Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 935/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100276

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6201

Núm. Roj: SAP M 6201/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0080673
Apelación Juicio sobre delitos leves 935/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1195/2018
S E N T E N C I A Num:482/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 12 de Julio de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha
22 de Mayo de 2019 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Anselmo y partes apeladas
D. Aurelio y el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 16 de mayo de 2018, en la calle Orense n° 22, a la altura de la Clínica Dermasana, Aurelio golpeó en el oído derecho, y dio otros golpes a Anselmo (propietario y director de esta Clínica), causándole lesiones.

Aurelio acudió allí a quejarse porque no le habían hecho bien un tratamiento, y le había provocado quemaduras.

Anselmo tuvo lesiones de las que curó en 90 días no impeditivos, quedándole como secuela hipoacusia transmisiva leve en oído derecho (2 puntos) (informe forense)'.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D./Dña.

Aurelio , como autor de un delito leve de Lesiones del art. 147.2° del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio, debiendo indemnizar a Anselmo en 4500 euros por las lesiones y en 700 euros por la secuela '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Anselmo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 24 de Junio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 11 de Julio de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por D. Anselmo se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que, además del delito leve de lesiones, se ha cometido por el denunciado un delito leve de amenazas. Señala la parte apelante que la versión del denunciante es coherente y congruente en la denuncia y en la declaración en sede judicial, y que los hechos delictivos cometidos por el denunciado poniéndose en contacto por teléfono con el denunciante, son los siguientes: ' O mellama Anselmo u os denuncio', 'Os voy a cerrar el chiringuito', 'Mi padre es Juez'. 'Me ha quemado la sudaca de mierda'. Posteriormente en otra llamada expresó lo siguiente: 'Sí, Sí, porque todas son unas hijas de puta', 'Me han quemado aposta', 'Tengo pruebas suficientes para cerrarte el chiringuito'. Más tarde y fuera del establecimiento del que es Director el denunciante, el denunciado comenzó a gritar estos comentarios: 'Tengo documentos tuyos que te van a arruinar la vida', 'Te pienso cerrar elchiringuito', 'Quiero DIEZ MIL euros y que despidas a tus trabajadoras, sino denuncio', y 'Voy a encontrar a otros pacientes con quemaduras y alumnas para hundirte'.

Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probadas las denunciadas amenazas, señalando: ' El denunciado Aurelio ha negado que él amenazase al denunciante Anselmo .

Por su parte el propio denunciante Anselmo ha declarado que las amenazas no le llegaron directamente del denunciado Aurelio sino a través de otra persona. Por último es claro, que el día de autos, entre las dos partes hubo una discusión en tono fuerte por ambas partes, pero no se ha probado que el denunciado Aurelio amenazase al denunciante Anselmo , negando este extremo Aurelio '.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado amenazó al ahora recurrente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, y por ello sólo cabe concluir que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- En el segundo motivo la parte apelante muestra su disconformidad con las lesiones y secuelas apreciadas por la Juez a quo, así como con las indemnizaciones fijadas en la sentencia. Señala la parte apelante que según el informe médico forense emitido por el Doctor D. Isaac , las lesiones tardaron en curar 180 días, pues a día 12 de junio de 2018 no se habían curado las lesiones provocadas por D. Aurelio .

Se añade que la agresión cometida por el denunciado ha provocado un trastorno de estrés postraumático, que necesitó un tratamiento con ansiolíticos y medicación antidepresiva (ISRS). También señala la parte apelante que las secuelas han sido valoradas muy a la baja, pues el recurrente tiene una lesión permanente en el oído derecho (hipoacusia), que no escucha por el oído derecho, y que ha perdido calidad de vida. Concluye señalando que la indemnización por las lesiones causadas al denunciante, conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es la siguiente: Por dos puntos de secuelas para una persona de 31 años está valorado en la siguiente cuantía: 1.678,64 Euros, y por 180 días de incapacidad temporal, básicos (impeditivos): 180 días x 30 Euros = 5.400 Euros, un total de siete mil setenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos de euro.

El recurso se fundamenta en el informe pericial presentado por la parte denunciante, que ha de considerarse como parcial, en el sentido de que es perito de parte, cuando la Juez a quo ha seguido la pericial del Médico Forense, perito oficial e imparcial, en cuanto que es perito del Juzgado, cuyo informe se basa en sus propios conocimientos y en los informes que se aportan por el lesionado, y más cuando el Forense ha examinado en varias ocasiones a la lesionada, ha emitido su informe de sanidad y se ha ratificado en los mismos en el juicio. En ningún momento duda este Tribunal de la capacidad y conocimientos del perito aportado por la ahora apelante, pero al haberse emitido un completo informe por la perito del Juzgado y haber sido ratificado en el juicio después de someterse al interrogatorio contradictorio de las partes, es evidente que sólo se puede atender al informe pericial de la Médico Forense.

En definitiva, el juzgador de instancia tiene la facultad para optar, entre los diversos dictámenes médicos aportados a los autos, por aquel que reputa más objetivo y convincente, aplicando en la apreciación de la prueba pericial, cuando existan informes contradictorios, las reglas de la sana crítica, y, en el caso aquí planteado, no existen razones suficientes para conceder prevalencia al dictamen emitido por un perito de parte, frente al del Médico Forense, que se pronuncia con total imparcialidad, y que no ha resultado desvirtuado por ninguna prueba o dato médico que demuestre su equivocación.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) de 29 de Diciembre de 2005 (JUR 2006/150.418) establece lo siguiente: ' En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas, es preciso subrayar que los arts. 741 y 973 de la LECrim (LEG 188216), consagran el principio de la libre valoración de la prueba, permitiendo que los Jueces y Tribunales no estén vinculados en la valoración de la prueba pericial por los informes de los peritos médicos y cuando exista pluralidad de informes se ha de tener en cuenta la mayor o menor credibilidad de unos y otros, pues este es el principio recogido en el art. 348 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), cuando dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, debiendo destacarse que, en caso de discrepancia, debe prevalecer el informe forense dado el carácter institucional del médico forense, salvo, claro está, que sus informes sean incompletos y no vengan respaldados por el historial clínico del paciente. En este caso, es razonable que la juzgadora de instancia haya asumido los informes medico forenses a la vista de la abundante prueba documental que obra en la causa'.

Por otro lado debe indicarse que el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no es de aplicación obligatoria en el presente caso pues estamos ante lesiones dolosas, mientras que dicho sistema está previsto para las lesiones derivadas de accidente de circulación, aunque es factible tomarlo en consideración como criterio de orientación.

Expuesto lo anterior debe concluirse que Anselmo tuvo lesiones de las que curó en 90 días no impeditivos, quedándole como única secuela hipoacusia transmisiva leve en oído derecho valorada en dos puntos, excluyendo la concurrencia de un trastorno de estrés postraumático.

La indemnización fijada por los días de duración de las lesiones es acertada pues se ha indemnizado con la cantidad de cincuenta euros diarios, resultando un total de cuatro mil quinientos euros, cifra aplicada con frecuencia por los Tribunales para las lesiones no impeditivas. Pero la indemnización fijada por la secuela valorada en dos puntos con setecientos euros resulta muy escasa, y más cuando la Juez a quo no ha explicado los motivos por los que ha fijado tal indemnización. Por ello, teniendo como referencia el referido baremo y al mismo tiempo el carácter leve de la secuela, se considera más ajustado indemnizarla con la cantidad de mil quinientos euros, resultando una indemnización total por las lesiones y secuela de seis mil euros.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la indemnización fijada por el concepto de secuela por la de mil quinientos euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 22 de Mayo de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de sustituir la indemnización fijada por el concepto de secuelas por la de mil quinientos euros (1.500 Euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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