Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 303/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100220
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 303/10-2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 381/09
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: ER 594D BILBAO NUM000
Apelante: Rafael
Abogado: SUSANA CENICAONAINDIA LASUEN
Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Apelante: Víctor
Abogado: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA
Procurador: JASONE ELORDUY SIMON
Apelado: Luis Enrique
Abogado: JORGE ORBEGOZO URCELAY
Procurador: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Apelado: Adrian
Abogado: ITZIAR RODRIGO ALVAREZ
Procurador: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
S E N T E N C I A N U M . 483/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 2 de julio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 381/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por delito de LESIONES contra Rafael con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el día 29 de noviembre de 1959, hijo de Mariano y de María Dolores, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por la Letrada Sra. SUSANA CENICAONAINDIA LASUEN y seguido por DOS FALTAS DE LESIONES contra Víctor con DNI NUM002 nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día 5 de septiembre de 1956, hijo de Julián y de Maximina, representado por la Procuradora Sra. JASONE ELORDUY SIMÓN y defendido por el Letrado Sr. RODRIGO VILLADONGA ELORZA, contra Adrian con DNI NUM003 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 24 de enero de 1962, hijo de Felipe y de Gloria, representado por la Procuradora Sra. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por la Letrada Sra. ITZIAR RODRIGO ÁLVAREZ y contra Luis Enrique con DNI NUM004 nacido en Basauri (Bizkaia) el 17 de agosto de 1958, hijo de Felipe y de Gloria, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA ZABALEGUI y defendido por el Letrado Sr. JORGE ORBEGOZO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 24 de febrero de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"ÚNICO.- Que sobre las 16:00 horas del día 11 de noviembre de 2007, con motivo de una fuga de agua del piso NUM005 al NUM006 del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM007 de Bilbao, Luis Enrique subió al piso NUM005 para pedirles que no usaran el agua, produciéndose un intercambio de palabras entre Luis Enrique y Rafael , tras el cual Luis Enrique regresó al domicilio del piso NUM006 , y Rafael bajó desde el NUM005 piso hacia el NUM006 , encontrándose en las escaleras que bajan de su piso al rellano a Víctor y Adrian originándose una discusión entre los ocupantes de ambos pisos en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente.
Así Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, sujetó fuertemente a Adrian , causándole una luxación en el hombro derecho que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación 48 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Adrian , Víctor y otro varón joven, que no era Luis Enrique , golpearon a Rafael causándole erosiones en la frente, codo y mano derecha, hematomas en el cuello, hemitórax derecho y brazo derecho, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Adrian y Víctor golpearon al hijo menor de Rafael , Benjamín , nacido el 5 de junio de 1992, y le causaron erosión frontal y torácica, hematoma en codo derecho y antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos parta el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Rafael renuncia a cualquier indemnización que le pudiera corresponder. Benjamín , asistido por su representante legal, renuncia a ser indemnizado."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO de toda responsabilidad por LAS FALTAS DE LESIONES enjuiciadas a Luis Enrique con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rafael , como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Adrian con la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (2.340 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pago de un cuarto de las costas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Víctor como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena POR CADA UNA DE ELLAS de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de un cuarto de las costas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Adrian como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena POR CADA UNA DE ELLAS de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS a razón de DOCE EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de un cuarto de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Víctor y de Rafael en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de los recursos.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A)RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Víctor .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Víctor solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal en fecha 11 de mayo de 2010 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada y la representación procesal de Rafael mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010 solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria a Víctor .
SEGUNDO.- En relación a los motivos de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º " ...el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos imputados a Víctor eran constitutivos de dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del código penal .
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo, por un lado, a las declaraciones de los acusados Rafael , la testifical de Amalia ex mujer del citado, y su hijo Benjamín , y, por otro lado, a las declaraciones de los acusados Adrian , Víctor y Luis Enrique y de la testigo Elena además de los informes periciales medico forenses y partes de asistencia medica tras reconocer a los lesionados el día 11 de noviembre de 2007.
El recurrente alega que no hay base probatoria para considerar que el agredió a Rafael y su hijo Benjamín porque al final Rafael no supo ni cómo ni con qué le habían golpeado, y además la declaración de Rafael no puede ser tenida en cuenta por su evidente interés; el que tengan lesiones Rafael y Benjamín no significa que otro se les haya causado porque Rafael tenia lesiones en los nudillos y brazo que son consecuencia de los golpes propinados a Víctor y resto de imputados salvo a su hijo siendo el informe medico forense claro, concreto y preciso, habiendo actuado Víctor por instinto de defensa y supervivencia de los suyos para evitar la agresión que estaba sufriendo un familiar suyo, no entendiendo por qué es una riña mutuamente aceptada en la que todos participan y habría que matizar en que medida participó cada uno.
Sin embargo, frente a esta particular valoración de parte de los hechos debe primar la valoración en conjunto que de forma razonable efectuó la juzgadora de instancia que partiendo de que las versiones de las partes implicadas eran contradictorias según el grupo al que estuviere adscrito en la pelea que tuvo lugar, mediante su integración consideró que ambos habían contribuido a crear la situación que desembocó en la pelea tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada en que las partes no se limitan a repeler la agresión sino que participan activamente en la pelea golpeando al contrario, derivando en una lesiones objetivadas y que son propias del tipo de agresión acreditada.
En efecto, y así se relata en los hechos probados, precediendo a la agresión la discusión mantenida por Luis Enrique y Rafael , posteriormente se produjo la agresión mutua, cuando se encontraron en el rellano existente entre los pisos que habitan, Víctor , Adrian y otro varón joven no identificado con Rafael al que golpean como también los acusados identificados hicieron lo mismo con el hijo de Rafael , Benjamín , por lo que al margen de la agresión que también realizó Rafael , resultó acreditado que el recurrente acusado intervino golpeando y lesionando a Rafael .
Además debemos significar que Rafael declaró que le golpearon todos donde está incluido el acusado recurrente por lo que sabía y conocía perfectamente y así lo evidenció que este acusado le había también agredido.
No se puede aceptar tampoco que la lesiones que presenta Rafael sean mera consecuencia de su conducta en el desarrollo de los hechos porque la medico forense Estibaliz que se ratificó en su informe pericial emitido en fecha 11 de diciembre de 2007 (folios 25 y siguiente) informó que aunque las erosiones en nudillo en la mano derecha eran compatibles con golpes que el hubiese proporcionado, también dejo constancia de que presentaba erosiones en frente, codo y mano derecha así como hematomas en cuello hemitórax derecho y brazo derecho , siendo la mayoría de la lesiones en frente y extremidad superior derecha y que eran compatibles con su intervención pasiva en cuanto receptor de golpes, por lo que sus lesiones tienen unas causas concretas que tienen relación con la agresión de la que fue objeto por otros acusados.
Su conducta delictiva está descrita con suficiencia en el relato de hechos descartando que su actuación fuese con ese instinto defensivo al que alude el recurrente al tratarse de una riña mutuamente aceptada donde el propósito de defensa desaparece y se manifiesta la actividad agresora de los participes en la pelea.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
B)RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Rafael .
CUARTO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Rafael solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal en relación con el articulo 20.4ª del código penal .
El Ministerio Fiscal en fecha 11 de mayo de 2010 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada y la representación procesal de Víctor mediante escrito de 27 de mayo de 2010 se opuso a su estimación.
En relación con el primer motivo de impugnación consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, el recurrente alega que reconoció que había agarrado a Adrian pero que no fue para agredirle sino para evitar que continuase lanzando manotazos y golpes hacia él y su hijo, atribuyendo a la intervención de su cuñado Víctor las lesiones que padece Adrian al tirar de él y además la médico forense manifestó que era poco probable que la luxación fuese por el hecho de agarrarle fuertemente por los brazos.
En este caso el recurrente fue condenado a consecuencia de su participación en la riña mutuamente aceptada como responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del código penal de acuerdo con la prueba practicada y al que ya se ha hecho alusion con motivo del fundamento 3º.
Examinadas las actuaciones no podemos acoger los alegaciones del recurrente. Resulta sorprendente que el acusado recurrente alegue que su propósito era evitar que Adrian le agrediese cuando no recordó que estuviese en aquel momento aunque todos los demás le situaran en el lugar, y en cualquier caso hay que tener en cuenta también la declaracion del que resultó agredido por su conducta, Adrian que declaró que en el forcejeo existente Rafael le agarró de los dos brazos sin que pudiese moverse haciendo el todo lo posible para soltarse mientras el chico joven que estaba detrás de Rafael le golpeaba, por lo que se produjo tal sujeción con fuerza durante unos segundos hasta que le soltó siendo entonces cuando Adrian se dio cuenta de que Rafael le hacia sacado el hombro, por lo que dadas las consecuencias producidas y las circunstancias en que se causaron no se puede considerar las lesiones sufridas como producto de una mera actuación de defensa por parte del acusado recurrente.
Además la médico forense, aunque consideró inicialmente que era poco probable que por la sujeción de los dos brazos se produjese la luxación anterior de hombro derecho que se refleja en el informe pericial de 22 de abril de 2008 (folio 63), sin embargo después informó sobre su compatibilidad por lo que debe también descartarse que dicha lesión se hubiese podido producir de otra forma y en concreto que pudiese ser causada en la intervención de Víctor agarrándole a Adrian .
En consecuencia, también respecto a este acusado ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el mismo que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
QUINTO.- Se alza el recurrente por la infracción de precepto legal en relación con el articulo 20.4ª del código penal sin que tampoco pueda ser estimado este motivo de impugnación.
Al respecto recordemos que según la STS 1180/2009, de 18 de noviembre , en su FD. 5º se establece que " la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la controvertida exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada . Hemos señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, con carácter general, cobra pleno sentido la doctrina de esta Sala, y así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , referida a que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada»( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero ."
Por lo tanto en este caso tratándose de una pelea recíprocamente aceptada no cabe apreciar la eximente de legitima defensa como pretende el recurrente no excluyendo por tanto la antijuridicidad de su conducta, debiendo desestimarse su pretensión absolutoria.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Víctor y Rafael contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 381/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 303/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
