de defensa, no puede hablarse de incompatibilidad entre el art. 148 .1 y el abuso de superioridad' (en igual sentido STS 27 de diciembre de 2011 ).
La Sentencia de 14 de abril de 2011 en lo que se refiere al núm. 1 del artículo 148 del Código Penal y la agravante de alevosía 'Lógicamente -dice la STS. 1348/2009 de 30.12 - la especificidad del art. 148 C.P . hará que la circunstancia agravatoria estimada (alevosía), al resultar inoperante por la concurrencia del subtipo del nº 1º (empleo de medios peligrosos) deba funcionar, por mor de la asignación de toda la eficacia punitiva que el legislador prevé en el Código, como agravante genérica. Ninguna mención aparece en el mismo, que, ante la estructura de un tipo cualificado mixto alternativo se niegue a las circunstancias que resulten anodinas o innecesarias para alumbrar dicho subtipo, la posibilidad de actuar como genéricas, si realmente se hallan simultáneamente previstas en el art. 22 del C. Penal ' . En igual sentido la Sentencia de 22 de julio de 2010 'El art. 148 C.P . no tipifica un solo subtipo agravado del delito básico de lesiones del art. 147, sino varios subtipos agravados, cada uno con individualidad propia por los diferentes elementos típicos que cada uno requiere y que les diferencia de los demás' y 'el Tribunal sentenciador no ha aplicado el art. 148 .2º C.P .
('si hubiera mediado ensañamiento o alevosía') pero no ha obviado que la agresión se produjo de manera alevosa y, en consecuencia, valora también la concurrencia de este plus de antijuridicidad, sin duda alguna concurrente. Porque no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en lo que podríamos decir una agresión cara a cara, permitiendo la defensa del atacado, que si esa agresión se produce, además, alevosamente, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, impidiendo toda posibilidad de una reacción defensiva'. También la Sentencia de 30 de diciembre de 2009 'lógicamente, la especificidad del art. 148 C.P . hará que la circunstancia agravatoria estimada (alevosía) se proyecte sobre esta figura delictiva, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena, al resultar inoperante por la concurrencia del subtipo del nº 1º (empleo de medios peligrosos) deba funcionar, por mor de la asignación de toda la eficacia punitiva que el legislador prevé en el Código, como agravante genérica'.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR de Fermina .
El primer motivo invocado coincide con el alegado por el Ministerio Fiscal y ya ha sido examinado en el fundamento jurídico anterior, el especial desvalor de la acción lleva a este Tribunal a aplicar la circunstancia primera del artículo 148 del Código Penal para cualificar las lesiones y la circunstancia agravante genérica de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , el motivo como ya se adelantó ha de ser estimado.
CUARTO.- Con referencia al segundo motivo hay que reconocer que la obligación o deber de motivar las resoluciones abarca la motivación de la individualización de la pena. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero 'el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )'.
En la sentencia recurrida la concreta imposición de la pena se motiva de forma escueta pero suficiente, aplicando la pena en su extensión mínima, si bien la pena ha de ser modificada en su duración, como se hará posteriormente, al estimarse parcialmente el recurso.
En relación con este motivo también expone la Acusación Particular la singular petición de incrementar la duración de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse, al tiempo que solicita que dichas penas comiencen a desplegar sus efectos al cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión. En cuanto al primer aspecto, reiterar que las penas han sido impuestas en su extensión mínima lo que se ha motivado de manera escueta y suficiente, considerando la Sala, atendidas las circunstancias del hecho y del autor, que la extensión ha sido acertada. En lo que se refiere a la posibilidad de cumplimiento de esta pena con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, el artículo 57-1 en su párrafo segundo establece como norma general 'si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.
En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea', dicha norma protege a la víctima al extenderse un tiempo prudencial tras el cumplimiento y evita las comunicaciones cuando se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario al tiempo que protege a la víctima en el caso de disfrutar el condenado de beneficios penitenciarios.
QUINTO.- Como el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, debemos analizar la relación entre los delitos contra la administración de justicia y delito de amenazas sobre la mujer por las que se condena a Hipolito , que viene establecida en la sentencia de instancia como una relación medial o instrumental, si bien por aplicación del artículo 74-2 se condena o pena ambos delitos por separado.
La Sala no comparte este criterio y entiende que estamos ante un concurso de normas o leyes a resolver por el principio de especialidad, pues la acusación y posterior condena lo es por el delito del artículo 464-1 del Código Penal , infracción que englobaría la total ilicitud del hecho y absorbería el delito de amenazas de género, la consumación de la infracción descrita en el artículo 464-1 del Código Penal se alcanza con la conducta desatadora de la 'vis física' o merced al proferimiento de las amenazas o coacciones capaces de amedrentar al testigo y torcer su ánimo, sin precisarse la consecución del resultado propuesto por el autor.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en al menos dos ocasiones: la Sentencia 2 de febrero de 1990 y la de 6 de junio de 2003 , en la primera ya señalo que 'con las figuras delictivas del art. 325 bis, párrafo primero, CP , no sólo es la libertad y la seguridad de la persona, como con el art. 493.1°, el bien jurídico que el legislador trata de proteger sino también el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia -exigido éste por el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE -; de modo que, en el primero de esos artículos, a los elementos propios del 493.1°, se añade, respecto a lo que ahora interesa, la finalidad en el sujeto activo de que el testigo conminado no preste declaración, o lo haga desviadamente.
Y aparece así, el carácter especial del delito; contra la Administración de Justicia frente al de amenazas y coacciones; por lo que el aparente concurso de normas ha de resolverse según el principio ex specialis derogat legem generalem', en la segunda ( STS 6 de junio de 2003 ) reitera 'como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 , 10 febrero y 13 junio 1992 , 16 julio 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas , sentencia de 22 febrero 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior». Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de «numerus clausus» - sentencia 23 julio 1988 -, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989 -, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones. En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales - sentencia 2 febrero 1990 -. En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-11-1988 , 5-11-1990 y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12-2 y 8-10-1990 )'.
La aplicación del concurso de normas lleva a la absolución del delito de amenazas de género.
SEXTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar en parte la sentencia apelada lo que lleva a revisar la penalidad impuesta en la sentencia de grado por el delito de lesiones agravadas, y en atención a la concurrencia de una circunstancia agravante y al marco punitivo que nos movemos en la mitad superior del artículo 148 del Código Penal (tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión) y dada la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del autor y las demás circunstancias concurrentes, junto con la imposición de pena en la instancia en su grado mínimo, se fija la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Fermina , su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya escrito, oral o telemático por el plazo de cuatro años, seis meses y un día.
Al apreciarse la relación de concurso de normas entre los delitos contra la administración de justicia y el delito de amenazas sobre la mujer se suprime la pena impuesta por este último delito.
SEPTIMO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la estimación parcial del recurso interpuesto por Fermina no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, parcialmente, la apelación formulada por la acusación particular de DOÑA Fermina contra la sentencia de 02/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 6 de A Coruña en autos de Juicio Oral 206/2015, y REVOCAMOS tal resolución en el sentido de que condenamos a Hipolito por el delito de lesiones cualificadas (concurriendo la circunstancia agravante de parentesco) a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra. Fermina , su domicilio, o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años, 6 meses y 1 día. CONFIRMAMOS la condena de instancia por delito contra la administración de justicia (concurriendo también la agravante de parentesco): prisión de dos años, seis meses y un día, y multa de catorce meses y un día a cuota de tres euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada seis euros impagados), y accesorias legales.
Ratificamos igualmente el fallo de instancia en cuanto a la indemnización (aclarada) y costas procesales.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS al acusado Hipolito del delito de amenazas sobre la mujer, dejando sin efecto la pena impuesta por el Juzgado de prisión de seis meses, accesorias y prohibiciones adicionales.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
