Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1228/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100535
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2872
Núm. Roj: SAP C 2872/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0005995
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001228 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA RODIÑO
Recurrido: Asunción , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS
Abogado/a: D/Dª YOLANDA GARCIA TRABA
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LOS/AS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Sra. CARNOTA GARCÍA en representación de Luis Miguel contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA 104/2019 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados Asunción representada por la Procuradora
Sra. CORTIÑAS RIVAS, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de TRES DELITOS de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN (TOTAL 27 MESES Y 3 DÍAS de PRISION) e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas (total 6 años y 3 días) y la prohibición de acercarse a Asunción a menos de 200 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya escrito oral, telemático por el plazo de un año y diez meses (total tres años y 30 meses), con expresa condena en costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Deberá indemnizar a Asunción en el importe de 680 euros por las lesiones sufridas, así como al Hospital Modelo por los gastos de asistencia de aquélla con los intereses del artículo 576 de la Ley enjuiciamiento civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia doméstica, las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 23 de junio de 2018 se mantendrán vigentes durante la tramitación y resolución de un eventual recurso de apelación, siendo sustituidas por las penas impuestas por la sentencia firme, previo los requerimientos y liquidaciones correspondientes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en la causa en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'Probado y así se declara que en la noche del día 21 al 22-06-2018, Luis Miguel con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1978, con antecedentes no computables, en el interior del domicilio en el que convivía con su pareja sentimental Asunción , sito en las Xubias de Arriba de A Coruña, la agredió, durante un período considerable de tiempo, tirándole del pelo, golpeándola en la cara y sujetándole fuertemente del cuello. Incluso llegó a ponerle un cuchillo al cuello y en el abdomen. A la mañana siguiente, de nuevo, empezó a agredirla de modo semejante, empleando también un cuchillo. Le ocasionó una pluralidad de hematomas, lesiones y erosiones en la cara, brazo y antebrazo, que sanaron tras única asistencia prestada por el Sergas en siete días sin incapacidad.
El día 9 de ese mes, ya la había agredido de igual manera, también en el domicilio y utilizando un cuchillo ocasionándole hematomas en ambos brazos y tórax y una herida superficial en la muñeca izquierda, que sanaron, tras asistencia prestada en el Hospital Modelo, en 10 días sin incapacidad. Le quedó como secuela una cicatriz de 0,5 cm. en la muñeca que no afea su persona.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante condenado en primera instancia como autor de tres delitos de lesiones sobre la mujer ( artículo 153.1 y 3 del Código Penal) solicita en esta alzada su absolución alegando al mismo tiempo error en la apreciación de las pruebas, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
A ello se oponen tanto la Fiscal como la Acusación particular de Asunción .
SEGUNDO.- Cuando estudiamos el motivo de error facti ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no estará de más recordar que, con carácter general, la modificación del relato histórico suele quedar reservada a las siguientes hipótesis: a) que se advierta un patente error o una importante grieta en la estructura del juicio histórico proclamado en la instancia; b) que haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) que la práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestre la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo.
Ninguna de estas posibilidades se da en el supuesto que nos ocupa: la prueba de cargo es adecuada y es, también, bastante, resultando el juicio de inferencia, favorecido por la trascendental inmediación judicial, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En este sentido, los actos realizados en la noche del día 21 al 22 de junio de 2018, la mañana del día 22, y el día 9 de junio de 2018 se enmarcan en una dinámica muy concreta sin la cual pierden perspectiva: la desarrollada en el seno de la relación personal del encausado con Asunción definida por la exteriorización reiterada de actitudes tendentes a convertir un ámbito comunitario que debía estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad en un clima de maltrato, una atmósfera irrespirable atentatoria a la dignidad de la mujer. Entonces, lo declarado por la Sra. Asunción superó el triple filtro recordado por constante jurisprudencia para que el testimonio pueda ser tenido como válidamente inculpatorio (vid. SSTS 12-07-2017, 18-06-2018, 19-03-2019, 07-06-2019 y 10-07-2019), sin que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral forme parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014). A subrayar que lo manifestado por la agredida cuenta con elementos de corroboración externa: datos médicos obrantes en la causa (folios 23 a 26, 47, 68, 69 y 80), documental consistente en fotografía realizada por los agentes que acudieron al domicilio de la pareja el día 22 de junio de 2018 (folio 36), declaraciones de los policías y de las testigos empleadas del centro de personas discapacitadas que desde su puesto de trabajo oyeron las voces y sollozos de la mujer el día 22 por la mañana. La conclusión de la autoría no presenta grietas estructurales, está suficientemente motivada y permite establecer con el grado de certeza requerido en la jurisdicción penal el cómo de los incidentes y el quién de su realización con pleno respeto a las exigencias del artículo 24 de la Constitución.
El recurso finaliza con la doble invocación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo que supone la mención a la exigencia de prueba de cargo que permita establecer la culpabilidad 'más allá de cualquier duda razonable'. Sobre la primera, no es compatible pretender su quiebra y a la vez realizar alegaciones sobre una insuficiente o errónea valoración de la prueba, ya que son situaciones procesales estructuralmente diferentes y excluyentes entre sí, de forma que la primera solamente opera en ausencia de la segunda ( SSTS de 07-03-2007, 29-01-2008, 19-01-2016, y 22-10-2017). Respecto de la segunda, nuestro sistema penal no establece un derecho a la duda ni impone una obligación de dudar al órgano jurisdiccional, sino que solamente es una máxima que indica el criterio que corresponde aplicar para decidir cuando esta duda desaparezca ( SSTS de 18-10-2018, 21-11-2018, y 4-03-2019, entre otras).
Lo dicho se concreta en la total confirmación del contenido de la resolución apelada. Existe prueba de cargo válida en su origen y en la forma de incorporación al procedimiento y con un contenido incriminatorio abrumador. Y el Juez de lo Penal da una respuesta punitiva ajustada a la entidad real de los hechos juzgados desde la adecuada perspectiva de la dimensión real de las actuaciones y de las circunstancias de su ejecución y las personales de su autor.
TERCERO.- En materia de costas, procede estar a la regla de la oficialidad ante la carencia de méritos reforzados de temeridad procesal en la promoción de la rechazada apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 104/2019, confirmando su contenido; sin imposición de las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
