Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 494/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 483/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 494/09
CAUSA Nº 1013/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 483/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D.ª FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a nueve de julio de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30/04/09 , por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3
de Girona , en el Juicio Rápido nº 1013/09 , seguidas por delito de robo con intimidación habiendo sido parte recurrente D. Hipolito y D. Olegario
defendidos por la Letrada D. Gisela Dotes Serra y representados por los Procuradores Dª. Mª Ángeles Vila Reyner y Dª. Edurne Díaz Tarragó respectivamente y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Hipolito I Olegario , com a autors penalment responsable d'un delite de robatori amb intimadació de l'article 242.3 del Codi Penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal respecte Hipolito i amb la concurrència de l'agreujant de reincidència , a la pena de PRESÓ D'UN ANY i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant UN ANY i SIS MESOS de presó respecte Olegario , així com al pagament de les costes processals per meitats
En concepte de responsabilitat civil, Hipolito i Olegario , conjunta i solidariament pagaran a Arsenio en la suma de cinc euros ( 5 euros ), més els interessos que preveu l'article 576 de la LLei d'enjudiciament civil.
Substitueixo la pena de presó imposada a Olegario per la d'expulsió de teritori nacional i durant un termini de 10 anys , a comptar des de la data efectiva de l'expulsió .
Aboneu , si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al acompliment de les penes. ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Hipolito y D. Olegario contra la Sentencia de fecha 30/04/09 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por los condenados Hipolito y Olegario alegando error en la valoración de la prueba y la no enervación del principio de presunción de inocencia porque de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario no se ha acreditado que la conducta observada por ambos acusados pueda ser incardinada en el precepto penal por el que han sido condenados. El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones que se vierten en los escritos de recurso, la cuestión que realmente subyace en ambos recursos es lo atinente a la subsunción de los hechos en la figura jurídica del delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.3 del Código Penal .
Y a este respecto, como se recoge en las Sentencia de esta Sala de 13/5/2005 y 9/7/2008 , es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la intimidación representa un sucedáneo, de hechura y cariz psicológico, de la violencia física, tratando de conseguir el sujeto, merced al despliegue de amenazas explícitas o deducibles de su actitud, gestos, instrumentos que esgrime o de que se acompaña, el sometimiento de la voluntad de la víctima, viciada su libre decisión, apoderándose de tal modo de los objetos o efectos que aquella poseyese; concurriendo tal intimidación cuando se ejecutan actos o hechos que por su propio valor o circunstancias en que tienen lugar determinan coacción o pánico en el ánimo de la persona amedrentada (sentencias de 25 de febrero de 1975, 17 de junio de 1981, 29 de noviembre de 1982 y 11 de noviembre de 1985 ). La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, y sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos, en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, bastando con que los actos intimidatorios coaccionen a la persona intimidada y que tal efecto impulsara la intención del autor, siendo normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado ante el apoderamiento (STS., Sala 2ª, de 13-6-1986 y 28/6/2000 ).
En consecuencia, partiendo del propio relato de hechos declarados probados debemos comprobar si, efectivamente, se cumplen los requisitos exigidos para la existencia del tipo penal objeto de condena. Y así, la Juez de lo Penal viene a declarar que los acusados, puestos de común acuerdo, con ánimo de enriquecimiento injusto se acercaron a Marcos y Arsenio , que se encontraban pintando graffitis exigiéndoles que les dejase pintar a ellos, negándolo el Sr. Arsenio , en cuyo momento le pidieron dinero si quería evitar que pintasen, levantando el brazo para quebrantar su voluntad, por lo que el Sr. Arsenio teniendo miedo de lo que podían hacer les dio cinco euros y los acusados desistieron de su actitud y marcharon del lugar.
Pues bien de ese relato, puede deducirse que el perjudicado tuvo un sentimiento de miedo ante la posibilidad de un daño que se representaba como real puesto que, no solo existieron unas amenazas acerca de que en el supuesto de que no se les diese el dinero procederían a pintar sobre los grafittis, sino que se hizo un gesto de caracter mas intimidativo al levantar el brazo hacia la persona que les había negado la posibilidad de pintar, debiendo tenerse en cuenta que los denunciantes eran personas menores de edad que, lógicamente frente a los dos acusados mayores de edad tuvieron un sentimiento intimidativo de mas intensidad y en consecuencia toda la conducta de los acusados contenía la idoneidad o significación suficiente para estimar la existencia de una intimidación dirigida a obtener el dinero que finalmente les fue entregado al haber conseguido doblegar la voluntad de la victima, por lo que la calificación jurídica de robo con intimidación de menor entidad es adecuada, ningún error valorativo existe en la sentencia impugnada y la prueba practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y la apelación es desestimada.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito y DON Olegario contra la Sentencia dictada en fecha 30/4/09, por el Juzgado de lo Penal, nº 3 de GIRONA, en la causa 1013/09 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

