Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 482/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 19/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 482/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100321

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:685

Núm. Roj: SAP AL 685:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 482 / 2021

===========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR

P. SUMARIO : 2/2021

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 19/2021

En la ciudad de Almería, a 14 de diciembre de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar, seguido por delitos de allanamiento de morada, agresión sexual con penetración agravado por el uso de arma blanca, homicidio en grado de tentativa y de atentado a agente de la autoridad.

Es acusado:

Juan, provisto de NIE NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001/1994, hijo de Luis y María Dolores, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 01/03/2020, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora Dª Esperanza Hurtado Marín y defendido por el Letrado D. Carlos Hortelano Parras.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Adriana, personada en la causa como acusación particular, representada por la Procuradora Noelia Guirado Almecija y defendida por el Letrado D. José Carlos Suárez Escalona.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar, en virtud de atestado del Equipo de la Policía Judicial de Roquetas de Mar, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 2 de diciembre de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

- A) UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA mediante el empleo de violencia del artículo 202.2C.P. en concurso medial ( 77.3 CP ) con del delito B).

- B) UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA del artículo 179 y 180.1.5° C.P .

- C) UN DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa del artículo 16 , 62 , 138 C.P .

- D) UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551 C.P .

De estos hechos es responsable, como autor, el acusado ( arts. 27 y 28.1° C.P.)

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado

Procede imponer al acusado por el delito:

A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE DOCE MESES a razón de 10 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 para caso de impago y Costas .

B) la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 20 años, conforme art. 57.1 del C.P., de conformidad con el artículo 192 del C.P la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años y Costas

C) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 10 años, conforme art. 57.1 del C.P. y Costas

D) la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena y Costas.

Comiso del arma blanca intervenida

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a:

Adriana en la cuantía de 22.032,38 € en concepto de lesiones temporales, en la cuantía de 30.000 € en la cuantía de daño moral, y en ia cantidad de 96,8 € por los desperfectos ocasionados en la puerta, más los intereses legalmente previstos en el art. 576LEC.

El guardia civil con número TIP NUM005 en la cuantía de 150 euros por las lesiones ocasionadas más los intereses legalmente previstos en el art. 576LEC.

CUARTO.-La acusación particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A. UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA mediante el empleo de violencia del artículo 202.2 del Código Penal en concurso medial ( 77.3 del Código Penal) con del delito B.

B. UN DELITO DE AGRESION SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA del articulo 179 y 180.1.5° del Código Penal.

C. UN DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa del artículo 16, 62, 138 del Código Penal.

D. UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD del articulo 550 y 551 del Código Penal.

El acusado es responsable en concepto de autor ( art.27.1 y 28 del Código Penal).

No concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal de los mismos

Procede imponer al acusado por el delito:

A) A la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE DOCE MESESa razón de 10 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 del Código Penal, para caso de impago y Costas de la Acusación Particular

B) A la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN,con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 20 anos, conforme art. 57.1 del C.P., de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años y Costas de la Acusación Particular.

C) A la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 10 años, conforme art. 57.1 del Código Penal y Costas de la Acusación Particular.

D) A la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena y Costas de la Acusación Particular.

Comiso del arma blanca intervenida

RESPONSABILIDAD CIVIL:

El acusado deberá indemnizar a Da Adriana en la cuantía de 52.129,18 € de los cuales:

- 22.032,38 € en concepto de lesiones temporales,

- 30.000 € en la cuantía de daño moral,

- 96,8 € por los desperfectos ocasionados en la puerta,

Más los intereses legalmente previstos en el art. 576 de la LEC.

QUINTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución al concurrir la eximente completa del art 20.1, alternativamente eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20 C.P., subsidiariamente solicitó la aplicación de las atenuantes del art 21.4º y 5º C.P. de arrepentimiento.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Probado y así se declara que:

Sobre las 02:00 horas de la madrugada del 1 de Marzo de 2020, Juan se dirigió al domicilio de Adriana - Guardia Civil de profesión- sito en AVENIDA000 número NUM002 (Apartamentos DIRECCION000), bungalow NUM003 de la Urbanización de Roquetas de Mar, donde ésta se encontraba sola y durmiendo en esos momentos y a la que conocía superficialmente por haberla acechado la tarde anterior. Acto seguido, valiéndose de un bloque de hormigón fracturó el cristal superior de la puerta que da acceso al interior de la morada y sin el consentimiento de su titular se introdujo y permaneció en ella.

Una vez dentro, se dirigió a la habitación donde se hallaba Adriana portando un cuchillo, instante en el que la misma se despertó y al verle le dio el alto y se identificó en alta voz como agente de la Benemérita. El procesado ignorando dicha condicion y con ánimo de menoscabar su integridad física se abalanzó sobre ella, le propinó un fuerte empujón, le puso el cuchillo en la zona facial, en concreto entre los ojos, y le profirió expresiones tales como ' cállate o te mato'.Acto seguido le agarró del pelo y le golpeó la cabeza contra la pared, instante en el que Adriana se volvió a identificar como guardia civil y le ordenó que se marchara para no tener problemas, que se estuviera quieto, a lo que el procesado le contestó: ' me importa una mierda que seas guardia civil, yo te mato, voy a follarte'.

A continuación, el procesado, movido por un manifiesto ánimo libidinoso, así como con la intención de acabar con la vida de Adriana, la empujó con fuerza sobre la cama, le quitó la ropa y a pesar de la resistencia de la víctima , humedeció sus dedos y los introdujo en tres ocasiones en la vagina de Adriana. Sin deponer su ilícito actuar, le continuó dando golpes por el cuerpo, puñetazos en la cara así como en la cabeza y le dijo insistentemente'cállate o te mato',oprimiendo el cuello de esta con sus manos, hasta dejarla momentáneamente sin respiración.

Minutos más tarde, el procesado se levantó de la cama, ocasión que la víctima aprovechó para huir de la vivienda por la oquedad que este había ocasionado en la puerta, sin que lo consiguiera al ser alcanzada por Juan. Ya en el exterior, le agarró del pelo, la arrastró a la playa y la llevó a unos matorrales, lugar donde le exhibió una navaja de pequeñas dimensiones y le dijo ' solo tengo cinco minutos, la Guardia Civil viene en 5 minutos, quiero follarte y te voy a matar'.Acto seguido le metió arena en la boca y en la nariz y se las tapó para que no respirara. En dicho instante volvió a humedecerse las manos y le introdujo hasta en dos ocasiones los dedos en su vagina. Los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005, debidamente uniformados y comisionados para personarse en la AVENIDA000, sorprendieron a su llegada al procesado desnudo de cintura para abajo sobre la víctima, momento en el que se identificaron y le dieron el alto de manera clara y comprensible, instante en el que salió corriendo, dándole alcance en las calles próximas. Lejos de deponer su actitud, con total desprecio a los agentes de la autoridad y con ánimo de acometerles, reaccionó de manera violenta. Así cuando estaban poniéndole las esposas, forcejeo con el agente NUM005 y le tiró piedras volviendo a zafárse de ellos. Una vez volvieron a darle alcance, golpeó en el codo al agente NUM004, y acto seguido tuvo que ser reducido con el uso de la fuerza mínima imprescindible por la dotación allí desplegada.

Adriana, de 38 años de edad en la fecha de los hechos, como consecuencia del actuar del procesado sufrió excoriación de 17 cm en región posterior del muslo izquierdo hasta glúteo izquierdo. Excoriación de 5 cm en glúteo derecho a nivel del cuadrante interno. Excoriación de 4 cm en cara interna del muslo derecho. Múltiples equimosis de cero con 5 cm de diámetro en cara interna de los muslos. Excoriaciones y erosiones a nivel lumbar. Dolor al respirar en región escapular izquierda y en tórax. Cuatro equimosis en cara interna de brazo izquierdo. Hematoma de cero con 5 cm en codo izquierdo. Hematoma en región mandibular izquierda y contusión en región mandibular derecha, excoriación y herida en mucosa labial superior e inferior con hematoma de comisura bucal izquierda, hematoma periorbitario con imposibilidad de la apertura de los párpados debido a tumefacción y edema, crepitación del pómulo izquierdo y múltiples excoriaciones y erosiones en hemicara izquierda, hematoma y contusión en puente nasal. Excoriación de 4 cm en región cubital de la palma de la mano izquierda, excoriación de cero con 5 cm en región hipotenar de la palma de la mano y en el pulpejo del primer dedo de la mano izquierda. Excoriación a nivel de interfalángica media de! tercer dedo de la mano izquierda, excoriaciones múltiples en palma y dedos de la mano derecha, excoriaciones muñeca derecha, fractura del suelo de la órbita izquierda con herniación del tejido graso y de excesos del músculo recto inferior y moderada cantidad de aire en tejido grado extra conal. Enfisema importante subcutáneo pero orbitaria, paipebral y en región temporal. Neumomediastino secundario aumento de presión intratorácica y rotura alveolar producida por la oclusión de la vía aérea en múltiples ocasiones, cervicalgia y dorsolumbalgia postraumática. Síndrome de estrés postraumático, síndrome ansioso-depresivo reactivo en situación vivida. Corioretinopatía traumática en ojo izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en una intervención quirúrgica para la colocación en el tercio posterior del suelo de la órbita de malla dura Patch, así como sutura por planos e intervención psiquiátrica y psicológica para la atención de su estado emocional, lesiones que precisaron para su sanidad de 270 días de los cuales 11 fueron de incapacidad grave para sus ocupaciones habituales y 259 de incapacidad moderada. Como secuelas derivadas se ocasionó un perjuicio personal básico valorado en 13 puntos y un perjuicio personal particular de carácter leve

El guardia civil con número TIP NUM005 sufrió múltiples erosiones en la mano izquierda y herida inciso contusa en tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y, que precisaron para su sanidad de cinco días no impedidos para sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

El acusado causo desperfectos en el cristal de la puerta tasados pericialmente e 96,8 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen:

A.- Un delito de ALLANAMIENTO DE MORADAcon empleo de violencia , art 202.2C.P. en concurso medial con B)con delito de AGRESIÓN SEXUALcon penetración agravado por uso de arma blanca, art 179 y 180.1 5 C.P.

C.- Un delito de HOMICIDIOen grado de tentativa del art 138cp en relación con art 16 y 62 C.P.

D.- Un delito de ATENTADOa agente de autoridad del art 550 C.P.

A esa conclusión y relato de hechos llega la Sala tras valorar la prueba practicada en el juicio oral conforme al art 741LECR, partiendo de las declaraciones del procesado, así como las testificales de la víctima y de los agentes que acudieron a auxiliarla, informes forenses y de criminalística.

En primer lugar, contamos con la declaración del acusado que mantuvo la versión, a las preguntas de la Acusación Pública, de que estaba empastillado; si bien, a la Acusación Particular reconoció haberlos cometido pero no ser dueño de sus actos, 'no recordando nada'; en consonancia con lo declarado en la indagatoria, CD obrante en autos, que insistió en que iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La declaración de la víctima , nítida, persistente e idéntica en el tiempo sin variación tanto en Instrucción como en el plenario, corroborada como se dirá por otros elementos periféricos, se constituye en prueba para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE. El testimonio de Adriana en la vista oral puede ser calificado de verosímil y persistente en la incriminación, a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad, estando dotado su relato de credibilidad objetiva, en algunos casos narrando los hechos de forma espontánea.

Es cierto, y así lo mantiene la Sala II, con reiteración, que un único testimonio, incluso el proveniente de quien comparece como víctima puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido, pues indica la STS 734/2015, el viejo axioma ' testius unus testius nullus' ha sido erradicado del moderno proceso penal. No obstante, y con igual reiteración, se viene señalando que para que la declaración testifical de la víctima pueda dar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. Y en tal sentido, la jurisprudencia enuncia un 'triple test' - en expresión de la STS 734/2015- que ha de aplicarse en dicho proceso valorativo, el cual supone, verificar, en primer lugar, la credibilidad subjetiva del testigo por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar, su verosimilitud entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan los dicho por el testigo, y, en tercer lugar, la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades.

La testifical de la víctima, como analizaremos, se encuentra corroborada por pruebas objetivas, testificales de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, informes forenses, inspección ocular, así como informe de biología.

SEGUNDO.- DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.Los hechos constituyen un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del C.P. en el ámbito de la violencia de género. Dispone dicho precepto, que ' 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o e mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses'.

Nadie ha discutido el concepto de domicilio en la presente vista penal, estando protegido el mismo por dicho tipo penal con un concepto más amplio que el que da el Código Civil. Lo decisivo es entrar o permanecer en el mismo sin la autorización o consentimiento expreso o tácito de su titular ( STS 1499/2002). Y es claro que la víctima, según relató, al despertarse por el ruido de fractura de cristales se identificó como agente de la Guardia Civil, conminándole a que se marchara de su vivienda.

El reportaje fotográfico obrante en el Atestado, folios 74-90, ponen de manifiesto la entrada violenta, ruptura de cristales de la puerta en el domicilio de la víctima. La presencia del acusado en la vivienda, además de ser relatada por la víctima es corroborada por la pericial del servicio de criminalística de la Guardia Civil, departamento de biología, examinando los calzoncillos pertenecientes al acusado, así como resto de ADN encontrados en las sábanas, camiseta de la víctima, sudaderas, concluyen, folio 199, en la presencia de perfiles genéticos del acusado.

Respecto al párrafo segundo aplicado relativo a la violencia o intimidación, la STS 496/2003 de 1 de abril declara la existencia de este delito en el supuesto de fractura de la puerta de la vivienda , lo que se acredita con la inspección ocular llevada a cabo asi como pericial de tasación de daños. El agente instructor TIP NUM006, que efectuó la inspección ocular, declaró cómo encontraron dentro de la vivienda el hormigón utilizado por el acusado.

El subtipo agravado comprende dentro el concepto de violencia o intimidación tanto la vis compulsiva, como la vis in re o in rebus, entendiendo a la violencia como la violencia material sobre las cosas para ejecutar el allanamiento ( STS 179/2007 de 7 de marzo). La violencia ejercida fue tanto la vis in rebus, al romper la ventana, y la vis compulsiva pues permaneció en dicha vivienda sin la autorización de su titular, pese a que esta le indicaba que la abandonara, y utilizando un cuchillo y una violencia ambiental dirigida a conseguir otro tipo de propósitos, en este caso agresión sexual y el homicidio, con los que está en concurso medial.

TERCERO.-DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, con uso de instrumento peligroso, tipificado en los arts. 178, 179 y 18015. C.P. Al concurrir en el

supuesto analizado los elementos del tipo cual son: la existencia de una violencia entendida como aquella que es idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( sentencia T.S 1714/2001, de 2 de octubre) o como enseñan las sentencias del T.S de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998 , y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, aquella que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, que es dirigida, con claro ánimo libidinoso a doblegar la voluntad en contra de la mujer y de esta forma conseguir la realización del acto sexual con la misma mediante en este caso la introducción de los dedos en la vagina.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el testimonio único puede representar prueba de cargo suficiente. La prueba de cargo no debe ser valorada cuantitativa, sino cualitativamente. No depende del número de indicios, ni de testigos sino de la capacidad probatoria de los mismos, o aptitud para formar la definitiva convicción del Juez o Tribunal, al valorarla libremente, o según su conciencia, como dice textualmente el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ello, como indica la doctrina de la Sala Segunda, aunque proceda de la víctima del delito, teniendo en cuenta en tal caso, sin embargo, la observancia de ciertas cautelas al apreciarlo. Son éstas las de la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; la verosimilitud, requiriendo que el testimonio esté rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria y, por fin, la ausencia de incredibilidad derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudiera conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar certidumbre ( SSTS de 10/10/98, de 24/7/00, de 6/6/02 , entre otras muchas).

Tales criterios de valoración acontecen en el presente caso, puesto que el testimonio de Adriana ha sido persistente en el tiempo, idéntico, sin móvil espurio y ha sido corroborado por los testigos, agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005,quienes declararon en el acto del juicio que, al llegar al lugar de los hechos, vieron al procesado encima de la víctima, desnudo de cintura para abajo y con una erección.

En el caso enjuiciado, el testimonio de la víctima en la vista oral puede ser calificado en lo esencial de verosímil y persistente en la incriminación, a juicio de esta Sala, al no existir motivaciones espurias dado el contexto en el que se desarrollan tales conductas cometidas en la más estricta intimidad. Adriana declaró cómo antes de ocurrir la agresión, cuando salió con su perro, coincidió con el acusado en un parque cercano; dicha persona se acercó a la testigo pretendiendo entablar una conversación pidiéndole fuego. Siguió relatando secuencias tan reales y verosímiles, difíciles de fabular cuyo recuerdo causaron en la víctima emoción difícil de controlar; aludió a detalles tales como que el procesado se mojó los dedos antes de introducírselos en la vagina, cómo al bajarse los pantalones hasta la rodilla y con mayor dificultad para andar por ello, trató de escapar, siendo alcanzada y arrastrada, secuencias crueles, sin duda, producto de la vivencia real de las mismas.

Manifestó la víctima que al bajarse los pantalones a la altura de la rodilla pensó que tendría más posibilidades de zafarse, porque el paso era más corto y no podía atraparle, por eso quiso escapar, salió de su casa pero el la cogió del pelo y la agarró otra vez, la llevó a los matorrales,continuó la víctima narrando cómo le metió arena en la nariz, oídos, ojos y boca e intentó asfixiarle, agarrándole de los brazos, allí volvió a introducirle los dedos en la vagina, aparecieron sus compañeros y la salvaron.

La declaración de la perjudicada ofrece plena credibilidad por ser idéntica en su contenido, sostenida en el tiempo la versión de los hechos ha sido siempre la misma desde su declaración policial, en Instrucción y en el plenario y no incurrir en ningún tipo de contradicción ni ambigüedad; además se ha visto corroborada con los informes periciales obrantes en los autos y cuya autenticidad no ha sido impugnada.

Debiendo destacar en este punto el informe forense inicial, folios 49-52, en el que se recogen innumerables heridas, excoriaciones en brazos, cara, cuello cabeza, muslos, producto de la violencia ejercida sobre la víctima al resistirse, tanto en la primera agresión en la vivienda como la posterior entre los matorrales de la playa.

Los análisis de ADN, informe de criminalística de la Guardia Civil fechado, folios 191-201 y anexo, servicio de biología, corroboran la versión de Adriana, análisis de restos orgánicos encontrados en las sábanas, camiseta de la víctima, sudaderas, hisopos vaginales y vulvares, concluyendo, folio 199, en la presencia de perfiles genéticos del acusado. También, tras la toma de muestras por los forenses en un primer informe, muslos y región púbica de esta. Ya nos hemos referido en párrafo anterior. Consideramos así mismo que se da la agravación de uso de arma, art 180. 15º C.P., en este caso cuchillo al que se refiere la víctima.

Consideramos que concurre la agravación del art 180.1C.P. pues si bien exhibió el cuchillo a la víctima tal como esta relató ' Abrió los ojos y le vio con un cuchillo, refiriéndoseal procesado, que se lo puso en los ojos'golpeándole a continuación brutalmente con las manos y agarrándole del cuello, y brazos hasta introducirle los dedos en la vagina.

La agredió sexualmente, le llamó hija de puta, y le dijo que pensaba follarla y matarla. La empujó y le introdujo los dedos en la vagina, varias veces, la agarró del cuello y casi la dejó sin respiración, durante la lucha estaba en apnea, casi asfixiada porque no paraba de darle puñetazos. Estaba mareada, intentó matarla y ella consiguió escapar.

Dicho cuchillo fue entregado posteriormente a la Guardia Civil por la propia víctima quien lo encontró en su casa días después de ocurrir los hechos, si bien no pudo ser analizado al haber sido lavado por un familiar de la víctima. Adriana no reconoció como propio el referido cuchillo y si con similares características al que llevaba el procesado el día de los hechos. El testigo agente NUM007 declaró que la víctima le entregó un cuchillo, llegó a las dependencias diciendo que su madre lo había metido en el cajón de la cocina tras lavarlo y que no era suyo.En idéntico sentido la declaración del agente con TIP NUM006. No encontraron restos orgánicos en el cuchillo porque se lavó, lo entregó la víctima limpio reconociendo que no era de su propiedad.

En el presente y partiendo del relato de la víctima, que recoge el Ministerio Fiscal, se aprecia la utilización del cuchillo con finalidad intimidatoria y no solo como elemento configurador de la agresión sexual. Ya la STS 15/2006 recuerda que si bien el art 180.1.5º C.P. ha de apreciarse con carácter restrictivo, dicha circunstancia ha de apreciarse cuando se acomete a la víctima usando ese arma o medio peligroso, aunque nos e alcance el cuerpo de la víctima con el.

No olvidemos que, según la víctima, se abalanzó con el cuchillo sobre la misma, que se encontraba en la cama durmiendo, y se lo puso en los ojos, zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, creando sin duda grave peligro. Existió un riesgo contra la incolumidad física que supone el uso de medios especialmente peligrosos, además de lesionar la libertad sexual.

A la vista del acerbo probatorio, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo procesado, y consideramos probado que en el caso enjuiciado se ha producido una agresión sexual con introducción de objetos en el sentido estricto del término, con violencia e intimidación.

CUARTO.- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA.Los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el art. 138C.P., en relación con el art. 16 y 62, del C.P.

Se ha acreditado el ánimo de matar. El Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia 12/2019 de 17 Ene. 2019 (Rec. 10383/2018) indica que: 'El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia podemos señalar como criterios de inferencia:

a) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94).

b) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido' ( STS. 12.3.87).

c) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

e) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87).

f) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS. 13.2.93).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, 'las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones' ( STS. 9.6.93) no son extrañas otras de signo contrario, 'el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible 'ánimo de matar' ( ss. 13.6.92 y 30.11.93).

g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes' ( ss. 6.11.92 , 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidiofrustrado, actualmente en tentativa.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92).

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos'.

Se niega por la defensa la intencionalidad de dar muerte a la víctima añadiendo que el cierre de orificios boca, nariz, ojos, así como heridas en el cuello son producto de un forcejeo, pero en ningún caso finalidad de acabar con su vida. La Sala a la vista de la prueba practicada concluye por el contrario en la existencia de ese animus necandi deducido de múltiples inferencias.

En este caso, la víctima no conocía al acusado, tan solo le había visto por la tarde cuando paseaba a su perro y el se dirigió a ella para entablar conversación, lo que evitó la víctima. Por la noche el acusado se introdujo en su vivienda y ya desde el inicio tal como refirió la víctima dijo que la iba a follar y matar, relevando su intencionalidad. No podemos olvidar que mantuvo un arma en la cara de la víctima no solo para poder perpetrar la agresión sexual.La empujó y le introdujo los dedos en la vagina, varias veces, la agarro del cuello y casi la dejó sin respiración, durante la lucha estaba en apnea, casi asfixiada porque no paraba de darle puñetazos. Estaba mareada, intentó matarla y ella consiguió escapar.

No solo la agredió en el interior de la vivienda llegando a dejarla en apnea, sino que, en una inmediata secuencia, la agarró por el cabello y arrastrándola fuera de la vivienda, siguió con su intención, no solo de agredirla sexualmente, sino de acabar con su vida, para ello la golpeó con extraordinaria violencia tal como relató el agente que acudió en su auxilio tapándole la boca y la nariz para lograr asfixiarla, véanse fotografías a los folios 15-18. El agente NUM004 manifestó que Le impresionó la violencia ejercida sobre la víctima.

Según informe forense obrante en autos que no fue impugnado, las lesiones, folios 229-231, padecidas fueron de extrema gravedad en cara, piernas, brazos, manos, cabeza, así como mediastino con aumento de presión intratorácica y rotura alveolar producida por la oclusión de la vía aérea en múltiples ocasiones, poniendo de relieve el animus necandi del acusado la reiteración de oclusionar las vías aéreas. La víctima relato que nuevamente el procesado al sacarla a los matorrales insistió en que la tenía que matar solo tengo cinco minutos, la Guardia Civil viene en 5 minutos quiero follarte y te voy a matar... Le metió arena en la boca y en la nariz y se las tapó para que no respirara.

Solo la llegada oportuna de los agentes, encontrando al acusado desnudo encima de la víctima, impidió que acabara con su vida, dándose a la fuga y desatendiendo a la víctima.

Y consideramos que estamos ante una tentativa inacabada a efectos lo que tendrá su reflejo a la hora de determinar su punición.

QUINTO.- ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD.Los hechos, tal como se han relatado, constituyen también delito del art 550 C.P. Debe recordarse que, con base en la STS 11-5-2017, nº 338/2017, rec. 1472/2016, requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 C.P.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentadose perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentadocomo delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( STS 652/2004 de 14.5 (EDJ 2004/259983), 146/2006 de 10.2 , con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, ' va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6).

Y en el caso de autos, resulta plenamente acreditado en base a los relevantes testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil, NUM004 y NUM005 que desde el momento inicial de su intervención cuando le encontraron encima de la víctima y le persiguieron se identificaron, iban uniformados y le dieron el alto, el procesado conocía su condición de agentes de la autoridad. Y no solo desoyó sus ordenes sino que además y, tras ser engrilletado en un primer momento y logrando zafarse, volvió a huir tirando piedras a sus perseguidores, llegando a causar lesiones en el forcejeo con las esposas al agente con TIP NUM005 en la mano izquierda y herida inciso contusa en tercer dedo de la mano izquierda que precisaron 5 días para su sanidad no impedidos para sus ocupaciones habituales. Igualmente y tras darle alcance nuevamente arremetió contra el agente NUM004 golpeándole en el codo.

SEXTO.- En sede determinación de la pena y planteando la defensa concurrencia de circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad, iniciaremos el análisis de la trastorno mental a consecuencia de la ingesta de drogas drogadicción alegada, al amparo del art 20.1C.P. en relación y 20.2 C.P. eximente completa así como incompletas, art 21 1 en y/o como simples atenuantes del art 21 C.P.

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª C.P. solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª C.P. también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª C.P., y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras)'.

En ningún caso se ha acreditado, siquiera, la adicción a las drogas del acusado; ninguna documental al respecto ni pericial por lo que partiendo de tal dato se hace inútil continuar analizando cualquiera de las hipótesis planteadas por la defensa. Se ha limitado la defensa a aportar informe de fecha 20 de septiembre de 2020 del centro penitenciario de Morón de la Frontera(Sevilla II) en que se hace constar que al ingreso en el centro se realizó un test de detección de drogas con resultado positivo en THC al procesado.

Los alegatos de una posible intoxicación se basan en las solas manifestaciones del acusado, que recordemos están en su derecho a mentir. Ninguno de los testigos, ni la víctima ni los agentes, NUM004 , NUM005, que depusieron en el acto del juicio y que la auxiliaron, pudieron observar que el procesado estuviera bajo la influencia de drogas o tóxicos; mal se compadece tal supuesta ingesta con la manera de actuar del acusado, se zafo de los agentes corrió por la urbanización, logro desasirse de las esposas, salto la alambradas y verjas; uno de los agentes refirió que le insultaba mientras le decía que él no había hecho nada, tirándole piedras... actuación que demuestra que sus facultades intelectivas y volitivas estaban indemnes. Es más, cuando fue el acusado reconocido por el médico, folio 24, mientras se encontraba detenido, no se apreció ninguna ingesta de alcohol ni otras sustancias toxicas; solo detecta el médico 'agitación' evidentemente por múltiples causas, entre ellas los recientes acontecimientos y sus huida precipitada.

Rechazamos la atenuante solicitada de confesión, art 21. 4 C.P. arrepentimiento, ya aludimos a la confusa y cambiante declaración del procesado, 'sí pero no', no reconociendo claramente los hechos ni por ende colaborando con la justicia, como tampoco lo hizo con la policía durante las diligencias policiales. Es más, en el día de hoy y en la última palabra ha negado su participación en los hechos.

Tampoco apreciamos la reparación del daño, art 21.5C.P. siquiera parcial, nada ha ingresado de la indemnización a satisfacer a la víctima, desconociendo este Tribunal en que basa la defensa tal invocación.

SÉPTIMO.- Por ello y no concurriendo ni atenuantes ni agravantes en aplicación del art 66. C.P. las penas serían las siguientes:

La pena a imponer por el delito de allanamiento agravado (1-4 años de prisión y multa de 6-12 meses no concurriendo circunstancias consideramos adecuada la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 9 meses de multa a razón de 6 euros/día.

La pena por agresión sexual siendo la horquilla conforme al art 179 y 180.1C.P. (12-15 años) la Sala considera adecuada, habida cuenta que introdujo en varias ocasiones los dedos en la vagina, la especial violencia utilizada dando lugar a graves heridas en el ojo, cara y extremidades, la pena de 13 años y 6 meses de prisión

En cuanto a la pena a imponer, el art. 138C.P. prevé la pena de prisión de 10 a 15 años. Conforme al art. 62C.P. la pena se rebajará en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. La tentativa fue acabada, teniendo en cuenta que la víctima fue encontrada inconsciente con los orificios de nariz y boca tapados fue apta para acabar con la vida, lo cual no llegó a producirse gracias a la presencia de la Guardia Civil, quién llevó a la víctima de inmediato al hospital siendo al horquilla de 5-10 años, dada la extraordinaria violencia ejercida sobre la víctima la Sala considera adecuada la pena de 7 años de prisión.

Resulta necesaria la aplicación del art 77.3C.P., concurso medial entre el allanamiento de morada agravado, agresión sexual con introducción de dedos agravada por uso de arma y homicidio en grado de tentativa, pues precisamente a través del allanamiento pudo introducirse en la vivienda y llevar a cabo al agresión sexual e intento de homicidio . En el supuesto que enjuiciamos la pena más grave es sin duda la agresión sexual del art 179 y 180. 1 5 C.P., (12-15 años) que al no concurrir circunstancia modificativa alguna e individualizandola, tal como expusimos, resultaría 13 años y 6 meses, la de homicidio en grado de tentativa, 7 años y el allanamiento agravado 2 años y 6 meses de prisión, habrá de imponerse una pena única que no supere el límite de 23 años de prisión. En aplicación del párrafo último del precepto referido, en relación con el art 66C.P., procederemos de nuevo a individualizar la pena teniendo en cuenta el modus operandi del sujeto, así como la inopinada introducción en la vivienda cuando al víctima se encontraba durmiendo. La introducción de dedos al menos en tres veces a lo largo de tiempo, la extraordinaria violencia utilizada, innumerables golpes, estallido ocular, lesiones en extremidades, reiteración del intento de homicidio tanto en la vivienda de la víctima como a posteriori en los matorrales, y la especial angustia creada a la víctima que creía morir asfixiada, justifican a juicio de la Sala la imposición de la pena de 22 años y 4 meses de prisiónpor los referidos delitos en concurso medial con el allanamiento de morada.

Conforme al art. 55 del C.P., se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del C.P., se le impone la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicación con éste por cualquier medio, directo o indirecto, por un periodo de 14 años.

Por el delito de atentado conforme al art 550C.P. la horquilla estaría entre 6 meses-3 años de prisión, consideramos adecuada la pena de 1 año y 6 meses de prisión, habida cuenta de las lesiones que produjo al agente, la reiteración en su conducta de acometimiento e intento de zafarse de los agentes.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron sendas indemnizaciones para la víctima Adriana en concreto 22.032,38 euros en concepto de lesiones temporales, 30.000 euros por daños morales, 96,8 euros por daños materiales, y para el agente con TIP NUM005 en 150 euros por lesiones padecidas. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LCRIM.

A este respecto hay que manifestar, que no siendo cuestionado en ningún momento el quantum indemnizatorio el Tribunal teniendo en cuenta las lesiones padecidas y aplicando analógicamente el baremo de circulación , y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, atentado contra la integridad sexual, asi como la vida de la víctima, considera adecuada la petición de 30.000 euros en concepto de pecunia doloris atendiendo a los padecimientos sufridos aun en la actualidad por Adriana tanto físicos como psíquicos.

NOVENO.- Las costas del juicio le serán impuestas al condenado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a las costas de la Acusación Particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas (SSTS 1429/200, 175/201, 560/2002, 879/2005, 1423/2005). En este caso es procedente su imposición respecto a las costas generadas por la perjudicada, personada como Acusación Particular.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor:

A) De los delitos ya definidos de allanamiento de morada agravado en concurso medial con el delito de agresión sexual con penetración agravada por el uso de arma, y del delito de homicidio en grado de tentativa,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena única de 22 AÑOS y 4 MESES de PRISIÓN y 9 meses de multa a razón de 6 euros/día,con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo que dure la condena, con prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 20 años. Acordamos la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se concretara en ejecución de sentencia.

B) Por el delito de atentado a agentesde la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo que dure la condena.

Para el cumplimiento de las penas privativas impuestas se estará al limite previsto en el art 76 C.P.

Así mismo condenamos al acusado Juanal pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda el comiso del arma blanca intervenida.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Da Adriana en la cuantía de 52.129,18 €, más los intereses legalmente previstos. Así mismo indemnizará al agente con TIP NUM005 en la cuantía de 150 euros.

Le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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