Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 22/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100508

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1294

Núm. Roj: SAP AL 1294/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 482/2019
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERÍA
SUMARIO: 3/2018
ROLLO DE SALA: 22/2018
En la Ciudad de Almería, a 26 de noviembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por delito de abuso sexual de menor de edad.
Es acusado Julio , provisto de DNI NUM000 , nacido en Córdoba el día NUM001 de 1973, hijo de Lázaro
y Eugenia , con domicilio en CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 - DIRECCION001 ( DIRECCION002 ,
Almería), representado por la Procuradora Dª Montserrat Ángeles Baeza Cano y defendido por la Letrada Dª
Rosa María Jaume Mora.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, en el que en fecha 5 de julio de 2017 se dictó auto de procesamiento frente al ahora acusado. Seguido por todos sus trámites, se dictó auto de conclusión en fecha de 9 de diciembre de 2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2019 en forma oral y pública, con asistencia de todas las partes y en presencia del acusado.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de: A) un delito de abuso sexual del art 183.1.4.d) CP y B) un delito de abuso sexual con penetración bucal del art 183.3, penúltimo inciso, 4.d) CP. Reputando responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 10 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a María en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático ( arts 48 y 57 del Código Penal); conforme al art 192 CP, 6 años de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximación a menos de 500 metros a María en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio , verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático.

Por el delito B) la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena ; 18 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a María en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio , verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático ( artículos 48 y 57 del Código Penal); conforme al art 192 CP, 8 años de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximación a menos de 500 metros a María en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio , verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático. Costas. Abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a María , en la persona de su madre, en 30.000 euros por daños morales. Cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.



QUINTO.- Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que la menor María , nacida el NUM003 -2006, con residencia habitual en DIRECCION003 (Jaén), pasó parte de las vacaciones de Navidad de 2017, en concreto desde el 21 hasta el 29 de diciembre, junto con su hermano pequeño, Jose María , en el domicilio de su abuela y de su tío, el acusado Julio , sito en la CALLE000 de DIRECCION000 ( DIRECCION002 , Almería).

No consta acreditado que el día 25 por la noche el acusado, con ánimo libidinoso y aprovechando que compartía habitación con su sobrina María , se acercase a su cama mientras ésta dormía y le hiciera tocamientos en los pechos y en la zona de la vagina por debajo de la ropa.

No consta acreditado que el día 27 por la noche el acusado, con ánimo libidinoso y aprovechando que compartía habitación con su sobrina María , valiéndose de que su sobrina dormía, se pusiera junto a su cama y le introdujera el pene en la boca.

Fundamentos


PRIMERO.- En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE), en virtud del cual nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93). Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio 'in dubio pro reo'. El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS de 25-04-2003).

Partiendo de las anteriores consideraciones, tras la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala no considera acreditados otros hechos que los consignados, que no tienen encaje en los delitos de abuso sexual de menores por los que se formuló acusación.

Dada la rotunda negación de los hechos por parte del acusado, la única prueba directa de los mismos venía constituida por la exploración de la menor María . Ésta había relatado en sede policial y ante el Instructor que durante su estancia en casa de la abuela su tío le hizo tocamientos por el pecho y los genitales una noche, llegando en otra ocasión a introducirle el pene en la boca, en ambos casos cuando ella estaba en la cama durmiendo. Sin embargo, en el plenario se desdijo de tales afirmaciones, insistiendo en que todo había sido 'un mal sueño': yo entraba al psicólogo muy de que había sido un mal sueño pero los psicólogos me decían..., yo salía con muchas dudas. En estas circunstancias se desvanece la que estaba llamada a ser prueba principal de los hechos, sin que dispongamos de evidencia alguna que permita entender que el relato de la menor estaba viciado por alguna suerte de presión.

El informe emitido por las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos (f. 154 ss) no permite desterrar las dudas a que razonablemente conduce el relato de la menor en el juicio oral. Antes al contrario, las confirma, pues expresa que 'durante las sesiones de evaluación (...), ésta ha manifestado haber sido víctima de violencia sexual por parte de Julio (...). Sin embargo posteriormente muestra confusión respecto a la realidad de los supuestos hechos, aunque finalmente vuelve a ratificar los presuntos abusos'. La valoración conjunta de los resultados de las pruebas a las que fue sometida la menor lleva a las expertas a calificar su testimonio como 'indeterminado' en la escala 'creíble / probablemente creíble / indeterminado / poco creíble / no creíble'. En el plenario aclararon que esto viene a significar que no pueden ni confirmar ni descartar la sospecha de abusos y obedece tanto a la falta de consistencia de su relato en las diferentes entrevistas como al dato de que la menor posee conocimientos a nivel sexual no adecuados a su edad.

La madre de la menor, Antonieta , indicó que María no le había comentado nada. Tampoco había observado un comportamiento extraño en ella. Tuvo conocimiento de los hechos por la Guardia Civil. Sin embargo, cuando la menor empezó con las psicólogas le dijo que todo había sido un sueño, que no estaba segura, que como veía lo que veía (en alusión a la consulta de contenidos sexuales en internet en la que fue sorprendida en ocasiones) pues eso... Añadió la madre que ella personalmente no creía que hubieran sucedido los hechos puesto que María era su hija pero no podía creer que su hermano hubiera hecho eso, y menos planteándole ella las dudas que le había planteado.

La prima de María , Carolina (hija del acusado), aclaró que estuvo con ellos durante las Navidades y recordaba que María un día le dijo que el acusado le había tocado la barriga. Carolina le preguntó si le había tocado más arriba o más abajo y la menor contestó que no. Por otra parte, no sólo no percibió en ella una actitud extraña sino que dijo que quería quedarse en Almería todas las vacaciones. El único problema que hubo fue que el acusado le quitó el teléfono y a lo mejor María estaba enfadada por eso. Asimismo, quería dormir en la habitación de la declarante pero eso no era posible porque ella estaba con su novio.

Finalmente, Emma manifestó que era por esas fechas profesora sustituta en el colegio de María y que ésta volvió muy triste de las vacaciones de Navidad. Llegó a concertar una tutoría y después de que la Guardia Civil diese una charla en el colegio sobre abusos e internet la menor le confesó que su tío la había tocado y penetrado bucalmente.

Examinadas las pruebas en su conjunto apreciamos que, si bien el relato inicial de la menor tenía cierta consistencia por la aparente claridad con que narró los hechos y el modo en que afloraron, en cambio la inseguridad que con posterioridad ella misma trasladó a las psicólogas y la reiteración en el plenario de que todo fue un mal sueño hacen que surja una duda razonable sobre si los hechos objeto de acusación realmente sucedieron o no, situación ante la cual es preceptivo resolver en favor del reo, emitiendo un pronunciamiento absolutorio y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares fueron adoptadas en su momento.



SEGUNDO.- Serán declaradas de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 123 'contrario sensu' del Código Penal.

En virtud de lo razonado,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de abuso sexual de menor de edad por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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