Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1203/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100317

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1449

Núm. Roj: SAP CO 1449/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180008992
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1203/2018
ASUNTO: 301408/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 238/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Isidro
Abogado:. JACOB ARENAS PEREZ
Procurador:. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL
PERJUDICADO: Excmo. Ayuntamiento de Córdoba
SENTENCIA nº 482/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA.
En Córdoba a 14 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
238/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 52/18
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, siendo apelante Isidro , asistido del Abogado JACOB ARENAS
PEREZ y representado por la Procuradora EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 3/9/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Sobre las 16:55 h del día 29 de julio de 2018 el acusado, Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se personó en las inmediaciones de la calle Torremolinos de esta Capital a bordo de la furgoneta Renault Kangoo matrícula N....YD estacionando en las proximidades del coche de la Policía Local de esta Capital, el SEAT Altea XL matrícula ....XFQ propiedad del Excmo. Ayto. De Córdoba, el cual estaba plenamente identificado con los distintivos y prioritarios reglamentarios aunque vació al hallarse los agentes que hacían uso del mismo realizando una diligencia.

Tras bajarse de la furgoneta se aproximó al vehículo policial y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, conocimiento del carácter de vehículo policial, mientras fingía mantener una conversación telefónica, se agachó junto al vehículo y con una navaja rajó el neumático trasero izquierdo.

El neumático dañado tiene un valor de 79, 38 euros.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263.2.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Isidro habrá de indemnizar al Excmo. Ayto. de Córdoba, en la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (79, 38 euros) por los daños causados. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isidro , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de daños del artículo 263.2.1º del Código Penal, se alza el apelante Isidro por entender, de un lado, que no queda acreditado que fuese él quien con una navaja causare daños en una de las ruedas al vehículo policial; y, de otro, que su intencionalidad fuese impedir el ejercicio de las funciones de la autoridaD.



TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.



CUARTO.- Pues bien, dicho lo cual ninguno de estos supuesto puede observare en el caso de autos, en que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio del propio agente de la Policía Local número NUM000 , que se hallaba en actitud de vigilancia del vehículo mientras sus compañeros hacían una gestiones, el cual ve como el acusado se agacha y con una navaja daña la rueda del vehículo haciendo inservible el mismo mientras la misma no fuese sustituida.



QUINTO.- Lo anterior encierra con evidencia la intencionalidad que sanciona el precepto: el autor ya sea para impedir el ejercicio de la autoridad, ya como consecuencia del mismo, comete unos daños, cuya mayor o menor trascendencia resulta indiferente para que se cumpla el tipo penal, que en modo alguno hace depender, más allá de la finalidad del autor, el éxito con la culminación de su objetivo para que se aprecie el mencionado tipo penal.



SEXTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia que en 3 de septiembre de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 238/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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