Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3704/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100463


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 3704/2010 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 483/2010.

Rollo de Apelación nº 3704/2010.

Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 413/2009.

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2010.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Nicanor , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 2 de diciembre de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"CONDENAR a Nicanor , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del C.P . en concurso ideal del artículo 77 , con una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa, en caso de impago. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento y a indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 125 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de 5 días ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Una vez firme esta sentencia, dedúzcanse sendos testimonios de la sentencia y del acta del juicio -y en su caso de la grabación de la misma-, y remítase al Decanato de los Juzgado de Sevilla, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Carlos Alberto hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal y por si el acusado Nicanor hubiera incurrido en un delito de calumnias contra agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO. Nicanor , mayor de edad sin antecedentes penales, el día 26 de agosto 2009, en la calle Castilla de San Juan Aznalfarache, fue parado por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 y, tras ser identificado, aprovechando que el policía nacional se dirigía a su moto oficial, arrancó el ciclomotor e inició la huida, haciendo caso omiso a las señales de alto de dicho agente, golpeando el pie izquierdo del agente y la tibia del mismo, al proceder el agente a su detención, lo que trató de evitar Nicanor forcejeando fuertemente con dicho policía, la que dijo "cabrón, niñato de mierda, te tengo que coger y te voy a matar", llegando a romperle las gafas de sol de la marca Jaque, valoradas en 95 €, que llevaba el agente y a causarle lesiones consistentes en dolor en primer dedo de la mano izquierda, con movilidad conservada, y rasguño en región tibial izquierda, precisando para su curación de un día y de una sola asistencia facultativa.

Nicanor , en el acto del juicio celebrado el día 24 de Noviembre de 2.009, afirmó que, el día 26 de agosto 2009, aunque en el atestado se hizo constar que Nicanor llevaba sustancias estupefacientes, a los efectos de una posible sanción administrativa, era el Policía Nacional nº NUM000 el que llevaba las papelinas, quien las sacó y dijo que las llevaba el detenido, añadiendo "se te va a caer el pelo".

Carlos Alberto , mayor de edad, en el acto del juicio celebrado el día 24 de Noviembre de 2.009, afirmó falsamente que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, en la fecha de los mismos, que los presenció y que la moto no golpeó al agente de la Policía Nacional y que no hubo insultos por parte de Nicanor , no forcejeo con los agentes.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Nicanor . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 21 de mayo de 2010, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, se recibieron de nuevo dándose cuenta al Ponente el día 19 de noviembre, y se deliberó el día 22 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- El acusado, D. Nicanor , recurre la sentencia que le condenó en la primera instancia como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones de su artículo 617.1 , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso de apelación lo articula la defensa del acusado alegando la inexistencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito de atentado objeto de condena, todo ello con un desarrollo argumental en el que, afirmándose que el policía nacional "no tenía causa alguna para darle el alto (al acusado) e impedirle la marcha y el Sr. Nicanor tampoco conciencia de que no pudiera marcharse", lo mismo se habla de "supuesto atropello" del agente policial por el acusado, que se afirma que "los hechos acontecieron de manera desafortunada y fortuita pero en ningún caso intencionada". En esencia, con el recurso se discute la valroación probatoria efectuada por el juzgador de la primera instancia.

Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.

Pues bien, es el caso que, con la lectura del acta del juicio oral, puesta en relación con el visionado de la grabación videográfica del mismo (que, como es sabido, no sustituye la inmediación judicial: vid. sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/09, de 18 de mayo ) y el resto de las actauciones se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia del acusado recurrente. Así, la declaración del testigo víctima, circunstancia ésta última que no es razón para quitarle credibilidad, y de los dos compañeros que colaboraron en el momento final de la actuación policial, todos los cuales -no debe olvidarse- declararon bajo las consecuencias del falso testimonio, lo que no sucedió con el acusado. Declaraciones corroboradas por los partes médicos relativos a las lesiones del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , y también, como ejemplarmente razona la sobradamente motivada sentencia, las manifestaciones del acusado (que varió sustancialmente sus declaraciones hasta el extremo de atribuir al citado agente una actuación delictiva) y del testigo por él propuesto en cuanto evidenciarion la incredibilidad de sus respectivas versiones por contradictorias entre sí.

En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, otorgando mayor credibilidad a los testigos policiales.

En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, a la vista de que, además, los hechos fueron -lo que tampoco se discute expresamente- correctamente calificados como delito de atentado (con la concurrente falta de lesiones).

En efecto, es de rechazar la alegación del recurso de que el agente nº NUM000 carecía de causa para dar el alto al acusado, habida cuenta de que se trataba de una persona a la que el funcionario policial vió salir de una calle en dirección prohibida conduciendo una motocicleta a gran velocidad y que no se paró hasta que le alcanzó con su moto. Dicho esto, sólo cabe calificar como atentado la conducta de quien, arrancando su vehículo para marcharse aprovechando que el testigo iba al suyo a recoger la documentación para extender el boletín de denuncia administrativa por posesión de droga, primero intentó dar dos cabezazos y empujó al policía que, corriendo, se interpuso en su camino dandole nuevamente el alto, y luego en un "acelerón" pasó con la rueda del ciclomotor por encima del pie izquierdo del agente lesionándose al tiempo la tibia. Evidentemente, existió el acometimiento propio del atentado ( sentencia de 16-07-2004, nº 924/2004 ), siendo indiscutible que se trató de una conducta dolosa, como poco a título de dolo eventual, suficiente para apreciar el repetido delito de atentado ( sentencia de 16-5-2005, nº 676/2005 , que apreció dolo eventual en delito de atentado en un supuesto precisamente de acusados, que, después de habérseles dado el alto "se introdujeron en el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial dejando aprisionada la pierna de un funcionario"); delito por lo demás benignamente calificado ya que pudo estimarse el subtipo agravado de empleo de medio peligroso del artículo 552.1 del Código Penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 4-6 y 20-12-2000 ).

Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Nicanor .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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