Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1304/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100311
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7833
Núm. Roj: SAP M 7833/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0046951
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1304/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2018
Apelante: D./Dña. Josefina
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO
Apelado: D./Dña. Feliciano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA GARCIA ALONSO
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 482 /2019
En Madrid, a 19 de julio de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1.304/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 62/2018 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de maltrato en el ámbito
familiar, en el que ha sido parte como apelante Dª Josefina y como apelados D. Feliciano y el Ministerio
Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2019, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran: El acusado Feliciano , con NIE NUM000 , mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 16.35 horas del día 9 de marzo de 2017, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Josefina (DNI NUM001 ) en presencia de la hija común menor de edad, en el Centro Docente DIRECCION000 de la CALLE000 de Madrid, durante el transcurso de la cual el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, acometió contra ella en actitud agresiva y violenta, propinándola un golpe por el que ella cayó dentro del vehículo, donde él continuó agrediéndola con golpes y puñetazos en el rostro.
A consecuencia de lo anterior, la perjudicada sufrió lesiones requirentes de primera asistencia facultativa consistentes en erosión con sangrado autolimitado en zona central de la nariz de un cm, lesión hemática puntiforme en párpado superior izquierdo, erosión lineal en zona maxilar superior cerca del ángulo ocular izquierdo de 1,5 cm y hematoma contusivo en región lumbar media, que tardaron en curar siete días no impeditivos sin secuelas.
La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , por el que también venía siendo acusado, decretando las costas de oficio.
Así mismo el acusado deberá indemnizar a Josefina en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Josefina , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del CP , combate la sentencia en el único particular de las penas impuestas que se sostiene se han fijado en el mínimo legal sin motivación alguna, y sin motivación tampoco se ha optado por la pena de trabajos en benefició la comunidad, cuando ambas acusaciones habían solicitado la pena de prisión, e interesado una extensión de las penas mayor, reprochándose que la prohibición de alejamiento y de comunicación se ha establecido indebidamente en una extensión de seis meses pese a que no nos encontramos ante un delito leve, solicitándose que con revocación de la sentencia se impongan al penado las penas de un año de prisión con su accesoria legal, que se le prohíba la tenencia y porte de armas por tres años, y que se le prohíba comunicar y aproximarse a la recurrente, a su domicilio, centro de trabajo y cualquier otro que frecuente por plazo de tres años.
SEGUNDO .- Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril , para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .
En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Considerando que el Legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En el caso sometido a examen y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes se ha impuesto la pena en el mínimo legal dentro de la mitad superior de la pena a la que obligaba el art. 153.3 del CP al haber tenido lugar los hechos en presencia de la hija menor de la pareja, y aunque la fundamentación se sustenta en una remisión genérica a las circunstancias concurrentes, la propia jurisprudencia ha reconocido que aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre , 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril , o 409/2018 de 18 de octubre ). La propia STC 43/1997, de 10 de marzo , que se cita en el recurso y que vino a declarar la nulidad de una sentencia que había impuesto lo que consideraba era pena mínima sin motivar cual era la normativa aplicable, porque en función de la que estaba vigente al tiempo de los hechos, cabía imponer una inferior, redunda en esta idea.
Pues bien, impuestas las penas dentro de los parámetros legales no se aprecian razones suficientes que justifiquen una elevación de su extensión, sin que las que se esgrimen para ello en el recurso puedan ser valoradas, ya que el que los hechos tuvieran lugar en presencia de la hija menor de ambos, ya es tenido en cuenta al establecer las penas del art. 153.1 en su mitad superior, y aunque los hechos se producen en el exterior del colegio al que acudía la menor, no se refleja en la sentencia que hubieran acontecido en presencia de otros padres o de compañeros de la hija.
Respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 153.1 asigna a quién cometa el delito la pena alternativa de prisión de seis meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión de 31 a 80 días, estableciéndose en la sentencia la penalidad en la modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad tras recabar el pertinente consentimiento al acusado para el supuesto de su condena, omitiéndose los motivos por los que se opta por ella, al margen de la alusión genérica que se hace a las circunstancias concurrentes, pese a tener señalado el Tribunal Constitucional que ' la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad ' ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre , 25/2000, de 31 de enero , 202/2004, de 15 de diciembre , 320/2006, de 15 de noviembre , 75/2007, de 16 de abril ).
Ahora bien al igual que hemos señalado en cuanto a la extensión de las penas, la exigencia de motivación despliega todo su potencial cuando se impone la pena de prisión en tanto que es más restrictiva de derechos, y conlleva implícito el riesgo de ingresar en prisión, sin que el cumplimiento de los objetivos preventivos asignados a la intervención penal haga preciso acudir al remedio punitivo más aflictivo de los previstos por el Legislador para sancionar el tipo de injusto contenido en el artículo. Pues bien, siendo el primer delito cometido por el penado, al que no le constan antecedentes penales previos, no se aprecian razones que justifiquen la adopción de la pena de prisión en función de los argumentos esgrimidos en el recurso a los que antes de ha hecho mención.
TERCERO.- El art. 57.1 del CP establece que si el condenado lo fuera a pena de prisión, las penas de prohibición de aproximarse y/o comunicar con la víctima, lo serán por tiempo superior en al menos un año a aquélla. Pero, cuando como es el caso no se impone una pena privativa de libertad, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, la regla especial deja de estar operativa y debe acudirse a la regla general para la imposición de penas accesorias.
Conforme al art. 33.6 del CP , la duración de las penas accesorias se corresponderá con la de la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos del CP. Esta cláusula es la que habilita para que la pena de alejamiento, entre otras, tenga una duración independiente de la duración de la pena principal. El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está sancionado con una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, es decir con penas todas ellas de carácter menos graves. Y el art. 33.3 del CP cataloga como pena menos grave a la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses a cinco años, por lo que el mínimo legal de la pena de prohibición de aproximación cuando no acompaña a una pena de prisión es de seis meses.
En el caso analizado las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de prohibición de tenencia y porte de armas se han fijado en el mínimo legal de la mitad superior, de acuerdo con el art. 153.3 del CP que así lo impone al haber tenido lugar los hechos en presencia de la hija común de la pareja. No parece apropiado imponer la pena mínima de seis meses para la pena accesoria de alejamiento porque no daría suficiente respuesta al reproche que merece esta circunstancia, debiendo distinguirse penológicamente en función de que el maltrato se realice en presencia o no de los hijos menores como hace el propio Legislador, discriminando a efectos de penas ambos supuestos, agravándolas en el segundo de ellos.
Puesto que el mínimo de la pena en su mitad superior equivale prácticamente al doble de la pena mínima en el caso de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de tenencia y porte de armas, la pena de prohibición del alejamiento en el doble de su mínimo legal, es decir en un año, resulta ajustada a los hechos y acorde con el resto de las penas impuestas y lleva a fijar la pena tanto en esta pena accesoria, como en la accesoria de prohibición de comunicación, en un año, con estimación parcial del recurso.
CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 20 de marzo de 2019 , en el procedimiento abreviado nº 62/2018, en el particular de fijar en un año la extensión de las penas de prohibición de comunicación y aproximación impuestas, confirmando el resto de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.? PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
